Sentencia SOCIAL Nº 340/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 340/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 86/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100127

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4954

Núm. Roj: SJSO 4954:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00340/2018

Procedimiento Ordinario nº 86/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 22 de junio de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número UNOde TOLEDO y su provincia D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 86/2018, seguidos a instancia de D.ª Piedaddefendida por el Letrado D. Guillermo Molina Delgado, frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000,representado y defendido por la Letrada D.ª Raquel Rey Casares, yMINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO, CANTIDAD Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia en la que se reconozca el carácter indefinida de la relación laboral de la demandante, con la categoría de Técnico de Relaciones Laborales adscrita al Centro de la Mujer de la localidad con clasificación profesional Grupo A2 nivel 20 del convenio de la entidad local, se reconozca a su favor el trienio consolidado relativo a los servicios ininterrumpidos desde el 2012 al 2015 con efectos económicos de 1 de enero de 2015, se reconozca el trienio consolidado relativo a los servicios ininterrumpidos prestados durante los años 2015 a 2018 con efectos económicos de 1 de enero de 2018, se condene a la entidad local al abono de las cantidades en concepto de tres trienios consolidados y que ascienden a 3.412,5 euros, más interés moratorio, y finalmente declare la actuación de la entidad local como constitutiva de vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación, condenando a la entidad local al pago de una indemnización por daños patrimoniales y morales.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 5 de junio de 2018, compareciendo la parte actora y demandada, así como el Ministerio Fiscal. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesa sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Piedad viene prestando servicios para la entidad local demandada como Técnico de Relaciones Laborales adscrita al centro de la Mujer de la localidad en virtud de los siguientes contratos:

1º contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de 5 de noviembre de 2002 para la 'puesta en funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer al amparo del convenio interadministrativo de colaboración firmado entre la Dirección General de la Mujer y el Ayuntamiento de DIRECCION000', contrato que se transformó a tiempo completo el 1 de julio de 2008 y que concluyó el 29 de febrero de 2012, pasando la demandante a ser beneficiaria de prestaciones por desempleo desde el 1 de marzo al 18 de marzo de 2012.

2º contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de 19 de marzo de 2012 para el 'funcionamiento del centro de atención a la mujer al amparo de la resolución de 29-02-2012 del Instituto General de la Mujer de la JJCC', contrato que concluyó el 31 de diciembre de 2012, percibiendo la demandante prestaciones por desempleo desde el 23 de abril de 2013 al 1 de enero de 2014.

3º contrato temporal por obra o servicio determinado de 2 de enero de 2014, a tiempo parcial, para el 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer, al amparo de la resolución de 31-12-2013 del Instituto de la Mujer de la JJCC', concluyendo tal contrato el 31 de diciembre de 2014.

4º contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de 9 de enero de 2015 para la realización de la obra o servicio 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer, al amparo de la resolución de 31-12-2014 del Instituto de la Mujer de la JJCC', finalizando el mismo el 31 de diciembre de 2015.

5º contrato temporal por obra o servicio determinado de 4 de enero de 2016, a tiempo parcial para la realización de la obra o servicio 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer, al amparo de la resolución de 28-12-2015 del Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha', finalizando tal contrato el 31 de diciembre de 2016.

6º contrato temporal por obra o servicio determinado de 2 de enero de 2017, a tiempo parcial (21 horas y 33 minutos semanales) para la realización de la obra o servicio 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer para el año 2017, al amparo de la resolución de 27-12-2016 del Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha', contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2017.

7º contrato temporal por obra o servicio determinado de 9 de enero de 2018, a tiempo parcial (21 horas y 20 minutos semanales), para la realización de la obra o servicio 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer para el año 2018, al amparo de la resolución de 28-12-2017 del Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha', siendo el salario de la demandante en virtud de este último contrato de 1034,30 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras.

(doc. 1 de la parte demandada).

La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000.

SEGUNDO.-Desde 19 de diciembre de 2012 al 22 de abril de 2013 la demandante fue beneficiaria de prestación por maternidad (doc. 3 de la demanda) a raíz del nacimiento de su primer hijo.

