Sentencia Social Nº 340/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 340/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100218


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE DICIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por la Compañía Mercantil TEJERIA ITURRALDE, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando esta demanda revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial en relación con la pensión de jubilación de D. Nemesio .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de impugnación de resolución administrativa deducida por la empresa Tejería Iturralde SL frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro la inexistencia de la responsabilidad empresarial declarada en la resolución administrativa de Tejería Iturralde SL respecto de la pensión de jubilación percibida por D. Nemesio en el periodo a que se contrae la reclamación y que se extiende del 24 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2012, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada al no ser ajustada a derecho.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Nemesio fue trabajador de la empresa demandante Tejería Iturralde SL, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de noviembre de 2011 se le reconoció el derecho a la jubilación parcial, con efectos del 14 de noviembre de 2011, y conforme a un porcentaje del 69% de la base reguladora mensual de 1.129,70 euros (resolución que obra al folio 341 de los autos y se da aquí por reproducida). Al tiempo de acceder a la jubilación parcial la empresa demandante suscribió el correspondiente contrato de relevo con D. Carlos Daniel , con duración del contrato de relevo que se extendía hasta el 31 de mayo de 2015. SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2012 la empresa Tejería Iturralde SL inició la tramitación de un expediente de regulación de empleo por causas productivas y económicas, conforme a los motivos y hechos que obraban en la memoria explicativa y la documentación adjunta, que obra unida como prueba documental de la demanda, y que se da aquí por reproducida. El expediente de regulación de empleo comprendía la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de producción de la empresa, salvo cuatro trabajadores de producción entre los que se encontraban dos trabajadores relevistas y dos jubilados parciales, con fecha de jubilación ordinaria próxima (1 de abril y el otro en agosto de 2012), por lo que la empresa consideró oportuno esperar la extinción automática de los contratos en esas fechas tanto los correspondientes a los jubilados parciales como los correspondientes a los relevistas. Asimismo no se extinguió los contratos de trabajadores indirectos y, en concreto, gerente-responsable comercial, responsable de producción, responsable de calidad y control legal y una administrativa, y con la finalidad de que ese personal permaneciese en la empresa para proceder a la venta del estockaje de ladrillos existente, teniendo en cuenta que la empresa tiene por actividad la fabricación y venta de ladrillos caravista. El expediente de regulación de empleo tenía por fundamento el cese total de la actividad productiva de la empresa ante el escaso volumen de ventas y la imposibilidad de seguir generando estockaje, permaneciendo únicamente la estructura de dirección y de ventas con el objeto de enajenar o vender el estock existente. Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra a fecha 9 de marzo de 2012 - Resolución 264/2012, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida -, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de 14 trabajadores de la empresa y la suspensión de los contratos de trabajo de otros 4 trabajadores, y todo ello sobre la base de la concurrencia de causas económicas y productivas alegadas en el expediente. En la resolución se incorpora la lista definitiva de afectados por el expediente de extinción de contrato y suspensión contractual, y entre ellos estaba el jubilado parcial D. Nemesio y el relevista D. Carlos Daniel . TERCERO.- En ejecución de la autorización administrativa en el expediente de regulación de empleo la empresa demandante procedió a extinguir los contratos de trabajo de los afectados por el expediente, y entre ellos el del trabajador jubilado parcial D. Nemesio y del trabajador relevista D. Carlos Daniel , produciéndose la extinción de ambos contratos el 23 de marzo de 2012. Únicamente permanecieron en la empresa los trabajadores indirectos señalados anteriormente con la finalidad de que procediesen a la venta del estockaje de ladrillos existente. CUARTO.- Desde la ejecución del expediente de regulación de empleo la empresa demandante no ha procedido de nuevo a encender el horno para la fabricación de ladrillos, y no existe ninguna otra actividad productiva distinta a la mera venta del estockaje de ladrillos que existía, prestando servicios, y quedando de alta en la empresa, únicamente los trabajadores indicados en la demanda por la empresa. Asimismo, después de un año de ejecutarse el expediente de regulación de empleo, no se ha vendido ni el 50% del estockaje de ladrillos. QUINTO.- El trabajador jubilado parcialmente D. Nemesio , una vez extinguido su contrato parcial el 23 de marzo de 2012, pasó a compatibilizar la percepción de pensión de jubilación parcial y la correspondiente prestación por desempleo desde el 24 de marzo de 2012 (informe de vida laboral que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducido). SEXTO.- La empresa demandante no procedió a sustituir al trabajador relevista una vez extinguido su contrato el 23 de marzo de 2012 (hecho conforme). SEPTIMO.- El 2 de mayo de 2012 la entidad gestora comunicó a la empresa Tejería Iturralde SL el inicio de expediente para el reintegro del importe de 1.121,66 euros, correspondientes a las mensualidades de la pensión de jubilación parcial percibidas por D. Nemesio en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012, en que la empresa no sustituyó el contrato del relevista extinguido D. Carlos Daniel . En la comunicación se concedía a la empresa el correspondiente plazo para efectuar alegaciones, y una vez presentadas éstas, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 6 de junio de 2012, acordando la existencia de responsabilidad de la empresa Tejería Iturralde SL en el pago de la pensión de jubilación parcial reconocida a D. Nemesio durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012, por una cuantía total de 1.121,66 euros, y ello por no haber subsistido contrato de relevo en ese periodo vinculado al jubilado parcial, y señalando que el expediente de regulación de empleo no afectaba a la totalidad de la plantilla, dado que habían quedado en la empresa 6 trabajadores, y entre ellos, otro jubilado parcial y su relevista. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 9 de agosto de 2012, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnada por la codemandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de proponer la adición de mención expresa referente al número de trabajadores integrantes de la plantilla de la mercantil demandada, consistente en 22 personas.

