Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100328
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2258
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00340/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 11/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 340/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 11/06 interpuesto por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON - HOSPITAL GENERAL YAGÜE DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 665/05 seguidos a instancia de Dª Paula, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON SACYL, debo declarar y declaro que la actora tiene una antigüedad de 5-7-89 con cinco trienios cumplidos el 5-7-04 a efectos del percibo del complemento de antigüedad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que le abone la suma de 1.002,54 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Paula, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado desde el 5-7-89 como Auxiliar Administrativo el Hospital General Yagüe de Burgos en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.- SEGUNDO.- No se le abona complemento por antigüedad.- TERCERO.- El complemento por antigüedad que corresponde a su categoría es de 16,17 euros mensuales por cada trienio en el año 2004.- CUARTO.- La actora reclama el reconocimiento de esta antigüedad y que se le abone la correspondiente al año 2004. Presenta reclamación administrativa previa el 31-5-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 14-7-05".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a una serie de motivos de suplicación, siendo el primero de ellos interpuesto al amparo del art. l9l c de la LPL , entendiendo que la sentencia infringe el contenido del art. 3.l c del ET , así como infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre ellas la de 9 de julio de 200l.
En síntesis el recurrente considera que el personal laboral temporal no fijo no tiene derecho al complemento de antigüedad porque así lo dispone el Real Decreto 2l04/l984, de 2l de noviembre , en virtud del cual fue contratada la actora, no contiene un reconocimiento incondicional del derecho a ese complemento para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad.
Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta misma Sala, entre ellas la de 26 de octubre de 2004, donde se indica que tal como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2002 , existe una dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales que se plasma en lo siguiente:
a). La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, si se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva que al principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de los trabajadores temporales, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo. Estableciéndose algunas sentencias como la de STSJ de 22 de enero de l996 , donde señalaba la procedencia de la nulidad de cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.
b). En el presente caso ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de l0 de noviembre de l998 , donde señalaba que "el canon de interpretación conforme a la CE, orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales".
Lo cierto es que en el presente litigio no se encuentran razones especiales para justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de percepción del citado complemento de antigüedad.
De una parte, existe una norma general en el convenio, contenida en el art l4 que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo, y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla si tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades de la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria, y ello sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2l04/l984, cuyo artículo 2.2 d reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.
Finalmente y aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley l2/200l de 9 de julio , ello no quiere decir que la Directiva l999/l970 CEE, del Consejo de 29 de junio , que incorpora el Real Decreto, no esté vigente, o no pueda influenciar el pronunciamiento de la Sala en orden a una normalización igualitaria que se persigue con la Directiva.
En consecuencia, es necesario fijar una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada ley l2/200l siguiendo las reglas de la cláusula 4 de la Directiva l999/l970 , y haciendo uso, de las excepciones e la cláusula 2, establece en su artículo l5.6 la norma general igualitaria expresiva que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida con una serie de excepciones, entre las que no se incluye el caso de autos.
Esta norma general comunitaria sobre la igualdad va acompañada de otras de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".
Circunstancias objetivas que en modo alguno se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de la actora en su puesto de trabajo -l988, ordinal primero -, y la consecuente tendencia de acceder desde el puesto de trabajo temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Por tanto el primer motivo de suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-. El recurrente se alza al amparo del art l9l c de la LPL , en un segundo motivo de suplicación, denunciando que la sentencia infringe el contenido de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Hay que indicar que todas las sentencias en cuestión interpretan normas de convenios colectivos.
Ya el propio recurrente indica que dichas sentencias interpretan convenios colectivos, y que evidentemente dichas sentencias habrán de quedar influidas por la Ley l2/200l de 9 de julio que incorpora la Directiva Comunitaria arriba referenciada.
