Sentencia Social Nº 340/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3937/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100147

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 413 0005523

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003937 /2014-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0001105/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s:SINDICATO DE OFICIOS VARIOS FEDERACION LOCAL VIGO CGT

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: Marcelina

Recurrido/s:HOSPITAL POVISA SA

Abogado/a:ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003937/2014, formalizado por el/la D/Dª la Graduada Social Dª Marcelina , en nombre y representación de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS FEDERACION LOCAL VIGO CGT, contra la sentencia número 353/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0001105/2013, seguidos a instancia de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS FEDERACION LOCAL VIGO CGT frente a HOSPITAL POVISA SA, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCÍA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª SINDICATO DE OFICIOS VARIOS FEDERACION LOCAL VIGO CGT presentó demanda contra HOSPITAL POVISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2014, de fecha doce de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Dª Marcelina , con D.N.I. núm. NUM000 , es la representante de los Trabajares del Hospital Povisa S.A, en relación con la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social del Vigo contra la mercantil Povisa S.A. en materia de vulneración de derechos fundamentales./ Segundo.- El comité de empresa del Hospital Povisa S.A, ante la falta de acuerdo en la negociación del Convenio Colectivo, notifica a la Autoridad Laboral, con fecha 29 de julio de 2013, la convocatoria de huelga indefinida a partir del día 19 de agosto de 2013. Con carácter previo al inicio de la huelga, el Comité de Empresa de empresa de Hospital Povisa y la dirección de Hospital Povisa S.A, se reúnen el 6 de agosto de 2013, para establecer los servicios mínimos que regirán durante la huelga Indefinida, recogidos en el acta de fecha 6 de agosto de 2013 y suscritos por los miembros del Comité de Empresa. Por Orden de fecha 9 de agosto de 2013, Xunta de Galicia, Conselleria de Sanidade, Dirección Xeral de Recursos Humanos, determina los Servicios Mínimos durante la Huelga convocada por el Comité de Empresa del Hospital Povisa, desde el 19 de Agosto con carácter indefinido./ Tercero.- El comité de huelga de Hospital Povisa S.A, formulo diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, lo que dio lugar a que en fechas 19, 22 y 29 Agosto de 2013, la inspectora de trabajo D. María Rosa , acudiera a las instalaciones del Hospital Povisa S.A., donde se reunió con el Comité de Huelga y la dirección de la empresa, en relación por las discrepancias surgidas en la interpretación de los Servicios Mínimos adoptados entre por el

Comité de empresa y la dirección de la mercantil Hospital Povisa S.A, por acuerdo del 6 de agosto de 2013 en concordancia con lo establecido con la Orden de la Conselleria de Sanidades de 9 de agosto de 2013, que deben regir durante los días de huelga. El comité de huelga y la dirección de la empresa, llegaron al acuerdo en presencia de la Inspectora de trabajo en reunión de 22 de agosto de 2013, sobre la concreción de servicios mínimos y la interpretación que debe darse a lo pactado por acuerdo de 6 de agosto de 2013 en concordancia con la Orden de la Conselleria de Sanidade de 9 de agosto de 2013, (acuerdo enviado por email a las partes en conflicto el día 24 de agosto de 2013), así:

- Los servicios mínimos en las plantas de hospitalización se consideran globalmente, en base al personal habitual en domingos, de manera que los trabajadores designados para su cobertura no se entenderán adscritos a una determinada planta sino que podrán prestar servicios en cualquiera de las distintas plantas en atención a las necesidades del servicio. En ningún caso se suspenderá para estos servicios el número que resulte de multiplicar el máximo de trabajadores por planta en los turnos de domingo por el número de plantas.