El motivo no puede ser acogido. La modificación solicitada resulta intrascendente por relación al sentido del fallo, no evidenciando tampoco la incursión de error probatorio alguno por parte del Juzgador de instancia quien, en el relato contenido en el Ordinal cuya modificación se solicita, hace ya referencia suficiente y explícita a los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por consecuencia del expediente de regulación de empleo instado por la demandada, concluyéndose de forma expresa cómo no todos los integrantes de la plantilla laboral vieron extinguida su relación laboral, no siendo así afectados cuatro puestos de trabajo de producción y otros dos puestos indirectos (no relacionados con la producción sino con tareas comerciales) que son, en todo caso, expresamente identificados en la sentencia de instancia, y tanto en el Ordinal cuestionado como en su Fundamentación Jurídica. De este modo, la afectación del expediente regulador, en la medida en que no alcanzó a la integridad de la plantilla laboral de la demandada, está correcta y suficientemente expresada en la sentencia recurrida y contenida en el Ordinal aludido sin que, a los efectos impugnatorios aquí tratados, la mención numérica de la totalidad de los trabajadores de la demandada adquiera carácter relevante ni ejerza la menor influencia sobre el sentido del fallo, con inclusión de la consideración de la argumentación de fondo desplegada por la hoy recurrente (y que se analizará seguidamente, al entrar a conocer del segundo motivo de recurso), a cuyo mejor sustento atiende esta modificación.

En cualquier caso, y como ya se anticipó, la falta de mención expresa del número de trabajadores integrantes de la plantilla no constituye un error probatorio manifiesto ni menos aún relevante, por lo que la incorporación de esta mención solicitada a título modificativo no satisface las exigencias propias del motivo suplicatorio regulado en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional que aquí se invoca, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, plantea la parte recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia de infracción normativa que refiere a los artículos 16 del Real Decreto 1131/2002 , en relación con su Disposición Adicional Segunda , 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en apoyo de su tesis impugnatoria.

En esencia, argumenta la parte recurrente que la empresa demandada sí es responsable del abono de las prestaciones correspondientes a la pensión de jubilación parcial de trabajador Sr. Nemesio , cuya relación laboral se ha visto extinguida, no habiéndose producido ni una extinción de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla ni un efectivo cese en la actividad empresarial. La empresa demandada, por tanto, al extinguir la relación laboral del trabajador jubilado parcial debió preservar el puesto de su relevista (igualmente afectado por la extinción derivada del expediente) y, al no hacerlo -en una situación en que no se ha producido ni la extinción de la totalidad de los contratos de la plantilla ni el cese total de la actividad empresarial-, debe responsabilizarse del abono de las prestaciones correspondientes a la pensión de jubilación del trabajador jubilado parcial cuyo contrato fue efectivamente extinguido en virtud del expediente regulador ya conocido.

