Sentencia SOCIAL Nº 340/2...to de 2017

Última revisión
15/02/2018

Sentencia SOCIAL Nº 340/2017, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 118/2017 de 29 de Agosto de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 33024440042017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:58

Núm. Roj: SJSO 58:2017


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4GIJON

SENTENCIA: 00340/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Equipo/usuario: MBP

NIG:33024 44 4 2017 0000494

Modelo: 380000

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000118 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Alexander , Daniel

ABOGADO/A:IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

PROCURADOR:FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/SD/ña: REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 340/17

En Gijón, a 29 de agosto de 2017.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º118/2017, sobre Despido instado por D. Daniel y D. Alexander representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y asistido del letrado D. Ignacio Álvarez Buylla Fernández frente a REAL SPORTING DE GIJON S.A.D. asistido del letrado D. Iván Suárez Fernández ha dictado la presente Sentencia, teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 14 de febrero del año en curso los arriba reseñados presentaron demanda denunciando la improcedencia del despido del que había sido objeto el 18 de enero de 2017. Citadas las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 15 de junio de 2017, se celebró con la comparecencia que obra. Se propusieron pruebas, documental y testifical, y fueron admitidas las declaradas pertinentes.

Hechos

PRIMERO.-D. Daniel comenzó a prestar servicios para la entidad demandada el 12 de agosto de 2002, permaneciendo en alta hasta el 30 de junio de 2003. Causa de nuevo alta el 1 de julio de 2003 y nueva baja el 30 de junio de 2004; de nuevo alta el 1 de julio de 2004 permaneciendo en esta situación hasta el 30 de junio de 2011 en que es de nuevo baja. Es alta nuevamente como trabajador de la entidad demandada el 1 de julio de 2011 y baja el 18 de enero de 2017. Durante todos esos años, fue suscribiendo anualmente y sin solución de continuidad, contratos laborales temporales, por temporada de futbol y como segundo entrenador.

En la citada dinámica no obstante, suscribe el 22 de junio de 2015 contrato de trabajo, en este caso con una duración predeterminada desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018. Desarrollaría sus funciones como segundo entrenador del primer equipo, estableciendo una remuneración consistente:

Temporada 2015-2016

Retribución fija: 160.000 euros que se abonarían en 16 pagas iguales de 10.000 euros.

Dentro de las retribuciones variables preveía para el caso de permanencia en esa temporada en la primera división, una prima bruta de 100.000 euros; para la disputa de la final de la copa del rey 30.000 euros y clasificación para competición europea UEFA EUROPE LEAGUE 30.000 euros y CHAMPION LEAGUE 60.000 euros.

Temporada 2016-2017

Retribución fija 170.000 euros, en 16 pagas iguales de 10.625 euros cada una.

Las mismas retribuciones variables que la temporada anterior consistente en una prima por permanencia en primera división de 100.000 euros, para la disputa de la copa de la final de la copa del rey 30.000 euros y clasificaron para competición europea UEFA EUROPE LEAGUE 30.000 euros y CHAMPION LEAQUE 60.000 euros.

Temporada 2017/2018

Retribución fija 180.000 euros abonables en 16 pagas iguales de 11.250 euros cada una de ellas.

Iguales retribuciones variables que las anteriores.

En su disposición tercera bis establece el mentado contrato que para el improbable caso de que el equipo descienda a segunda división, se reducirá la remuneración fija pactada al 30% del importe estipulado.

En el apartado cuarto se dice que el entrenador será reembolsado de los gastos por desplazamiento.

La cláusula quinta dispone para la extinción del contrato que el modo ordinario de aquella será la expiración del plazo, sin perjuicio del resto de causas que legalmente o convencionalmente ocasionen el vencimiento anticipado. En la cláusula sexta refiere que las partes se obligan a suscribir cuanto documentos oficiales sean necesarios ante los diferentes organismos oficiales, en especial, los correspondientes a contratos oficiales federativos para su depósito e inscripción en las diferentes instancias en los términos expresados en el presente contrato si bien, aunque se suscriban dichos modelos federativos el presente contrato desplegará todos sus efectos siendo plenamente vigente y en caso de discrepancias en la interpretación de ambos contratos prevalecerá a todos los efectos lo establecido en este contrato.

Suscribe en igual época que el anterior un contrato en modelo preestablecido, bajo el membrete de la federación española de futbol, contrato-modelo, pro forma, de 2º entrenador de 1ª y 2ª división. El contenido prefijado en su mayor parte, es completado por las partes que tan solo rellenan sus datos personales, su remuneración fija y variable, así como la duración del contrato, en consonancia con el privado antes descrito. Entre el contenido predeterminado, la cláusula 2ª párrafo segundo, dice que si el club por su exclusiva conveniencia no mantuviese al 2º entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad.