TERCERO.-En el convenio colectivo de la entidad local en vigor desde el año 2009 se señalaba respecto de la antigüedad en el art. 51.4 'b) Los trienios generados por todos los empleados laborales a partir del 1 de enero de 2006 se retribuirán a razón de 25 euros mensuales por trienio. El primer trienio se cumplirá el 1 de enero de 2009. Esta cantidad se incrementará en los porcentajes que cada año haya establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado'. Tal convenio fue objeto de acuerdo de modificación publicada en el BOP de 2 de febrero de 2017. (doc. 16 de la demanda)

La demandante percibió el complemento por antigüedad desde el 1 de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012, abonándose en la nómina de noviembre de 2010 la cuantía correspondiente a 'trienios 2009', 300 euros.

En fecha 10 de enero de 2012 la demandante interesa a la entidad local el reconocimiento del segundo trienio correspondiente a los años 2009 a 2012, acordándose el reconocimiento de este segundo trienio con efectos económicos de 1 de enero de 2012 hasta la fecha de su liquidación o despido' (doc. 6 y 7 de la demanda),

CUARTO.-A raíz del nacimiento de su segundo hijo se reconoció a la demandante en virtud de resolución del INSS prestación por maternidad desde el 27 de septiembre de 2017 al 16 de enero de 2018 con una cuantía diaria de 33,76 euros. (doc. 8 de la demanda).

QUINTO.-La demandante con fecha 6 de noviembre de 2017 presentó ante la entidad local reclamación previa sobre reconocimiento de condición de indefinida, antigüedad, trienios y cantidades debidas, a la cual la entidad local dio respuesta en escrito de 19 de noviembre de 2017. (doc. 9 y 10 de la demanda).

SEXTO.-La demandante con fecha 29 de diciembre de 2017 presenta escrito en el Ayuntamiento demandado en el que indica 'que estando de baja de maternidad hasta el 16/01/2018 y finalizando mi contrato actual con este ayuntamiento el 31/12/2017 y con objeto de no perder mi incorporación para 2018 he cedido a mi marido ese período restante para poder incorporarme a mi puesto igual que mis compañeros el 2/01/2018. No he solicitado antes la incorporación debido a que hasta el día de hoy no se había publicado la resolución del Instituto de la Mujer en la que se concede la subvención al Ayuntamiento para la gestión del centro de la mujer durante 2018 para 3 profesionales. Solicita la incorporación a mi puesto con fecha 2/01/2018'.(doc. 4 de la parte demandada).

Con fecha 2 de enero de 2018 vuelve a presentar escrito en la entidad local (doc. 11 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad) en el que indica que el 'interventor afirma que no podían asegurarme mi plaza como técnica de empleo en el centro de la mujer y que lo que podía hacer era reclamar al ayuntamiento mi condición de indefinida. No obstante me deriva al Secretario del Ayuntamiento. Pido cita con este y me dice lo mismo que el anterior'. Al finalizar el escrito la demandante interesa la aclaración de su situación por que al principio no se garantizaba su plaza y ahora sí tras haber tenido que renunciar a la prestación de maternidad y los días correspondientes.

La demandante con fecha 2 de enero de 2018 presentó escrito de renuncia ante el INSS de su prestación de maternidad.

Con fecha 3 de enero de 2018 la demandante vuelve a presentar escrito en el ayuntamiento (doc. 13 de la demanda) indicando que se le solicita en el ayuntamiento un documento de resolución de la baja de maternidad por parte de la Seguridad Social y que la Seguridad Social le informa que no es necesario tal documento para proceder a su alta, interesando la incorporación inmediata.

En fecha 4 de enero de 2018 la demandante presenta nuevo escrito en la entidad local (doc. 14 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad), adjuntando certificado de su baja voluntaria en la prestación de maternidad con fecha 2 de enero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora con su demanda y por la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Ejercita la parte demandante de forma acumulada pretensiones relativas al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, en aplicación del art. 15.3 ET y art. 15.5 ET, al haber prestado servicios para la entidad local como Técnica de Relaciones Laborales a través de diferentes contratos de carácter temporal y desde el 5 de noviembre de 2002. De forma acumulada interesa el reconocimiento de trienios devengados y relativo a los servicios prestados desde 2012, así como la condena a la cuantía económica derivada de los tres trienios consolidados que cuantifica en 3.412,5 euros, y finalmente se declare la actuación de la entidad local vulneradora de derechos fundamentales con condena a la misma de indemnización por daños patrimoniales y morales en la cuantía que determine esta juzgadora.

