Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100134
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1955/13
RECURSO SUPLICACION - 001955/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 340/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001955/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000433/2010, seguidos sobre lesiones permanentes no invalidantes, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REAL CERAMICA SA, asistida por el Letrado D. Santiago Andrés Robres, D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Victor Manuel Esteve de Líbano y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 contra el Instituto General de la Seguridad Social, condeno al Instituto General de la Seguridad Social al abono de la lesión permanente no invalidante, consistente en hipoacusia en ambos oídos conforme al baremo 11, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 10/02/2010 se declaró que el trabajador demandado, que presta sus servicios en la empresa demandada, se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oídos, aplicando el Baremo 11 y reconociéndole un importe de 2.990 euros a cargo del Instituto Público (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Disconforme la Mutua interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución del ente gestor (hechos no controvertidos). TERCERO.- Practicadas audiometrías al actor por UNIMAT en fecha 5/07/07 y por la Mutua demandante en fecha 9/02/10 se detecta la existencia de un deterioro auditivo consistente en hipoacusia neurosensorial bilateral que ha justificado el reconocimiento del baremo 11 por el INSS (pericial y folios 214/ss) CUARTO.- La fecha del dictamen del EVI es de 29/12/2009 (folios 93/ss).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demanante UNIÓN DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda presentada por Unión de Mutuas, le condenó a abonar a D. Ruperto la indemnización correspondiente al baremo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, actualizado por la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, a consecuencia de la hipoacusia que padece en ambos oídos.
2. El recurso se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en relación con la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de la indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter no invalidante, con la Orden de 15 de abril de 1969, sobre Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y con la Instrucción Quinta de la Resolución de 27 de mayo de 2009, relativa al ámbito temporal de aplicación. La Entidad Gestora tras insistir en que la situación del actor es incardinable en el baremo nº.11 -lo que ya recoge la sentencia recurrida y que por consiguiente no es objeto de discusión-, entiende que la responsabilidad económica en el pago de la prestación corresponde a la Unión de Mutuas, con base en que el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) fue emitido el 29 de diciembre de 2009; esto es, con posterioridad al 1 de enero de 2008 en que entró en vigor la Ley 51/2007 que posibilitó la asunción por las Mutuas de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional.
2. La sentencia recurrida partiendo de la base de que la audiometría practicada al Sr. Ruperto el 5 de julio de 2007 ya evidenciaba un deterioro auditivo consistente en hipoacusia neurosensorial bilateral que afecta a la zona conversacional en ambos oídos -hecho probado tercero- imputó al INSS la responsabilidad en el pago de la prestación reconocida por lesiones permanentes no invalidantes.
3. Planteados el debate en los términos expuestos, el recurso debe ser desestimado de acuerdo con lo resuelto por esta misma Sala de lo Social en supuestos semejantes de los que es expresión, por ejemplo, las sentencias de 6 de abril de 2011 (rs.2982/2011 ) o 15 de noviembre de 2011 (rs.1475/2011 ). Como se razona en ellas, si bien el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, 'Señala que 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.', debe tenerse en cuenta que a la hora de determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala IV del TS viene manteniendo que debe atenderse a la fecha del accidente, como fecha que determina la entidad gestora o colaboradora que con arreglo al art. 126.1 LGSS deba hacerse cargo de las prestaciones, en este sentido recuerda la STS de 14-4-2.010 -rcud 1813/2.009 - con cita de las anteriores Ss.TS de 19-enero-2009 (rcud 1172/2008 ), y de 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002 ) que 'la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que ' 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.
4. Igualmente, debemos señalar que estimamos que dicha doctrina, si bien elaborada en torno a las prestaciones nacidas a consecuencia del accidente de trabajo, ha de resultar aplicable a los supuestos en que las mismas se ocasionen por enfermedad profesional por obedecer su aseguramiento a las misma dinámica, y ello aún teniendo en cuenta que si bien la jurisprudencia en estos casos normalmente ha fijado como fecha a tener en cuenta para determinar la entidad aseguradora la del dictamen de la unidad de valoración médica-, este criterio se establece para la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante, esto es el de aparición de la enfermedad. Pero es que, y descendiendo ya al supuesto que nos ocupa, en nuestro caso la dificultad de fijación de la contingencia determinante, aparece salvada desde el momento en que en los hechos probados consta que la hipoacusia, que como enfermedad profesional es padecida el actor por trabajar expuesto a niveles de ruido superiores a 85 dB, ya quedó perfectamente objetivada en sendas audiometrías efectuadas en los años 2.002 y 2.006, y por tanto, anteriores a la asunción por las MATEPSS de las prestaciones por LPNI por mor de la D. Final 8ª de la Ley 51/2.007 , lo que hace que el motivo deba decaer'.
4. Este mismo criterio es el que ha fijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar supuestos semejantes en los que se discute la entidad responsable al pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional. Así, se razona en la STS de 25 de noviembre de 2013 (rcud.2878/2012 ) lo siguiente: 'La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero , 12 , 19 , 25 y 26 de marzo y 10 de julio del presente año (Rcud. 1152/12 , 1376/12 , 1959/12 , 769/12 , 1514/12 , 1207/12 y 2868/12 ) en sentido favorable a las tesis que mantiene el recurso, doctrina que debe mantenerse al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio, cual sostiene el Ministerio Fiscal. Esa solución, como se dice en la de 26 de marzo pasado se ha fundado en que: '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS art.68 art.87 art.200 art.201 en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque - como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS '.
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos conduce, igualmente, a la desestimación del recurso, dado que tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las audiometrías practicadas en el año 2007 ya revelaban un deterioro auditivo en ambos oídos en la zona conversacional, por lo que la responsabilidad en el pago de la prestación debe correr a cargo del INSS que era el que en tal momento asumía la cobertura de las enfermedades profesionales.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 16 de febrero de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1955 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