SEGUNDO.-D. Alexander comenzó a prestar servicios para la entidad demandada desde el 31 de agosto de 2005, permaneciendo en alta hasta el 30 de junio de 2011. Causa de nuevo alta el 1 de julio de 2011, constando baja en su vida laboral el 18 de enero de 2017. Durante todos esos años, fue suscribiendo anualmente y sin solución de continuidad, contratos laborales temporales, por temporada de futbol y como preparador físico.

En la citada dinámica, suscribe el 22 de junio de 2015 un contrato de trabajo con una duración predeterminada desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018. Desarrollaría según éste sus funciones como preparador físico, estableciendo una remuneración consistente:

Temporada 2015-2016

Retribución fija: 160.000 euros que se abonarían en 16 pagas iguales de 10.000 euros.

Dentro de las retribuciones variables preveía para el caso de permanencia en esa temporada en la primara división, una prima bruta de 100.000 euro; para la disputa de la final de la copa del rey 30.000 euros y clasificación para competición europea UEFA EUROPE LEAGUE 30.000 euros y CHAMPION LEAGUE 60.000 euros.

Temporada 2016-2017

Retribución fija 170.000 euros, en 16 pagas iguales de 10.625 euros cada una.

Las mismas retribuciones variables que la temporada anterior consistente en una prima por permanencia en primera división de 100.000 euros, para la disputa de la copa de la final de la copa del rey 30.000 euros y clasificaron para competición europea UEFA EUROPE LEAGUE 30.000 euros y CHAMPION LEAQUE 60.000 euros.

Temporada 2017/2018

Retribución fija 180.000 euros abonables en 16 pagas iguales de 11.250 euros cada una de ellas.

Iguales retribuciones variables que las anteriores.

En su disposición tercera bis continua señalando que para el improbable caso de que el equipo descienda a segunda división, se reducirá la remuneración fija pactada al 30% del importe estipulado.

En el apartado cuarto se dice que el entrenador será reembolsado de los gastos por desplazamiento.

La cláusula quinta dispone para la extinción del contrato que el modo ordinario de aquella será la expiración del plazo, sin perjuicio del resto de causas que legalmente o convencionalmente ocasionen el vencimiento anticipado. En la cláusula sexta refiere que las partes se obligan a suscribir cuanto documentos oficiales sean necesarios ante los diferentes organismos oficiales, en especiales, los correspondientes a contratos oficiales federativos para su depósito e inscripción en las diferentes instancias en los términos expresados en el presente contrato si bien, aunque se suscriban dichos modelos federativos el presente contrato desplegará todos sus efectos siendo plenamente vigente y en caso de discrepancia s sen la interpretación de ambos contratos prevalecerá a todos los efectos lo establecido en este contrato.

Suscriben en igual época un contrato en modelo preestablecido, bajo el membrete de la federación española de futbol, contrato-modelo, pro forma, de preparador físico. El contenido en su mayor parte prefijado es completado por las partes que tan solo rellenan sus datos personales, su remuneración fija y variable, así como la duración del contrato, en consonancia con el privado antes descrito. Entre el contenido predeterminado, la cláusula 2ª párrafo segundo, se dice que si el club por su exclusiva conveniencia no mantuviese al preparador físico en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad.

TERCERO.-Con fecha y efectos el 18 de enero de 2017 la entidad demandada entrega a los actores sendas cartas de despido, por despido disciplinario. Se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

CUARTO.-Al punto de la extinción, percibían los trabajadores la prima por la permanencia en primera división lograda en la temporada 2015-2016, en prorrateo mensual, restando entonces por abonar el importe para cada uno de 50.000 euros.

Constan abonados al Sr. Daniel a cuenta de tal deuda las siguientes cantidades:

18 de mayo de 2017.- 7240,98 euros (febrero 2017)

18 de mayo de 2017.- 7240,98 euros (marzo 2017)

18 de mayo de 2017.- 7240,98 euros (abril 2017)

12 de junio de 2017.- 7240,98 euros (liquidación prima)

Para el Sr. Alexander , las siguientes:

18 de mayo de 2017.- 6453,96 euros (febrero 2017)

18 de mayo de 2017.- 6453,96 euros (marzo 2017)

18 de mayo de 2017.- 6453,96 euros (abril 2017)

12 de junio de 2017.- 6453,96 euros (liquidación prima)