Por la parte demandada se remite al informe elaborado por el Secretario del Ayuntamiento, en contestación a la reclamación previa que formuló la demandante en noviembre de 2017 (doc. 3 de la parte demandada), negando el carácter fraudulento de la relación laboral, señalando en todo caso que la antigüedad de la demandante sería de 1 de enero de 2014, dado que en el año 2013 no se prestaron servicios por la misma para la entidad local, estima prescrita la reclamación de antigüedad desde el año 2002 y sólo se hallaría facultada para reclamar el último trienio desde el año 2014, y finalmente niega la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de represalia alguna, dado que fue nuevamente contratada en fecha 9 de enero de 2018, hallándose en la actualidad vigente la relación laboral.

TERCERO.-Respecto del fraude de ley alegado, examinados los contratos que ha venido vinculando a la trabajadora con el ayuntamiento demandado se constata que en todos ellos (desde noviembre de 2002) se indica como causa del contrato 'el funcionamiento' del centro de atención a la mujer para cada anualidad al amparo de la resolución que en cada anualidad viene emitiendo el Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha por la que se convocan subvenciones para la gestión del funcionamiento de centros de la mujer y los recursos de acogida en Castilla la Mancha. En tal serie contractual resulta evidente el fraude de ley en la contratación en cuanto que no concurre causa legal para su temporalidad, pues la utilización de un contrato temporal por obra o servicio determinado precisa efectivamente que la finalidad por la que la trabajadora es contratada sea para la realización de una obra o servicio determinado con sustantividad propia y distinta a la que es objeto de la actividad propia del centro, lo que no sucede en este caso, en que la trabajadora es contratada para la actividad de técnico de relaciones laborales adscritas al centro de la mujer de la localidad, actividad propia y permanente de la corporación demandada, no pudiéndose incardinar este supuesto en el previsto en el art. 15 ET. Se alega por la entidad local que tales contratos vienen desde el año 2012 vinculados al convenio firmado con la JCCM y resoluciones de concesión de subvenciones otorgadas por el Instituto de la Mujer de la JCCM, pero tal vinculación no resulta óbice para apreciar el carácter fraudulento de la contratación.

Y así, entre otras, citar la STSJ de Castilla la Mancha de 21 de noviembre de 2017 que recuerda la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS (1 de abril de 2009, entre otras) y que podemos resumir en los siguientes términos: 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación'. Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente '.

En la misma línea se halla la Sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 25 de Noviembre de 2002 que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

De lo que se acaba de transcribir como doctrina unificada, derivaría que la mera circunstancia de que la contratación laboral se realizara por la empleadora local demandada, acogiéndose a una determinada subvención, en el caso, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no es por sí solo suficiente para calificar la temporalidad del contrato de trabajo suscrito. Por lo que se debe entonces analizar el contenido efectivo del mismo, puesto ello en relación con la propia formalización del contrato. Y así, de conformidad con el artículo 15.1.a), primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores , se podrá, entre otros supuestos, suscribir contratos de trabajo de duración determinada cuando 'se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta', añadiéndose que los mismos 'no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

Pues bien, lo primero es analizar si la mención contractual de la 'obra o servicio' a que se refiere el precepto, estaba en el contrato claramente identificada, y si además tenía sustantividad propia. Y con lo que nos encontramos es que el mismo se suscribe para 'funcionamiento del Centro de Atención a la Mujer' al amparo de las resoluciones que anualmente dictaba el Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha referidas a las subvenciones para la gestión del funcionamiento de los centros de la mujer, no puede considerarse como una obra individualizable e identificable en sí mismo considerada, sino que más bien no viene a ser sino una mención de la realización de actividades propias, normales y habituales de entre las que, conforme a la ley de Bases de Régimen Local de 2-4-1985, en su artículo 25.2 (especialmente en su apartado k), y art. 27 y 28 del mismo texto legal, forman parte de las competencias normales, junto a otras muchas del Ayuntamiento demandado. Por lo tanto, el contrato se habría suscrito en fraude de ley, con la consecuencia adherida, de conformidad con el artículo 15,3 ET, matizada en el caso, por la jurisprudencia unificada que impide, en el empleo público laboral, acceder a la condición de fijeza sin haber superado un previo procedimiento selectivo públicamente convocado, donde en condiciones de igualdad, se valore el mérito y la capacidad, por órgano imparcial, como se señala en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en desarrollo de lo establecido con carácter general en el artículo 103,3 CE , de que deba de ser considerada su vinculación como una relación laboral indefinida y no como fija de plantilla.