La sentencia de instancia razona en sentido divergente: la exención de responsabilidad de la empresa sobre la atención a las prestaciones discutidas se apoya en el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2.008 , estimando que el supuesto aquí planteado guarda una sustancial identidad de razón con el resuelto en dicha sentencia de referencia. La parte recurrente insiste en que no se cumplen los requisitos objetivos contemplados en aquella, pues ni se han extinguido la totalidad de las relaciones laborales definidas en el seno de la empresa ni esta ha cesado en su actividad sino que, por el contrario, subsisten trabajadores activos en su seno y no se ha producido el referido cierre empresarial.

El fundamento de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso planteado descansa sobre la particularidad acreditada de la situación de la demandada: ciertamente no todos los trabajadores se han visto afectados por el expediente regulador, pero consta que los que aún continúan vinculados a la empresa no están realizando sino trabajos residuales ordenados a la pura preservación formal de la empresa demandada en tanto esta afronta las operaciones liquidatorias conducentes al final y absoluto cese de su actividad. La fabricación de ladrillo se ha detenido y la producción como tal ha cesado, no llevándose a cabo sino operaciones o gestiones orientadas a la venta del producto remanente. Con esa estricta finalidad se mantienen seis puestos de trabajo: dos jubilados parciales (y sus dos relevistas) en producción y dos puestos indirectos, no vinculados a producción en cometidos de venta de aquellos remanentes almacenados.

Por lo tanto, puede afirmarse que la actividad material de fabricación ha cesado, y ciertamente no puede pretenderse que la misma continúe o vaya a reanudarse con los escasísimos (y por lo tanto objetivamente insuficientes) trabajadores restantes. La situación real y constatada es por lo tanto esencialmente similar a la de un efectiva cesación de actividad, no guardando más diferencia con aquella que la de la dilación en el tiempo del material cierre de la empresa, únicamente pendiente de la liquidación del estocaje y, por lo tanto, no asimilable a ningún modo de continuidad o mantenimiento de una actividad empresarial ya materialmente finalizada. Acudiendo a la aportación jurisprudencial argumentada por la parte recurrente, se observa que los casos en los que puede afirmarse que la empresa debe responsabilizarse de las prestaciones son aquellos en los que sí subsiste una efectiva actividad empresarial, es decir, en los que la empresa continúa funcionando como tal, aun y con una actividad reducida. Estos casos no son equivalentes al aquí tratado, por cuento en el presente la realidad es la de una efectiva cesación de la actividad material, una detención definitiva de la producción y no una mera disminución de aquella.

En conclusión, el puesto de trabajo del jubilado Sr. Nemesio carecía -como expresamente indica la sentencia de instancia- de objeto, no siendo exigible la contratación de un nuevo relevista para su cobertura y habiendo sido de hecho extinguida la relación laboral del ya existente al mismo tiempo que la del propio Sr. Nemesio . En este caso, no puede entenderse vulnerada la invocada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 : no existe obligación de contratar un nuevo relevista cuando tanto el trabajador jubilado parcial (trabajador a tiempo parcial pensionista) como el relevista ven simultáneamente extinguidas sus respectivas relaciones laborales, pues lo que el apartado segundo de la citada Disposición Adicional establece es que -por aplicación conjunta del apartado cuarto- el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, entendiendo que nos referimos a un despido improcedente del trabajador jubilado parcial antes de que este alcanzare la edad de jubilación y al que no siga una readmisión. Este es un supuesto bien diverso del presente, en que se han extinguido de forma conjunta y simultánea las relaciones de jubilado parcial y relevista por una misma causa que es la efectiva cesación de la actividad empresarial, esto es, la inviabilidad de la propia subsistencia del puesto de trabajo en atención a las reales circunstancias productivas, que son las de una material cesación con independencia del dato formal de procederse a un inmediato cierre de la empresa y aún de la formal subsistencia de puestos de trabajo nominalmente productivos que, en realidad, no están ordenados a la prosecución de producción ninguna.

Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo suplicatorio y del propio recurso deducido en su integridad, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en sus precisos términos, y declarándose en consecuencia la exoneración de responsabilidad de la empresa demandada sobre las prestaciones derivadas de la pensión de jubilación del trabajador Sr. Nemesio .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1114/12, seguido a instancia de TEJERIA ITURRALDE, S.L. contra INSS y TGSS sobre JUBILACION, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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