En definitiva, por tanto dichas sentencias como admite el recurrente han de quedar influidas necesariamente por la Directiva, y por los argumentos dados en el fundamento anterior. Por otro lado, se dice que "el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excluye expresamente a este personal del ámbito de aplicación del mismo, y que por tanto los contratos no necesitan interpretación alguna, y si lo hacen, deberá hacerse a la luz del Acuerdo Marco de referencia y no de la Ley l2/200l, de 9 de julio , al ser los contratos celebrados con mucha anterioridad.
Como consecuencia de lo anterior, deduce el recurrente que a la luz de la normativa convencional aplicable, quedaría excluido para el personal laboral el derecho a "trienios".
La Sentencia de esta Sala antes mencionada es plenamente aplicable al caso así "en cuanto a las alegaciones del recurrente que la actora no es personal estatutario y sí laboral, ha de precisarse en el sentido que nadie le ha negado tal carácter, y que en su contrato se establece que sus retribuciones serán las que para su categoría profesional previene la normativa estatutaria y ésta determina para el personal fijo un complemento de antigüedad, condición que no tiene la actora. En cuanto al resto de las alegaciones, hay que tener en cuenta que el art. l-4.2 del citado Convenio Unico expresamente excluye de su ámbito al personal laboral del INSALUD que presta servicios en las distintas sedes dependientes de Gerencias de Atención Primaria, como la actora, no existe tampoco discriminación porque el convenio único establezca el derecho al complemento para el personal temporal. El régimen de personal del INSALUD que presta servicios en centros sanitarios con respecto al que presta en otras Instituciones Públicas o en otros centros, es tan patente, que ha justificado una regulación sustantiva e independiente de la funcional y laboral e incluso en el ámbito jurisdiccional se atribuye el conocimiento a un orden jurisdiccional específico de las controversias surgidas".
En definitiva dicha Sala señalaba que la infracción de doctrina de jurisprudencia invocada por la recurrente carecía de razón de ser, pues las sentencias citadas lo eran de interpretación de convenios modificados por la entrada en vigor de la Ley l2/200l , careciendo por tanto de la identidad suficiente las cuestiones resueltas en dichas sentencias y la presente.
En cualquier caso como se ha determinado anteriormente, aún a pesar de ser el contrato de fecha anterior a la ley l2/200l , está plenamente influenciada por ella, en orden a la igualdad de trato retributivo entre personal fijo y personal no fijo, que desempeñan iguales funciones. Y además lógicamente toda normativa convencional ha de ser interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa, no pudiendo establecer condiciones más desfavorables para los trabajadores que los que establecen las disposiciones legales vigentes. Y si éstas, a la luz de la ley l2/200l , establecen el principio de igualdad retributiva, la normativa convencional habrá de ajustarse a este criterio general.
Por lo tanto el segundo de los motivos de suplicación ha de ser sin más desestimado.
TERCERO.- El tercero de los motivos de Suplicación interpuestos, considera que la sentencia infringe el contenido del art l4 de la CE , toda vez que existiría una vulneración por el trabajador al cobrar los trienios de dicho principio de igualdad, con relación a los trabajadores eventuales contratados en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Para la existencia de esa vulneración del principio de igualdad, es necesario que se de una comparación entre casos iguales, que no justifiquen un tratamiento discriminatorio. No pudiendo pretenderse que a cualquier situación se le de un mismo tratamiento, vulnerándose el principio de igualdad cuando dicha diferencia en el tratamiento no está justificado por el ordenamiento jurídico.
Es justamente al contrario, sería vulnerador del principio de igualdad, el hecho que realizando la misma labor, con las mismas funciones e idéntica responsabilidad, existiera un diferente trato retributivo entre quienes son trabajadores fijos o temporales. De modo que no pueden tener peor trato quienes no tienen la fortuna de poseer trabajos indefinidos, siendo peor tratados, aún a pesar de desarrollar idénticas funciones.
Por tanto el último de los motivos de suplicación interpuesto por la representación letrada del organismo demandado, ha de ser sin más desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON - HOSPITAL GENERAL YAGÜE DE BURGOS, frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 665/05 seguidos a instancia de Dª Paula, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