- Los servicios mínimos establecidos para las unidades de UCI y URGENCIAS QUIRURGICAS se referirán a las unidades de UCI, BLOQUE QUIRURGICA (incluido esterilización) y URPA, por lo que los trabajadores podrán ser destinados, a cualquiera de los puestos que componen dicho BLOQUE DE CRITICOS. Esta situación no supondrá en ningún momento la superación del número de mínimos acordado para la atención de unidades de UCI y URGENCIAS QUIRURGICAS, en el acuerdo concluido en fecha 6 de agosto de 2013. Por la dirección de la empresa, se publicó en los tablones de la misma, Resumen del número de trabajadores (listado de 626 trabajadores), convocados para prestar 'Servicios Mínimos' durante el transcurso de la Huelga. Este listado relaciona el nombre del trabajador con la categoría profesional de cada trabajador destinado a los servicios mínimos. Así por la dirección de la empresa se enviaron escritos a los trabajadores, en lo que se le comunicaba, que se incluían en los servicios mínimos, designando el día que debían de cubrir los servicios mínimos y el turno que se le asignaba, durante la huelga convocada por el Comité de empresa del Hospital Povisa, S.A. Durante la Huelga, surgieron quejas en relación con los servicios mínimos, entre el Comité de Huelga y la dirección de la empresa por diferencias de interpretación en la concreción de los servicios mínimos. A partir del día 24 de agosto de 2013, las citadas quejas se le comunicaban a la directora de enfermería D. Elvira , resultando resueltas de forma inmediata o en el plazo de una hora./ CUARTO.- La huelga fue desconvocada por el Comité de empresa del Hospital Povisa, S.A, surtiendo efectos a partir de las 22:00 horas del día 1 de septiembre de 2013, comunicándolo a la Conselleria de Trabajo e Benestar, el día 2 de septiembre de 2013 a las 11:58 horas./ QUINTO.- La inspectora de Trabajo, emitió acta de advertencia e informe sobre las diversas denuncias formuladas por el Comité de Huelga en fecha 14 de octubre de 2013, con fecha de salida 16 de octubre de 2013. No se ha incoado procedimiento sancionador por la Inspección de trabajo como consecuencia de estas denuncias.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO DE HUELGA, ha sido interpuesta por D. Marcelina , en representación del SINDICATO FEDERACION LOCAL/Oficios Varios de Vigo de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la mercantil HOSPITAL POVISA S.A., y absuelvo a esta de todos los pedimentos ejercitados en su contra; y ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS FEDERACION LOCAL VIGO CGT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Confederación General del Trabajo (CGT) - Sindicato/Federación Local de Oficios Varios de Vigo- sobre tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga frente a Policlínica de Vigo SA (POVISA).

La central sindical demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el hecho probado 3º, que recoge diversas circunstancias entre el comité de huelga y la dirección de la empresa, y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 28.2 de la Constitución (C) en relación con los artículos 6.5 y 7 , 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4-3 (Relaciones de trabajo ), 6.4 y 7.2 del Código Civil (CC ), así como las sentencias que cita, pues la demandada actuó al margen de los servicios mínimos, que amplió, incurrió en esquirolaje interno por haber trasladado a trabajadores a servicios que no tenían establecido mínimos, y excedió el 'ius variandi' al sobrepasar los límites de la movilidad funcional.

SEGUNDO.-La pretensión fáctica consiste en sustituir el último párrafo del hecho probado 3º ('A partir del día 24 de agosto de 2013, las citadas quejas se le comunicaban a la directora de enfermería Dª. Elvira , resultando resuelta de forma inmediata o en el plazo de una hora'), por: 'A partir del día 24 de agosto de 2013, las citadas quejas se continuaban con menor intensidad, y que era la directora de enfermería Dª. Elvira , quien daba las órdenes para sustituir a los trabajadores en huelga, o incumplir los mínimos, alejándose de la verdad en el acto de juicio'; se basa en los folios 134 a 142.

No se acepta: Primero, porque la documental que alega, emitida por los comités de empresa y de huelga, sobre incidencias o incumplimientos de servicios mínimos, carece de firma con excepción de la datada el 30-8-2013 y tampoco pone de manifiesto que fuera recepcionada por su destinatario (Inspección de Trabajo) sin perjuicio de lo que recoge el primer párrafo del hecho impugnado y el hecho probado 5º; además, no aparece fechado el primero de los documentos señalados. Segundo, porque la jurisprudencia declara que la revisión de los hechos exige que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de forma clara sin necesidad de argumentaciones ( TS s. 7-10-2011 ), y que el acta de juicio no es hábil a tales efectos ni, en consecuencia, tampoco lo son la confesión judicial o las declaraciones testificales que la misma incorpora ( TS s. 10-6-92 ).

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1/ El 29-7-2013 el comité de empresa de POVISA comunicó a ésta la convocatoria de huelga indefinida a partir del 19-8-2013, por falta de acuerdo en la negociación del convenio colectivo.

El 6-8-2013 comité y dirección de empresa se reunieron para fijar servicios mínimos, que suscribieron en los términos que constan en acta de igual fecha.

La Orden de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia de 9-8-2013 determinó los servicios mínimos con carácter indefinido desde el 19-8-2013.

2/ Las denuncias del comité de huelga ante la Inspección de Trabajo motivaron la presencia en POVISA de la inspectora sra. María Rosa los días 19, 22 y 29-8-2013, quien se reunió con las partes acerca de las diferencias surgidas en la interpretación de los mínimos establecidos.