Por lo que, no existiendo causa legal de temporalidad, no existe causa para la concertación de los contratos temporales por obra o servicio determinado celebrados con la actora, hasta el último de 9 de enero de 2018, siendo todos ellos, desde el inicio realizados en fraude de ley, por lo que debe estimarse la demanda en el sentido de reconocer a la trabajadora su condición de indefinida, que no fija, para la entidad local.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión referida a la antigüedad a reconocer por la entidad local se alega que la misma no sería anterior al 1 de enero de 2014 dada la interrupción del vínculo contractual en el año 2013, anualidad en la que la demandante no sólo percibió prestaciones por maternidad (hasta el 22 de abril de 2013) sino que igualmente fue beneficiara de prestaciones por desempleo desde el 23 de abril de 2013 al 1 de enero de 2014, no siendo nuevamente contratada por la entidad local sino hasta el 2 de enero de 2014.

La doctrina en la materia emanada del Tribunal Supremo ( STS de 19 de febrero de 2009, 16 de abril de 2012 o 15 de mayo de 2015) es la que sigue:

'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (rec. 956/2011 ), indica que: 'Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, - rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)'.

En el caso presente la antigüedad reclamada por la demandante debe ponerse en relación con la alegación realizada en la demanda de vulneración de derechos fundamentales, particularmente el derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo. Como es de ver a lo largo de la vida laboral de la demandante la única interrupción significativa que tiene lugar en su relación laboral continua con la entidad local demandada desde el año 2002 es la que se produce en el año 2013, cuando a fecha de extinción del contrato temporal que se firmó para la anualidad de 2012, el 31 de diciembre de 2012, la demandante se hallaba desde el 19 de diciembre de 2012 percibiendo prestaciones por maternidad como consecuencia del nacimiento de su primer hijo. Tal motivo es el que lleva a la entidad local, sin que la misma acredite otra causa y como se demuestra como luego se verá en la presente anualidad con el nacimiento de su segundo hijo, a no proceder en el año 2013 a contratar a la demandante por lo que la misma no tiene más remedio, una vez concluida la prestación de maternidad el 22 de abril de 2013, que pasar a ser beneficiaria de prestaciones de desempleo, y ello hasta que el 2 de enero de 2014, para la siguiente anualidad y de forma ininterrumpida hasta la actualidad vuelve a reiniciar su relación laboral con la entidad local, realizando las mismas funciones que desde el inicio en el año 2002, técnico de relaciones laborales en el centro de la mujer del Ayuntamiento.

Por tanto, en relación con la antigüedad que se postula, remitiéndonos respecto de la vulneración de derechos fundamentales a lo que luego se expresará en los fundamentos jurídicos siguientes, procede señalar que existe una indudable unidad del vínculo contractual desde el inicio en el año 2002, habiendo prestado la demandante los servicios para la entidad local en el mismo puesto de trabajo, en el centro de la mujer de la localidad como técnico de relaciones laborales desde el inicio de su vínculo laboral; a fecha que tiene lugar la interrupción a la que la entidad local alude como significativa, año 2013, la demandante llevaba más de diez años prestando servicios de forma ininterrumpida, teniendo ya en dicha fecha, dado el carácter fraudulento de la contratación, la condición de indefinida, y la no prestación de servicios durante la anualidad de 2013 viene a coincidir con su prestación de maternidad a principio de tal anualidad lo que impidió a la trabajadora que la entidad local procediera al inicio del año 2013, como venía haciendo en todas las anualidades anteriores y como ha seguido haciendo en las posteriores hasta la actualidad, a su contratación, debiendo esperar al inicio de la anualidad siguiente para reiniciar el vínculo contractual. En consecuencia la interrupción de una anualidad por los motivos expuestos (maternidad de la trabajadora) en el seno de una relación laboral de más de 15 años de duración de la actora con la entidad local, articulada a través de contratos temporales fraudulentos, nos lleva a estimar la existencia de una unidad del vínculo contractual, en tanto que la interrupción a la que alude el Ayuntamiento demandado viene a constituir una evidente discriminación directa respecto de la actora, penalizando el ejercicio de su derecho a la protección por maternidad, penalización articulada por la entidad local con la realización de contratos temporales fraudulentos sin reconocimiento del carácter indefinido de tal relación pese al número de años transcurridos.

