Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 106/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100332
Encabezamiento
RSU 0000106/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00340/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019482, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000106 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Jesus Miguel
Recurrido/s: MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000572
/2006 DEMANDA 0000572 /2006
Sentencia número: 340/2007 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000106 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE PUELLES en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000572 /2006, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor, D. Jesus Miguel , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA, con una antigüedad del 16.1.06, categoría profesional de teleoperador, y con un salario mensual de 790,80 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado en fecha 16.1.06.
3.- Mediante carta de fecha 12.5.06, la empresa ha procedido a despedir al actor con efectos del 12.5.06, carta cuyo tenor damos aquí por reproducido. En esta empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 443,13 euros en concepto de indemnización.
4.- El mismo 12.5.06 el actor suscribió (con la expresión "no conforme") un recibo de liquidación, por el que la empresa le abonó la cantidad de 443,13 euros en concepto de "despido improcedente".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, habiendo sido reconocida la improcedencia del despido por la mercantil MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICA, S.A., en la propia comunicación extintiva de fecha 12/05/06, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, estructurado en dos pretensiones:
Se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, párrafo segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Reconociendo la empresa en este acto la improcedencia del despido, debido a la dificultad de probar los hechos esgrimidos, procediendo a consignar el importe de la indemnización que asciende a 443,13 €, en los Juzgados de lo Social de Madrid.", citando en apoyo de su pretensión la carta de despido de fecha 12/05/06, obrante a los folios 17 y 18 de las actuaciones, que se tiene por expresamente reproducida en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, por lo que la incorporación parcial de su contenido, interesada por la representación procesal de la parte actora recurrente, deviene innecesaria e ineficaz a estos efectos, lo que determina la desestimación del motivo que se articula.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, pese a lo cual no se propone su modificación, sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 del RDL 2/1995, 7 de abril , no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condictio sine qua non para que prospere la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del Recurso de Suplicación.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que ha de ser el Juzgado "quien recibida la cantidad consignada debe comunicar al trabajador que se encuentra depositada a su favor, adjuntando el resguardo-abonare bancario de la empresa al expediente, no constando cantidad alguna en la causa, siendo en tal caso y por imperativo del apartado 2 del art. 56 cuando se devengan los salarios de tramitación."
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "constando debidamente citada la empresa a través de su acuse de recibo (folio 12 reverso), en consecuencia la dejación del ejercicio de su derecho solo a ésta debe perjudicar y en modo alguno debe trasladarse o perjudicar al trabajador que ejercita su acción por despido en forma y plazo legal."
En primer lugar, interesa a la Sala poner de manifiesto que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y que una inveterada doctrina jurisprudencial, establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, ad exemplum, baste citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/06/1988, 07/03/1991, y 25/03/1991 .
Reconocida la improcedencia del despido de fecha 12/05/06, por la mercantil MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICA, S.A., en la propia comunicación extintiva, y habiendo suscrito el trabajador el recibo de liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que en él se reflejan y la indemnización correspondiente al citado reconocimiento empresarial, por importe de 443,13 € (Hecho Probado Cuarto y folio 19 de las actuaciones), se centran los términos del presente debate en esta alzada, en el beneficio otorgado al empresario al limitarse en la instancia los salarios devengados ex artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que el salario y la antigüedad del trabajador recurrente no han resultado controvertidos judicialmente.
En los supuestos de despido disciplinario en los que la opción por la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación si el empresario, en dicho acto, reconoce el carácter improcedente del despido y ofrece y deposita en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador la indemnización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto.
En el presente caso, la empresa realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido de fecha 12/05/06 comunicado fehacientemente al trabajador, pues no existe obstáculo legal alguno para que el empresario reconozca la improcedencia y ponga a disposición del trabajador de manera extrajudicial la cantidad correspondiente. Así, si éste acepta, se produciría una transacción ex artículo 1809 del Código Civil mediante la cual, empresario y trabajador evitan un ulterior proceso judicial, mediante el ofrecimiento empresarial y la aceptación por el trabajador de la indemnización que legalmente a éste le corresponde, y que en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no ha sido controvertida, ascendiendo a la cantidad de 443,13 €.
La finalidad del citado precepto estatutario es, en definitiva, la de evitar el incremento de los salarios devengados cuando pudiera haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio o extrajudicial que satisficiera íntegramente las consecuencias del despido improcedente y extinguiera la relación laboral. Por ello el efecto limitativo ha de mantenerse cuando a lo largo del ulterior proceso judicial, provocado por la disconformidad o la falta de aceptación del trabajador de las cantidades correspondientes, se evidencia que las cantidades ofertadas por la empresa se ajustaban a derecho. En consecuencia, se impone el pago de salarios más allá del acto conciliatorio extrajudicial en caso contrario, es decir, en el supuesto de que se demuestre que la negativa del trabajador a su aceptación se hallaba justificada por la insuficiencia del ofrecimiento.
La posibilidad de acogerse al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores requiere del presupuesto previo de que la empresa ofrezca al trabajador las cantidades que permitan, a priori, alcanzar el acuerdo conciliatorio sobre el despido, lo que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, aconteció, al ofertar y hacer efectivo al trabajador el importe correspondiente a la indemnización ex artículo 56.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, con fecha 12/05/2006, esto es, en el mismo momento en que fue notificado el despido al trabajador (artículo 1157 del Código Civil ).
Será pues, en los supuestos de negativa del trabajador a aceptar el pago de la indemnización ofertada por el empresario (lo que aquí no acontece), cuando se haga necesario, el depósito en el Juzgado de lo Social (artículo 1176 del Código Civil ) que, si se realiza dentro de las 48 horas siguientes al despido, libera al empresario de todo abono de salarios de tramitación, y que realizado más allá de dicho plazo, genera obligación del empresario de abonar los salarios devengados desde el despido hasta la fecha del depósito judicial, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (entre otras, STS de fecha 17/09/2004 ).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en autos nº 572/2006 seguidos a instancia de DON Jesus Miguel contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000010607 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
