Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100337
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:580
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00340/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100509, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 397/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pedro Jesús
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 569/2005
SENTENCIA Nº: 340/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintiséis de enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 397/2006, formalizado por la Letrada Dña. María Elda González García, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 569/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Pedro Jesús , nacido el 15 de mayo de 1960, afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado afecto de una Invalidez Permanente Total por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 11 de diciembre de 1998 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 66.178 pesetas mensuales.
2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Varices esenciales. Acortamiento de 1,5 cm. en MID. Limitación últimos grados de flexión de rodilla izquierda. Secuela de accidente de tráfico".
3º.- Tras la precedente declaración de invalidez, con fecha 1 de febrero de 1999 el actor se dio de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como titular de un comercio, en el que permaneció hasta el 31 de octubre de 2002.
Con fecha 17 de octubre de 2002 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, situación en la que permaneció hasta el 16 de abril de 2004 en que fue Alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación; iniciadas de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente, acordándose mediante Resolución de fecha 22 de junio de 2004 la demora en la calificación, hasta que finalmente se resolvió con fecha 10 de febrero de 2005 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de febrero de 2005, que no procedía la revisión por la agravación pretendida ni la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual; disconforme con tal declaración, formuló el actor la preceptiva reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de 9 de junio de 2005.
4º.- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en "FX antigua de tibia y peroné MID con pseudoartrosis secundaria. Osteomielitis tibia derecha postraumática. Dx de neurosis obsesiva compulsiva con Síndrome Hipocondríaco y descompensaciones depresivas".
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 397,74 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta por agravación en el Régimen General, y a 571,26 euros mensuales para la incapacidad permanente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para la profesión habitual (la primera por revisión de la total que tiene reconocida para la profesión de cartero desde 1998 y la segunda para la nueva profesión desempeñada, titular de un comercio), es recurrida en suplicación por la representación del mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Concretamente solicita la modificación del ordinal cuarto, que, a su entender, debería quedar redactado en la forma que deja expresada.
Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se puedan obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Pues bien, la parte recurrente se limita a citar como documentos que avalarían su solicitud de revisión los que obran a los folios 8 a 21, volviendo a mencionar los 12 a 16, sobre una osteomielitis de tibia e insuficiencia circulatoria, y los 18 a 21 sobre un trastorno obsesivo compulsivo.
Pero, tales documentos, aparte de no reunir las exigencias que establece la mencionada jurisprudencia para alcanzar el valor revisorio que se les atribuye, se invocan por la parte recurrente de una forma genérica, sin que se especifique de cuál de ellos y en qué contenido se puede apreciar la equivocación del Juzgador de instancia, lo que es suficiente para que el motivo sea rechazado.
TERCERO.- Con cita del artículo 191 , c) del mismo Texto Procesal se denuncia infracción de los artículos 137 y 139.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .
En el apartado primero de la fundamentación jurídica el Magistrado de instancia constata hechos que deben considerarse incorporados como tales a la Sentencia recurrida. Estos datos son que la osteomielitis de la que viene siendo tratado el actor está inactiva o en proceso de curación, y, por otra parte, el síndrome hipocondríaco y descompensaciones depresivas ya estaban presentes en 1996 (diagnóstico de neurosis obsesivo-compulsiva), informándose hoy de que está a tratamiento en Centro de Salud Mental desde 1998.
Por ello concluye la Sentencia recurrida, con acertada valoración, que las dolencias citadas en primer lugar no le incapacitan para la realización de una labor de autónomo de establecimiento comercial y las segundas ya las presentaba antes de su incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que significa que no le impidieron la realización de las tareas de esa profesión, determinando la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