QUINTO.Presentaron preceptiva papeleta de conciliación el 1 de febrero de 2017 resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores reclaman la indemnización por despido improcedente concretada en las dos mensualidades que propugna el artículo 15.1 del real decreto 1006/1985 tomando como base la antigüedad total en el club demandado cifrada para el Sr. Daniel en agosto de 2002 y para el Sr. Alexander , en agosto de 2015; sobre la base de un salario anual de 170.000 euros que se ve incrementado con la prima correspondiente a la temporada 2015/2016 a consecuencia de la permanencia del club en 1º división (hecho notorio) y que percibían al punto del despido de manera prorrateada. Fijan así el salario mensual en 22.500 euros. Anudan una reclamación de cantidad relativa a la parte de la prima que no percibieron, en cuantía de 50.000 euros cada uno de ellos.

La demandada, con la admisión de la improcedencia del despido, se opone a lo pretendido de contrario dando primacía al pacto indemnizatorio plasmado en los contratos federativos suscritos, para cada uno de ellos, en julio de 2015. En éstos, defiende, la estipulación cuarta párrafo segundo prevé una indemnización para supuestos como el presente consistente en el abono de las cantidades que restan por satisfacer hasta el fin de vigencia previsto y que no son otras que el salario restante para la temporada 2016/2017 (85.000 euros) y los convenidos para 2017/2018 con el descuento que para éstos estipulan los contratos privados de 22 de julio de 2016 para el caso de descenso a segunda división (hecho notorio), suponiendo entonces 54.000 euros. Calcula pues la indemnización en el importe total de 139.000 euros. No obstante, como petición subsidiaria y para el caso que no se considere el pacto indemnizatorio válido, suplica que la antigüedad sea la de la fecha del último de los contratos y que en el arbitrio que la ley concede en el cálculo al juzgador, oscile la ponderación entre tres mensualidades por año y el total que les restaba percibir hasta el fin del contrato.

Finalmente y en cuanto a la prima reclamada, la considera satisfecha mediante las trasferencias bancarias que documenta, de fecha posterior al despido.

SEGUNDO.-Parte el análisis de lo aquí dilucidado del contenido e interpretación de lo prevenido en el artículo 15 del real decreto 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Dispone éste'Art. 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.

Uno En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.

La primera cuestión crucial en la solución del conflicto planteado es determinar el alcance del mínimo indemnizatorio ahí contemplado. Dice el artículo que la indemnización será a falta de pacto en contrario fijada judicialmente, de al menos dos mensualidades. La pregunta es si el límite alcanza a la indemnización judicial o por el contrario, debe hacerlo por igual a la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el pacto indemnizatorio.

La interpretación en sentido literal del precepto, permite afirmar que el límite mínimo es para ambos supuestos y en todo caso, pues de ningún otro modo puede explicarse la coma que precede a la expresión 'de al menos dos mensualidades' si no entendiendo que la fijación judicial es solo una aclaración de lo anterior, del pacto indemnizatorio. El signo de puntuación descarta la vinculación exclusiva del mínimo al arbitrio judicial para vincularlo directamente a la indemnización, provenga de acuerdo inter partes o de la ponderación judicial.

Esta es la interpretación por la que apuesta el Tribunal Supremo, su sala contenciosa, en numerosas sentencias, citando a modo de ejemplo la de 18 de noviembre de 2009 . En esta se dice en el art. 15.1 referido se establece que'en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

La primera cuestión a dilucidar, a la hora de interpretar el art. 15.1 , radica en si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y deportista la indemnización, como cuando, a falta de ello, la indemnización se fije judicialmente; o por el contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleador y deportistas pactar una indemnización inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.

El segundo tema controvertido versa sobre si el legislador fijó límite máximo.

Pues bien, si nos atenemos al precedente que supuso el RD 318/1981, se observa que su art. 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.

El mismo mínimo legal pasa luego al RD 1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.

Por otra parte, una interpretación literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a ambos casos de fijación de la indemnización, el contractual y el judicial, al no distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será el Juez quien deba fijar la indemnización, no que sea en este último caso cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que se expresa entre comas, tiene un mero valor explicativo de lo que precede.'

Analiza la Sala este precepto a propósito de la sujeción de la indemnización por despido a tributación en el IRPF. El artículo 7 apartado e de la ley reguladora del IRPF establece precisamente que estará exenta las indemnización por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de los trabajadores , en su normativa de desarrollo o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Entiende, en aplicación analógica de lo allí contemplado para las relaciones laborales comunes, que el mínimo que el decreto prevé se encuentra exento de tributación, de ahí que sea siempre y en todo caso aplicable cualquiera que sea la forma de determinación.