En presencia de la inspectora laboral, comité y empresa llegaron al siguiente acuerdo: a] Los servicios mínimos en las plantas de hospitalización se consideran globalmente, en base al personal habitual en domingos, de manera que los trabajadores designados para su cobertura no se entenderán adscritos a una planta sino que podrán prestar servicios en cualquiera de las distintas plantas en atención a las necesidades del servicio. En ningún caso se superará para estos servicios el número que resulta de multiplicar el máximo de trabajadores por planta en los turnos de domingo por el número de plantas. b] Los servicios mínimos establecidos para las unidades de UCI y Urgencias Quirúrgicas se referirán a las unidades de UCI, Bloque Quirúrgica (incluída esterilización) y URPA, por lo que los trabajadores podrán ser destinados a cualquiera de los puestos que componen dicho Bloque de Críticos. Esta situación no supondrá en ningún momento la superación del número de mínimos acordado para la atención de unidades de UCI y Urgencias Quirúrgicas, en el acuerdo concluido en fecha 6 de agosto de 2013.

3/ POVISA publicó en los tablones el listado de trabajadores (626 con su nombre, categoría profesional y turno a cubrir) convocados para prestar servicios mínimos; también les remitió escrito sobre el particular.

4/ Durante la huelga surgieron diferencias entre las partes respecto de la concreción de los mínimos a cubrir; desde el 24-8- 2013 fueron decididas de forma inmediata o en el plazo de una hora por la directora de enfermería.

El 16-10-2013 la inspectora emitió acta de advertencia sobre las quejas formuladas por el comité de huelga, no incoándose procedimiento sancionador sobre el particular.

5/ La desconvocatoria de huelga tuvo efectos desde las 22 horas del 1-9-2013.

CUARTO.-La cuestión litigiosa consiste en determinar si el comportamiento de la empresa alteró el acuerdo pactado con el comité de huelga el 6-8-2013 acerca de los servicios mínimos con vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga.

Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- El Tribunal Constitucional (ss. 127/89 ; 13/97 ) ha realizado una interpretación amplia del artículo 28 C, que consagra el derecho fundamental de libertad sindical, cuando afirma que por muy detallado y concreto que parezca aquel precepto, no puede considerarse como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad, de modo que junto a su contenido esencial (derecho a fundar sindicatos y a afiliarse libremente, derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas), que incluye el derecho a la acción sindical (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos), el cual, por constituir el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, contribuye de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 C, fija un contenido adicional (facultades atribuídas por normas legales o reglamentarias), de modo que ( ss. 333/1994 , 40/1995 )

en nuestro ordenamiento la huelga es un derecho subjetivo, que consiste principalmente en la cesación del trabajo, aunque no un derecho ilimitado pues está condicionado a procedimientos y formalismos, no arbitrarios, rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible su ejercicio y que han de respetar los límites impuestos por las normas constitucionales con la finalidad de proteger bienes e intereses también constitucionalmente amparados.

El TC, desde su sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( ss. 90/97 , 87/98 ) que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la infracción constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que la práctica de empresa lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

Por su parte, el Tribunal Supremo (ss. 4-7-2000 , 11-5-2001 ) dice que el derecho de huelga no se concreta en perjudicar o hacer mal a la empresa, sino que es un derecho subjetivo de carácter esencial a favor de los trabajadores para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, es decir, a no prestar el trabajo sin ser sancionados por ello mientras la empresa no les conceda unas condiciones que estiman exigibles en el desempeño de su actividad; es cierto que este derecho acarrea perjuicios empresariales, pero este daño no es la finalidad y el objeto de la huelga sino obtener condiciones que mejoren las condiciones laborales, aunque aquélla no asegure su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial.

2ª.- La doctrina expuesta aplicada al caso debatido supone:

A] No apreciar el denominado esquirolaje interno ni la superación de los límites de la movilidad funcional, toda vez que:

a) Dichas alegaciones carecen de oportuna y perceptiva base fáctica.

b) Además, del relato fáctico y del fundamento jurídico segundo de la decisión judicial impugnada se colige no haberse producido la denominada inversión de la carga de la prueba, al declarar con valor de hecho probado ( TS s. 2-3-90 ) que '...lo que hacía el comité de huelga era poner las quejas en conocimiento de la Directora de Enfermería que según los testigos, integrantes del comité de huelga, lo resolvió en una hora o de forma inmediata', '...la cafetería del hospital, dicho servicio no es propio del hospital sino que lo tiene externalizado', '...en cuanto a los servicios mínimos en hostelería, servicio que se encarga de dar de comer a los pacientes, se estableció un servicio mínimo, que fue cumplido', '...en cuanto a que el autoservicio, que se encarga de dar de comer al personal del hospital Povisa, no se establecieron servicios mínimos, si bien este servicio es atendido por una persona que trabaja de 0.8 a 16.00 y que no secundó la huelga ...(y) por camareras ...(con) turnos rotativos, trabajan indistintamente como camareras de planta y camareras en el autoservicio... el servicio fue bastante deficiente a tenor de la suciedad que muestra el recinto con restos de comida en las mesas y que evidencia que el trabajo que tienen que realizar las camareras en ese recinto no se realizó', y en almacén/lencería 'no hubo traspaso de trabajadores, entre otras cosas porque no realizan las mismas funciones'.

