Sentencia SOCIAL Nº 340/2...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 340/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 102/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5977

Núm. Roj: SJSO 5977:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 102/2018

SENTENCIA: 00340/2018

En Albacete, a 24 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 102/2018, a instancia de D. Ovidio, asistido por el Letrado D. Julio García Bueno, contra la mercantil Cobadro S.L., asistida por la Letrada Dª. Raquel Honrubia Lucas, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes señaladas en el exordio de esta resolución. Rechaza la petición de la parte demandada de suspender la vista por prejudicialidad, la parte actora y la demandada, tras ratificarse en su demanda y contestar a la misma respectivamente, solicitaron el recibimiento del pleito, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Ovidio, con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Cobrado S.L., mercantil en el que el propio actor es titular del 25% del capital social. Que el actor tiene reconocida la categoría profesional de Jefe, (Licenciado), con un antigüedad de 01/03/2005, a jornada completa y la percepción de salario de 2.161'56 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias. (Se da por reproducido la vida laboral y las nóminas del año 2017 aportadas por la parte actora).

Que el trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que en fecha 21 de julio de 2017, se celebró junta extraordinaria, bajo convocatoria judicial, por la que se procedió a cesar del cargo de la Administradora única a Dª Guillerma y el correspondiente nombramiento como administradora de Dª Julieta, siendo lo cierto que el actor abandonó la citada junta sobre la base de considerar que los titulares de las participaciones de las empresa son en realidad los esposos D. Ovidio y Dª Guillerma, con arreglo a la documentación que aportó. (Se da por reproducido el contenido del acta obrante como doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Por Dª Guillerma, se solicitó en el año 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete la celebración de Junta General de Accionistas de la Sociedad Cultivos Castellano Manchegos S.L., dictándose decreto con fecha 26 de mayo de 2017, por el que se convocaba la Junta Extraordinaria de socios de la mercantil para el día 14 de julio de 2017, en la Notaría de D. Miguel Ángel Vicente Martínez, la cual se llevó a cabo el citado día, compareciendo, entre otros socios, el socio y administrador, D. Efrain (documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Acta de Presencia y Requerimiento de la Junta General Extraordinaria del día 14 de julio de 2017 y documento nº 7 de la parte actora).

En esta Junta General Extraordinaria de 14 de julio de 2017, se acordó la renovación y modificación del órgano de Administración de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L., proponiendo D. Ovidio el cese de los administradores mancomunados, D. Efrain y él mismo y cambiar la estructura del órgano de administración, pasando de dos administradores mancomunados a un Administrador Único, ofreciéndose D. Ovidio para ser designado como Administrador Único, resultando designado tras la votación, D. Ovidio como administrador único de con el voto favorable del 59% del capital social, constando igualmente la modificación del artículo 21 de los estatutos sociales, que pasa a tener el siguiente contenido el cargo de administrador será retribuido. Dicha remuneración se fija en la cantidad, en efectivo metálico de cuatro mil euros brutos mensuales (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que por la empresa demanda se procedió a presentar la documentación que permitiera la inscripción de Dª Julieta en el Registro Mercantil, el cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2017.

QUINTO.-Que la empresa emitió modelo 190, sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, en fecha 25 de enero de 2018, recogiendo al actor en la relación de perceptores del ejercicio 2017 con la clave 'A', esto es, empleado por cuenta ajena en régimen general, se da por reproducido el doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO.-Que la empresa demandada, sin previa comunicación con el trabajador decidió en fecha 31 de diciembre de 2017 cursar la baja en seguridad social del mismo,

SÉPTIMO.-Que la empresa no habría procedido a abonar al actor las nóminas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, resultando por tanto deudora en la cifra de 8662'24 euros.

OCTAVO.-Que el actor instó la celebración del oportuno acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete. El acto de conciliación se celebró el día 6 de febrero de 2018 y finalizó SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que nos encontramos ante un despido tácito, sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, interesando igualmente el abono de los salarios debidos.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que en el presente caso no se puede hablar de despido, desde el momento en que el actor no estaba llevando a cabo una prestación servicios que cumpliera los requisitos exigidos por el E.T., sino que se trataba de una situación donde la Administradora, madre del actor, había procedido a acordar a la suscripción de un contrato al objeto de generar una apariencia de laboralidad, cuando lo cierto es que el actor no desarrollaba actuación alguna, por tratarse de una empresa esencialmente patrimonial destinada durante años a la gestión de inmuebles que están arrendados.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, debe señalarse que esencialmente se han procedido a recoger los datos que se derivan de la distinta documentación ofrecida por la parte y a la que se hace referencia en cada uno de los hechos probados.