CUARTO.-En consecuencia la antigüedad a reconocer a la trabajadora es la del inicio del primero de los contratos de fecha 5 de noviembre de 2002, antigüedad que incluso se vino a reconocer por la entidad local en el año 2010 al iniciar el abono conforme al convenio de aplicación del primer trienio (computado desde el año 2006).

Por consiguiente, en cuanto a los trienios a reconocer a la demandante, como es de ver por las nóminas y demás documental aportada por la misma, se le reconoció desde noviembre de 2010, y con efectos desde el 1 de enero de 2009, en base al convenio colectivo de aplicación, la antigüedad de un trienio (la correspondiente a 2006-2009). En cuanto al segundo (2009-2012) y tercer trienio (2012-2015) cuyo reconocimiento presente en el presente procedimiento viene a alegar la parte demandada la prescripción de tal reclamación, pero procede señalar que la prescripción solo puede venir referida a la cuantía de las percepciones económicas que le correspondería en reconocimiento de tal antigüedad, las cuales, conforme al art. 59.2 ET 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. En el caso presente el plazo prescriptivo de un año resulta interrumpido por la reclamación previa presentada por la demandante el 6 de noviembre de 2017, pues aunque tal reclamación previa desde la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha sido eliminada respecto de las demandas a interponer contra las entidades locales, entre otros entes públicos, ello no impide considerar que la misma produce los efectos interruptivos del plazo de prescripción conforme al art. 1973 CC (asimilada a la reclamación extrajudicial). Por tanto, se hallan prescritas conforme al art. 59.2 ET las percepciones salariales que en concepto de antigüedad se reclaman previas a noviembre de 2016, pero no el resto de las cuantías devengadas desde noviembre de 2016 hasta la actualidad.

En cuanto al reconocimiento de trienios, siendo la antigüedad reconocida la de 5 de noviembre de 2002 y conforme al art. 51.4 del convenio de aplicación ('b) Los trienios generados por todos los empleados laborales a partir del 1 de enero de 2006 se retribuirán a razón de 25 euros mensuales por trienio. El primer trienio se cumplirá el 1 de enero de 2009. Esta cantidad se incrementará en los porcentajes que cada año haya establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado'), son cuatro los trienios a reconocer a la demandante, el primero el correspondiente a las anualidades 2006-2009, el segundo a las anualidades 2009-2012, el tercero correspondiente a los años 2012-2015, y el actual 2015-2018, con efectos económicos desde 1 de enero de 2018. En cuanto a la cuantía a retribuir conforme a lo expuesto en demanda, y no controvertido de contrario, el importe correspondiente a tres trienios es de 87,50 euros mensuales, por lo que la cuantía a abonar a la trabajadora por tal concepto de antigüedad (3 trienios) desde noviembre de 2016 a diciembre de 2017 asciende a 1225 euros, a cuyo abono debe ser condenada la parte demandada sin devengo de interés del art. 29.3 ET al no ser tal cuantía líquida sino hasta la presente sentencia. A tal cuantía ha de adicionarse la cuantía que se devengue en concepto de trienios (4) desde enero de 2018 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Respecto de la acción acumulada en materia de vulneración de derechos fundamentales, alega la demandante que la actuación de la entidad local antes de formalizar el último de los contratos temporales el 9 de enero de 2018, obligando a la actora a renunciar a su prestación de maternidad (reconocida hasta el 16 de enero de 2018) con el fin de causar nuevamente alta para la entidad local en base a un nuevo contrato temporal, es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación; alega igualmente que la conducta del ayuntamiento vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en tanto que constituye represalia respecto de la reclamación previa que presentó en noviembre de 2017 solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral.

En cuanto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva no existe prueba alguna de que la actuación del ayuntamiento constituya represalia contra la demandante por la reclamación previa interpuesta ante la entidad local, incluso como se deriva de los términos del escrito presentado por la demandante en el ayuntamiento de 2 de enero de 2018, es el propio interventor y el propio secretario del ayuntamiento el que indicaron a la actora que procediera a la presentación de tal reclamación previa para el reconocimiento de su condición indefinida.

En cambio sí existe entre la finalización del contrato temporal de la demandante el 31 de diciembre de 2017 y la nueva contratación (otra vez formalizada como temporal) de la misma el 9 de enero de 2018 una actuación de la entidad demandada claramente discriminatoria respecto de la actora por razón de su maternidad.

