Sentencia Social Nº 3400/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3400/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3716/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3400/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102974

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4070

Resumen:
Se desestima el Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta. Se determina que no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas suponen la existencia de capacidad residual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03400/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103842, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003716 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Angel

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000126

/2006

SENTENCIA Nº: 3400/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003716 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE CASTRO MARTINEZ, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000126 /2006, seguidos a instancia de Luis Angel frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Don Luis Angel , con D. N. I. - NUM000 nacido el día 3 de agosto de 1946, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Dibujante de serigrafía.

2º- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 27 de septiembre de 2004 derivado de enfermedad común, siendo dado de alta por informe propuesta, el 26 de septiembre de 2005, por agotamiento del plazo máximo. Se inicio de oficio expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 29 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de noviembre 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 10 de marzo de 2006.

3º- El actor padece: Espondilartrosis cervical y lumbar moderada. Gonartrosis bilateral de predominio femoro patelar. Fibromialgia. SAOS. Poliartrosis. Diagnosticado de síndrome depresivo en tratamiento en CSM desde el 11-04. Breve ingreso hospitalario psiquiátrico en el Hospital del Nalón, en fecha 5 de enero de 2006, con diagnostico de Reacción de adaptación con ansiedad. A tratamiento en la unidad del dolor. Dolores osteomusculares crónicos secundarios a trastornos degenerativos articulares con hipotrofia e impotencia muscular secundaria ya conocida y en tratamiento (informe HCA 10-1-06).

A la exploración presenta: Movilidad cervical limitada por dolor en todos los arcos, Flexión lumbar dolorosa con DDS 30 cms. Claudicación apoyado en bastón corto. MMSS: limitados por dolor con elevación al cenit, activa con dolor. Rotaciones dolorosas. Percusión (+) en los tres segmentos vertebrales. ROT(+).

4º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.077,90 euros mensuales y la fecha de efectos es de 28 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.

5º- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte de uno de junio de dos mil seis , no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de uno de junio de dos mil seis al estimar la pretensión subsidiaria y no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama como pretensión principal ,por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho tercero, en base, fundamentalmente, a la prueba documental que expresamente señala.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a la prueba documental que se señala, a los folios 87 a 107 de los autos, respecto a la modificación del alcance de las dolencias psiquiátricas que se constatan en el hecho tercero.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, en cuanto al elemento esencial para determinar la procedencia o no de la acción que aquí se ejercita, es decir la relación secuelas definitivas y capacidad de ganancia, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo el uno de junio de dos mil seis en los autos por aquél promovidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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