Finalmente, añade el Tribunal un nuevo argumento en apoyatura de su postura, referente al diferente tratamiento que recibe la relación laboral especial de alta dirección, para señalar que la regulación de ésta no resulta extrapolable al presente'no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes, siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85 las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador, y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios.'

Dicho lo cual, impone la lógica deductiva resolver si concurre aquí pacto indemnizatorio. Disponemos de dos contratos para cada uno de los profesionales demandantes; uno privado en cuanto no registrado en organismo público, que prevé una vigencia desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018 y que regula de manera pormenorizada la relación laboral que vinculaba a las partes, fijando remuneración, fija y primas, supuesto de descenso, cobertura de gastos..etc. Igualmente, dedica a la extinción su apartado quinto para declarar que el modo ordinario de aquella será la expiración del plazo, sin perjuicio del resto de causas que legalmente o convencionalmente ocasionen el vencimiento anticipado.

Junto a éste, aparece un contrato-modelo, pro forma, con el membrete de Real federación española de fútbol, en versión tanto de 2º entrenador de 1ª y 2ª división y preparador física de 1ª y 2ª división. El contenido de ambos, prefijado, es completado por las partes que tan solo rellenan sus datos personales, su remuneración fija y variable, así como la duración del contrato. Entre el contenido predeterminado, y en lo que aquí nos interesa destaca la cláusula 2ª párrafo segundo, en el que se dice que si el club por su exclusiva conveniencia no mantuviese al preparador físico/2º entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad.

Es ésta, a juicio de la entidad demandada y de la que suscribe, un pacto indemnizatorio aplicable al despido aquí enjuiciado. Éste no es otra cosa que la decisión individual según su interés o conveniencia de no mantener al 2º entrenador y al preparador físico en sus funciones o facultades. Son pues dos los contratos que regulan la misma relación laboral especial cuya coexistencia y vigencia viene prevista y pactada por las propias partes en el primero de los contratos reseñados, en su cláusula sexta cuando dice que las partes se obligan a suscribir cuanto documentos oficiales sean necesarios ante los diferentes organismos oficiales, en especial, los correspondientes a contratos oficiales federativos para su depósito e inscripción en las diferentes instancias en los términos expresados en el presente contrato si bien, aunque se suscriban dichos modelos federativos, el presente contrato desplegará todos sus efectos siendo plenamente vigente y en caso de discrepancias en la interpretación de ambos contratos prevalecerá a todos los efectos lo establecido en este contrato.

Utilizando los criterios hermenéuticos que el condigo civil dispensa en la interpretación de las cláusulas contractuales, el sentido literal de ésta es claro al considerar vigentes y compatibles ambos, el privado y el federativo, y en dar prevalencia al primero en caso de conflicto interpretativo.

Si la previsión es esa y su alcance el mentado, ningún conflicto interpretativo puede predicarse cuando el pacto indemnizatorio aparece en uno de los contratos, constituyendo en el otro una laguna, cierto que con la consecuencia del mínimo indemnizatorio, pero sin previsión explicita cuya interpretación colisione con la expresa del otro contrato. En conclusión, no puede hablarse de contradicción entre una previsión expresa y una laguna, debiendo considerar vigente la cláusula indemnizatoria del contrato federativo.

Determinado pues que el mínimo indemnizatorio es de 2 mensualidades indisponibles y que las partes han pactado cuantía, se impone examinar si efectivamente procede la indemnización convenida o debe prevalecer el mínimo inderogable, por ser aquella inferior.

