Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2007 de 11 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100264
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:265
Encabezamiento
Rollo número: 235/2007
Sentencia número: 340/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 235 de 2007 (Autos núm. 668/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006; siendo demandante Dª. Edurne , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 510,22 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 14 6 2006. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 14 12 2007".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º. La actora Dª. Edurne nació el 9 3 60 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo desempeñado las profesiones de auxiliar de cocina del 29 7 04 al 27 10 04, teleoperadora del 26 2 04 al 12 5-04, dependienta de pescado del 3 11 03 al 18 3 04, y limpiadora de 2 4 01 a 16 5 01, 25 2 03 a 24 3 03 y 29 3 03 a 30 10 03. Y como trabajadora autónoma de bar afiliada al RETA del 1 5 01 al 30 6 02.
2º. Causó baja médica con fecha 18 8 04 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 24 5-2006, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 13 6 2006. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º. La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Fibromialgia diagnosticada en 2003, que en la actualidad es positiva a todos los puntos y de intensidad grave. Síndrome de fatiga crónica. Sacroileítis radiológica. Miomas uterino intervenido en marzo de 2006. Distimia de intensidad grave y crónica, en tratamiento desde 1989. Artromialgias generalizadas. Parestesias distales.
La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 36%, reconocido el 6 2 2006 con un 28% de discapacidad global por trastorno distímico de etiología psicógena y artropatía de etiología inmunológica.
4º. La base reguladora asciende a 510,22 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado tercero , en el que se describen las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la accionante.
El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 137.5, 124.1 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante carecen de gravedad como para declararla afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20 5 y 263/2002, de 29 7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- La demandante padece las dolencias siguientes: "Fibromialgia diagnosticada en 2003, que en la actualidad es positiva a todos los puntos y de intensidad grave. Síndrome de fatiga crónica. Sacroileítis radiológica. Mioma uterino intervenido en marzo de 2006. Distimia de intensidad grave y crónica, en tratamiento desde 1989. Artromialgias generalizadas. Parestesias distales".
Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 543/2006, de 24-5; 856/2006, de 27-9 y 1206/2006, de 20-12 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez "a quo" llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante (fibromialgia positiva a todos los puntos y de intensidad grave, así como distimia de intensidad grave y crónica) son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las citadas dolencias presentan una gravedad tal como para impedirle realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, lo que, "ex" art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, siendo irrelevante a estos efectos que la demandante tenga reconocido un grado de minusvalía del 36%.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 235 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