Ciertamente en los alegatos de las partes se efectuaron mayores aportaciones de datos respecto a la existencia de diversos procedimientos penales que en todo caso resultan ajenos a la hora de este procedimiento judicial, tal como ya se indicó a la hora de resolver la petición de suspensión de actuaciones.

TERCERO.-Como cuestión central en el presente procedimiento se plantea el problema de la laboralidad del actor, en la medida en que la empresa entiende que el actor no llevaba a cabo prestación alguna que justificara la necesidad de abonar cantidad alguna a su favor.

Ahora bien, tal como se ha señalo por este Juzgador en un procedimiento en materia de reclamación de cantidad entre los mismos miembros de la familia, en el que el ahora actor representaba una empresa que negaba la condición de trabajador de su hermano, la existencia de una situación de laboralidad asumida por la empresa durante años, donde la empresa ha procedido a suscribir contrato, dar de alta en seguridad social y abonar pacíficamente salario, constituye un indicio poderoso de la relación laboral, sin que el mero hecho de que se produzca una modificación en el órgano de administración pueda suponer que se pueda desconocer años de actuación previa, incluso aunque no se estuviera de acuerdo con la misma.

Pero es que además en el presente caso, la empresa ha procedido a seguir asumiendo, incluso desde el cambio de administración el 'status quo' existente durante meses, así se han emitido los correspondientes recibos de nóminas aportadas por el actor e igualmente se ha procedido a declarar que las prestaciones del actor se correspondían con el régimen de trabajador por cuenta ajena en el ámbito de las retenciones fiscales.

En este sentido y sin perjuicio de las posibles dificultades que tuviera la actual administradora social para la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, lo cierto es que tal nombramiento, pese a ser obligatorio, no tiene carácter constitutivo y por tanto es notorio que desde el primer momento pudor realizar las actuaciones oportunas al objeto de controlar la situación de su hermano en la empresa y en su caso exigirle la correspondiente prestación de servicios o en su caso adoptar las oportunas decisiones sobre la situación del empleado, por cuanto la inscripción en el citado registro tiene especial relevancia frente a terceros, pero ello no impide la posibilidad de adoptar las oportunas medidas de gestión interna de la empresa.

Ahora bien, lo que se desprende de la actuación llevada a cabo es que la nueva administración esperó hasta poder tener capacidad de actuación frente a terceros, como es en este caso la Seguridad Social, al objeto de poner fin a la relación existente, la cual solamente puede merecer la consideración que la empresa siempre le ha concedido y todo ello sin perjuicio de que el actor estuviera llevando a cabo otra prestación de trabajo para una empresa del ámbito familiar, por cuanto la posible falta de prestación de servicio efectivo en la empresa ahora demandada solamente se justifica por la propia permisividad de la mercantil.

CUARTO.-Fijada la laboralidad de la relación y entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo, el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Ciertamente la ausencia de concreción tiene su grado máximo en el caso del despido tácito', esto es aquellos supuestos donde la voluntad de poner fin a la relación laboral se derivada de los actos propios del empresario, siendo lo cierto que normalmente esa voluntad se suele observar de modo evidente mediante la baja del trabajador en Seguridad Social, siendo la consecuencia legal anudada a tal actuación la improcedencia de tal decisión.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 54,364'71 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la obligación de abono de las cantidades reclamadas en concepto de falta de abono de nóminas correspondientes a diversos meses, la carga de la prueba respecto a su efectivo abono corresponde a la parte demandada, siendo lo cierto que precisamente la emisión de esas nóminas y la propia declaración fiscal constituyen indicios de su obligado pago. En este punto debe significarse que ninguna prueba se ha desarrollado sobre el particular, lo que impone la obligación de acoger favorablemente también la pretensión de reclamación de cantidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Ovidio, asistido por el Letrado D. Julio García Bueno, contra la mercantil Cobadro S.L., asistida por la Letrada Dª. Raquel Honrubia Lucas, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de diciembre de 2017, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 54.364'71 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Que igualmente DEBO CONDENARa la mercantil Cobadro S.L. a abonar al actor 8.662'24 euros por los conceptos recogidos en el hecho probado séptimo de esta resolución, cantidad que se incrementará con arreglo a un interés legal del 10%.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER, sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0102 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 9200 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0102 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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