c) Lo consignado se ajusta a la doctrina constitucional ( TC s. 28-9-92 ) cuando, al tiempo que mantiene una elevada protección de este derecho, no permitiendo el cambio de funciones de los no huelguistas, establece limitaciones al mismo y, en tal sentido, afirma el derecho individual de cada trabajador a secundar o no la huelga, que tampoco puede ser restringido, de modo que el respeto a la voluntad de los trabajadores que no desean adherirse a aquélla es consecuencia de la naturaleza de derecho y no de deber que la huelga tiene.

Por otra parte, el acuerdo de 6-8-2013 entre la representación de los trabajadores huelguistas y la dirección empresarial, refrendado por la Orden de 19-8-2013, permitió a POVISA, durante la huelga, adscribir a cualesquiera de las plantas de hospitalización y del bloque de críticos a los trabajadores designados para su cobertura con independencia de la planta de igual clase (hospitalización; UCI, URPA, bloque quirúrgico) en que normalmente desempeñaban su actividad profesional; además, nada se objetó a la publicación y aviso personificado a los trabajadores que habían de desempeñar los mínimos convenidos entre las partes (hecho probado 5º), con origen en aquel pacto y, por tanto, objetivamente justificados, lo que diluye el carácter inconstitucional de la atribución exclusiva al empresario en la designación de los concretos trabajadores que deben efectuar los servicios de seguridad y mantenimiento que prevé el artículo 6.7 RDL 17/77 ( TC s. 11/81 , TS s. 28-5-2003 ).

B] El carácter no absoluto del derecho de huelga lo es menos cuando se trata de servicios públicos -p.ej. sanidad- porque entonces han de mantenerse las garantías necesarias para sostener los servicios esenciales de la comunidad, aún cuando esta circunstancia no enerve el ejercicio de aquel derecho, que quedaría vacío de contenido si durante el período de huelga la empresa prosiguiera su actividad ordinaria.

En todo caso, la armonización de los intereses de los trabajadores, de la empresa y de los usuarios del mencionado servicio público debe hacerse dentro de parámetros racionales y de proporcionalidad, ahora también tutelados por el artículo 43 C, y que las partes fijaron libre y voluntariamente en el acuerdo de 6-8-2013 sin que, en su aplicación, POVISA vulnerara los derechos fundamentales de referencia no obstante las discrepancias o quejas del comité de huelga en su interpretación, tal como entendió la Inspección de Trabajo, cuyas conclusiones ayudan a calificar razonable la decisión empresarial de establecer los servicios mínimos descritos ( TSJ Galicia s. 9-5-2012 ).

C] En definitiva, la empresa no ejercitó de forma abusiva el poder de dirección o 'ius variandi' que le reconoce el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , porque no tuvo por finalidad desactivar la presión producida por el paro en el trabajo ni proseguir con su normal actividad productiva, sino que implicó una medida objetivamente necesaria para mantener sus necesidades mínimas e imperiosas, atendiendo a los bienes jurídicos protegidos (protección de la salud), menos aún con infracción de la libertad sindical y de huelga, tampoco lesionados a través del fraude de ley (utilización desviada por la empresa de una norma legal para la cobertura de un resultado antijurídico, que va más allá de la simple infracción o incumplimiento normativo o de la eventual elección errónea del tipo contractual: TS s. 6-5-2003 ) o del abuso de derecho (existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige, para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos -los más corrientes, daños y perjuicios-, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (previa) base fáctica que proclame las circunstancias objetivas -anormalidad en el ejercicio- y subjetivas -voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo-: TS s. 1-2-2006 ) que proscriben los artículos 6.4 y 7.2 CC , de ahí que, como conclusión, el criterio de empresa litigios resulte proporcional e idóneo a los fines perseguidos, sin presentar naturaleza coercitiva ni amenaza de sanción en virtud de eventual ejercicio de la potestad disciplinaria.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) -Sindicato/Federación Local de Oficios Varios de Vigo- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 12 de junio de 2014 en autos nº 1105/2013, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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