Sentencia Social Nº 3401/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3813/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3401/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102977

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4073

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre revisión por mejoría de invalidez permanente absoluta. Se determina que la comparación entre las dos situaciones, esto es, la contemplada en la primera Resolución administrativa, que reconoció la invalidez permanente absoluta, y la situación actual del recurrente, no puede llevar a la conclusión de que las lesiones que motivaron la primera declaración hayan experimentado una evolución favorable hasta el punto de presentar una mejoría tal que alcance a suprimir el grado de invalidez reconocido. Por el contrario, conforme razona la Magistrada, persiste aquel cuadro patológico, ya que el Informe Médico de Síntesis recoge que presenta VHB y VHC positivos, trastornos de ansiedad e irregular evolución en el tratamiento frente a la dependencia de opiáceos, alternando periodos de consumo con otros de abstinencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03401/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103933, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003813/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Raúl

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000001/2006

SENTENCIA Nº: 3401/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003813/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000001/2006, seguidos a instancia de Raúl frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Raúl tenía reconocida incapacidad permanente absoluta por enfermedad común desde el año 2004 por consumo de tóxicos, hepatitis B y C.

El 11 de agosto de 2005 la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó la incapacidad permanente absoluta por mejoría y tras apreciar en el trabajador dependencia a opiáceos de larga evolución a tratamiento con Metadona desde 1998, trastorno de ansiedad, VHB y VHC, le declaró no afectado de incapacidad permanente en grado alguno.

2º.- El Sr. Raúl presenta VHB y VHC positivos, episódicos trastornos de ansiedad, con ocasionales requerimientos de tratamiento farmacológico, dependencia a opiáceos de larga evolución con alternancia de fases en abstinencia y recaídas y tratamiento constante con sustitutivos (Metadona).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare que no procede la revisión por mejoría, manteniendo la declaración de invalidez permanente absoluta.

Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 143.2 en relación con el 137.5, de la Ley General de la Seguridad Social .

Conforme declaran los hechos probados de la resolución impugnada, ordinales 1º y 2º, el actor fue declarado, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 2.004, afecto de incapacidad permanente absoluta, presentando entonces el siguiente estado: "consumo de tóxicos en abstinencia, hepatitis B y C".

Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de invalidez, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de agosto de 2.005, se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluto que tiene reconocido el trabajador y, en consecuencia, que no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legislación vigente, al presentar el siguiente cuadro: "dependencia a opiáceos de larga evolución a tratamiento con Metadona desde 1.998, trastorno de ansiedad, VHB y VHC"

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.005 , en un supuesto análogo declara:

"Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la confirmación de la sentencia de instancia con rechazo del recurso, ya que la comparación entre las dos situaciones, esto es, la contemplada en la primera Resolución administrativa, que reconoció la invalidez permanente absoluta, y la situación actual del recurrente, no puede llevar a la conclusión de que las lesiones que motivaron la primera declaración hayan experimentado una evolución favorable hasta el punto de presentar una mejoría tal que alcance a suprimir el grado de invalidez reconocido. Por el contrario, conforme razona la Magistrada, persiste aquel cuadro patológico, ya que el Informe Médico de Síntesis recoge que presenta VHB y VHC positivos, trastornos de ansiedad, irregular evolución en el tratamiento frente a la dependencia de opiáceos, alternando periodos de consumo con otros de abstinencia. En definitiva, concurre la misma situación existente en mayo de 2.004 cuando se declaró la invalidez permanente absoluta.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Raúl contra dicha recurrente, sobre revisión por mejoría de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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