Sentencia Social Nº 340/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 903/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6372

Núm. Roj: STSJ M 6372/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0000121
Procedimiento Recurso de Suplicación 903/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 29/2014
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 340/2015
Ilmos. Sres.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 903/2014 , formalizado por el/la letrado D. /Dña. Ángel Tejerina Gallardo
en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA SL , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en sus autos número 29/2014, seguidos a instancia de
D. /Dña. Jose Daniel frente a la empresa recurrente, SEGUR IBÉRICA, S.A., PINEVILLE, S.L.U. y MAHOU
SA , en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO
GARCIA ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Daniel viene prestando servicios para PROSEGUR ESPAÑA S.L., categoría de Vigilante de seguridad, antigüedad 23.11.2007 y salario mensual con prorrata de pagas de 1303,89 Euros.



SEGUNDO.- La empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. le notifica el 25 de noviembre de 2013: ' Por la presente, ponemos en su conocimiento que las instalaciones de PINEVILLE, S.L.U (C/ Titán nº 15 - MADRID), donde Ud. presta sus servicios, han sido adquiridas por MAHOU S.A. Por tanto el próximo día 26/11/2013, a partir de las 13:00 horas, los servicios de vigilancia que se prestaban en la C/ Titán nº 15 serán asumidos por la empresa con quien MAHOU S.A tiene concertada la seguridad de sus instalaciones: SEGUR IBERICA, S.A C/ Juan de Mariana,15 (Edificio Segur) C.P. 28045 - Madrid Tel. 900 133 133 / Fax: 915 289 239 Por tanto, y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo , el día 26/11/2013 pasará Ud. a la plantilla de la referida empresa'.



TERCERO.- La empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. suscribió con PINEVILLE, S.L.U la vigilancia y protección el 1.6.2008.

La empresa PINEVILLE, S.L.U da por resuelto el contrato de servicios de seguridad del edificio de la calle Titán nº 15 con efectos 26 de noviembre de 2013.



CUARTO.- La empresa SEGUR IBERICA, S.A suscribió contrato de seguridad y vigilancia con MAHOU S.A., el 15 de abril de 2013, para C/Titán nº 15; este contrato sigue en vigor.

El edificio tiene 13 plantas, cuatro de parking y azotea.

El servicio de vigilancia es con arma.



QUINTO.- PROSEGUR ESPAÑA S.L. comunica a SEGUR IBERICA, S.A. la relación de los trabajadores adscritos, entre ellos el actor, y SEGUR IBERICA, S.A manifiesta que no se ha adjudicado en dicho y no existe continuidad en la contratación de los servicios de seguridad.



SEXTO.- El edificio de C/Titán tenía antes dos accesos y ahora sólo tiene un acceso, el que controla y controlaba SEGUR IBERICA, S.A.

SEPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 09 de diciembre de 2013, se celebra sin efecto el 30 de diciembre de 2013 y se presenta demanda el 02 de enero de 2014.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Daniel en materia de despido contra las empresas Prosegur España S.L., Segur Ibérica S.A., Mahou S.A. y Pineville, S.L.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Jose Daniel condenando a la empresa Prosegur España S.L. a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Jose Daniel con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 26.11.2013, a razón de 43,46 Euros diarios o el abono de una indemnización de 11346 Euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 26.11.2013; Así mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas Segur Ibérica S.A., Mahou S.A. y Pineville, S.L.U. de los pedimentos en su contra deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia ha estimado la demanda condenando a la empresa ahora recurrente, Prosegur España S.L., a estar y pasar por las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante. Idéntico supuesto al ahora planteado afectando a compañera del demandante y que, precisamente, se toma en la sentencia de instancia como referente a seguir (sentencia de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 18), ha sido resuelto por esta sección de Sala en el recurso de suplicación nº 644/14, sentencia de 3 de febrero de 2015 . A su criterio, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica debeos atenernos. Se reproduce a continuación las líneas esenciales de nuestra sentencia por ser idénticos parte de los motivos planteados.



SEGUNDO : Como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados para que se indique que por la empresa Mahou SA se adquirió la titularidad de la propiedad del edificio el 26 de noviembre de 2013.

El motivo es innecesario por ser incuestionable tal dato que, al parecer, no fue combatido por la codemandada ni la condena de la recurrente se ha basado en que la nueva titular de todo el edificio no sea otra entidad.



TERCERO : En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . En esencia, se indica por la parte recurrente que la previsión del convenio colectivo impone la subrogación en los supuestos en los que hay un cambio en la titularidad de las instalaciones en las que se presta el servicio que es lo que, a su juicio, aquí se ha producido.

El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción convencional que se denuncia,.

En efecto, el artículo 14 del Convenio Colectivo dispone que ' Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio...'.

El alcance que debe otorgarse al último párrafo del apartado A) del citado precepto no es el que, de forma genérica, se pretende otorgar por la parte recurrente.

En efecto, la regla general de la subrogación de la que parte aquella regulación es la continuidad del servicio en el que se cesa. Es por ello que la rescisión de la contrata en sí misma requiere de la existencia de una nueva adjudicataria y, por ende, de esa continuidad del servicio afecto a la misma. Partiendo de esta regla, el cambio de titularidad de las instalaciones a las que estaba vinculada la contrata no puede alterar la subrogación que se contempla en el precepto pero ello no significa que ese cambio de titular lo sea en todo caso y circunstancia sino, exclusivamente, cuando se mantenga el servicio objeto de la contrata. Y en este caso, esa continuidad del servicio no se ha constatado en tanto que a la empresa saliente no le ha sucedido en ese específico servicio que atendía otra empresa.

A ello no se opone el que la codemandada Segur Ibérica tuviera concertada otra contrata de seguridad en el edificio para el resto del mismo y con anterioridad al cese de la actividad de Prosegur. En este caso, no consta que aquélla haya asumido más servicios de los que mantenía con anterioridad ni que, en definitiva, la nueva titular del edificio haya ampliado la contrata o servicio de seguridad que tenía concertado con ella.

Es más y como venimos diciendo, la parte recurrente pretende hacer valer una contratación de servicios de Seguridad de Seguir Ibérica que atendían a un momento anterior al cese de la contrata objeto del proceso sin que se advierta que aquella contratación de la titular del edificio se haya visto alterada o modificada como consecuencia de asumir la titularidad de parte del edificio que estaba bajo otra contrata de seguridad que se ha extinguido sin existir empresa que la haya asumido realmente.

En definitiva, el cambio de titularidad de las instalaciones precisa que se mantenga el servicio objeto de la contrata y en este caso esa asunción de titularidad del edificio no lo fue manteniendo la contrata de Prosegur quiñen dio por extinguida la misma con la empresa Pineville. Es por ello que sin mantenerse el servicio no es posible entender que la codemandada Segur Ibérica tenga que continuar con un servicio extinguido si el nuevo titular no ha procedido a ampliar el servicio que tenía concertado para el resto del edificio.

En consecuencia, conforme a lo expuesto y mantenido por esta sección de Sala, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por PROSEGUR ESPAÑA S.L . contra la sentencia nº 226/14 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , en autos 29/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de 500 # al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0903-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 090314) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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