Del conjunto de normas que regulan la igualdad de trato y no discriminación, podemos formular un concepto general de discriminación directa como 'la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de una causa discriminatoria tasada (sexo, religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual, racial o étnico), de manera menos favorable que otra en situación comparable, en los ámbitos a que se aplican las Directivas en cuestión. Y así la Directiva 92/85/CEE respecto del trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso de maternidad, o las STC 161/2004 de 4 de octubre o STC 17/2003 de 30 de enero que en idéntica dirección que el TJUE entienden que la discriminación por razón de sexo no sólo comprende actos peyorativos basados en el sexo, sino también los basados en condiciones relacionadas directa o inequívocamente con el mismo, como el embarazo, factor diferencial exclusivo de las mujeres.

Y así en el caso que nos ocupa vemos que al igual que le ocurrió a la demandante en el año 2013 cuando a la fecha de conclusión de su contrato temporal el 31 de diciembre de 2012 acababa de ser madre y se hallaba percibiendo prestaciones de maternidad, impidiendo tal hecho su contratación en tal anualidad, se encuentra en el año 2017, a la finalización de su contrato el 31 de diciembre, en la misma situación, como beneficiaria de prestaciones de maternidad, sin que la entidad local al inicio del año siguiente, y hasta que la demandante no procede a renunciar a su prestación maternidad (la cual tenía reconocida hasta el 16 de enero de 2018 inclusive), procediera a renovar su contrato temporal en claro fraude de ley. Así en la línea que se pronuncia el TJUE en el Caso Mahlburg (asunto C-207/98), en referencia a los contratos temporales procede señalar que la discriminación por razón de embarazo, maternidad o parto se aplica tanto a los contratos de trabajo de duración determinada como a los celebrados con carácter indefinido, y en el caso en que la falta de renovación de un contrato de trabajo de duración determinada esté relacionado con el embarazo o maternidad de la trabajadora, como es aquí el supuesto, nos encontramos con una discriminación directa por razón de sexo.

En el presente supuesto la entidad local ante la reclamación previa de la trabajadora en noviembre de 2017 solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, ante el más que evidente fraude en la contratación, pudo y debió proceder a tal reconocimiento, y al no efectuarlo así generó una situación de discriminación directa por razón de sexo (maternidad) contra la actora, finalizando su contrato temporal en fraude de ley el 31 de diciembre y no procediendo nuevamente a su contratación sino hasta la renuncia de la trabajadora a su prestación de maternidad, como es de ver por los escritos aportados por la misma (doc. 11 a 14 de la demanda). Con ello igualmente generó evidentes perjuicios económicos a la trabajadora que desde el 2 de enero hasta el inicio de su nuevo contrato temporal, el 9 de enero, no percibe prestación económica alguna (ni maternidad ni salario), aparte de los evidentes perjuicios morales planteados por la situación a la que avocó a la demandante derivados de su actuación, en tanto que obligó a la misma en la última mensualidad de su permiso de maternidad, no solo a renunciar al mismo para permitir su contratación nuevamente en fraude de ley, sino a los lógicos trastornos de conciliación de vida familiar y laboral, y a la presentación de numerosos escritos ante la entidad local ante la falta por la misma de una actuación conforme a derecho.

Tales perjuicios deben cuantificarse atendiendo no solo a la prestación de maternidad dejada de percibir durante siete días (236,32 euros) sino igualmente a los perjuicios morales citados, por lo que la indemnización de fija por esta juzgadora y a falta de otra propuesta de contrario por la parte actora, en cuantía de 2.000 euros, tomando en consideración igualmente el carácter de entidad pública de la demandada y el consiguiente perjuicio para las arcas municipales.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Piedad frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, sobre reclamación de derecho y cantidad, debo declarar la naturaleza de la relación laboral entre la trabajadora y la entidad local demandada como personal laboral de carácter indefinido, con una antigüedad de 2 de enero de 2002, con reconocimiento de cuatro trienios devengados desde el 1 de enero de 2006, condenando a la entidad local a abonar a la parte demandante la cuantía de 1.225 euros en concepto de antigüedad (trienios) correspondiente a las mensualidades de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, así como condenando a la entidad local al abono a la demandante de los trienios (4) en la cuantía correspondiente desde enero de 2018.

Igualmente estimando la demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales debo condenar y condeno a la entidad local a abonar a la demandante en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 2000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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