Recordemos aquí que el umbral indemnizatorio legalmente impuesto y su prevalencia sobre la autonomía de la voluntad se extrae de lo prevenido en el artículo 3.1. del Estatuto apartado c cuando dice que la relación laboral se regirá por la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de trabajo, siendo su objeto licito y sin que en ninguna caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables. También su apartado 5, cuando dice que los trabajadores no podrán disponer válidamente antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o de derecho necesario. Cierto que dichas normas son propias de las relaciones laborales comunes reguladas por el estatuto de los trabajadores. Sin embargo, resultan aquí de plena vigencia desde el momento en que el real decreto que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales declara en su artículo 21 supletorio el derecho laboral y el propio preámbulo señala como objetivo inspirador el trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de la relación laboral especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la practica deportiva. Teniendo pues presente lo dicho, la antigüedad que marca el mínimo inderogable de dos meses por año de servicio debe ser la postulada por la parte actora. A falta de regulación específica del cómputo de los años de servicio a efectos indemnizatorios, debemos buscar la solución en el derecho laboral común, el regulado por el estatuto y también por el conjunto de la normativa y doctrina judicial y jurisprudencial que la desarrolla. La naturaleza intrínsecamente temporal de la relación laboral especial prevista en el artículo 6 del real decreto que la entidad demandada propugna como óbice para el cómputo completo del lapso de prestación de servicios no es tal. Nada se revela en contra de la aplicación de la figura doctrinal de la unidad esencial del vínculo contractual. Y es que la unidad del vinculo contractual se presenta con meridiana claridad en la simple observación de la vida laboral: se inicia para el Sr. Daniel el 12 de agosto de 2002 y para el Sr. Alexander el 31 de agosto de 2005, manteniéndose en alta de manera continuada, bajo diversos contratos, hasta el despido aquí ventilado. Dicha afirmación no es incompatible con la naturaleza temporal del contrato que rige la relación laboral. Éste en modo alguno podría ser considerado como indefinido, pues esta figura resulta proscrita en el ámbito en que nos movemos. Sin embargo, la antigüedad en cuanto criterio a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido, proyecta en ésta el conjunto de años dedicados por el trabajador a una empresa y que en atención a su amplitud, tornan el acto extintivo más traumático. De ahí que en igual medida aumente el montante que trata de paliarlo. La doctrina de la unidad esencial del vínculo de creación doctrinal y la evolución de su concepto dan razón de los motivos hasta ahora expuestos. En una primera Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, la Sala del Tribunal Supremo razonaba que 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe sin más explicaciones la prestación de sus servicios, o bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', más adelante señalaba que 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Así, el art. 25.2 del ET , toma en consideración los años trabajados sin hacer distinción ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'.Para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 , llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 insistiendo en 'la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación.'

Aunque en algunas resoluciones posteriores, Sentencia de 29 de mayo de 1997 , con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores; sentencias 30 de marzo de 1999 y 16 de abril de 1999 , se volvió no obstante a insistir en que'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

En conclusión, la antigüedad es circunstancia independiente del modelo contractual utilizado y el cómputo global del vínculo con la entidad para la determinación de aquélla no viene condicionado por el modelo contractual utilizado ni tampoco el reconocimiento de aquella condiciona o muta tal naturaleza.

Finalmente y en lo que a la petición subsidiaria que realiza la demandada, solicitan los actores el mínimo legal, sin que pueda atenderse a máximo alguno. La sentencia del tribunal supremo a la que hemos hecho referencia establece claramente dicha interpretación cuando en la comparativa con la regulación del personal de alta dirección dice lo que sigue: 'Así, en el RD 1382/85 las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador, y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

Hay que tener en cuenta que la propia norma, en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior'.

Todo lo anterior lleva a considerar procedente una indemnización de dos mensualidades por año de servicio, fijándose la antigüedad para el Sr. Daniel el 12 de agosto de 2002 y el Sr. Alexander el 31 de agosto de 2005, el salario día no controvertido de 22.500 euros; conlleva para el primero un montante total de 675.000 euros y para el segundo, 540.000 euros.

TERCERO.-Finalmente, y en lo que a la reclamación de cantidad anudada, ambas parte están conformes en que la deuda al punto de la extinción ascendía para cada uno de los trabajadores a 50.000 euros. Igualmente, ambas coinciden en reconocer el abono de las cantidades que constan en hechos probados. Discuten no obstante si las retenciones que se practicaron y por las que se abonaron tales cantidades netas, son las adecuadas. Esto es, entiende la entidad demandada que lo percibido por los trabajadores es lo que les corresponde, una vez efectuada retenciones; oponiéndose los trabajadores por motivos de normativa tributaria. A este respecto debe decirse que la jurisdicción social resulta competente en materia de retenciones en los casos en que dicha cuestión se plantea como incidental, propia de la fase de ejecución y en el abono de los salarios de tramite. No es una cuestión incidental la aquí planteada, si no la principal en lo que al abono se refiere, no teniendo cabida en esta jurisdicción más que el abono en efectivo de las cuantías salariales. Trasciende pues lo discutido, debiendo las partes acudir a la jurisdicción correspondiente a dilucidar la correcta aplicación de las retenciones tributarias de cuantías que efectivamente han sido satisfechas.

Fallo

Estimo en parte la demanda presentada por D. Daniel frente a REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., declarando improcedente el despido del que fue objeto el 18 de enero de 2017, debiendo ser indemnizado por ésta en la cantidad de 675.000 euros.

Estimo en parte la demanda presentada por D. Alexander frente a REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., declarando improcedente el despido del que fue objeto el 18 de enero de 2017, debiendo ser indemnizado en la cantidad de 540.000 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación litera de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768/0000/61/0118/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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