Sentencia Social Nº 3401/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 3401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3401/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5219


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033279

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3401/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2005, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demanda formulada por doña Antonia debo declarar y declaro fija e indefinida las relación laboral que vincula, o vinculó, a esta con la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y como antigüedad acreditada a los efectos favorables establecidos en la norma convencional aplicable la de 1.9.2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora doña Antonia , titular de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como locutora presentadora para la empresa Televisión Española, S.A, tras haber suscrito con la misma, en lo que aquí interesa, desde el 1.9.2005 y sin interrupción de la solución de continuidad, sucesivos contratos laborales de actividad artística al amparo del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto, el último con efectos de 1.9.2005 a 31.12.2005 .

2º.- Ha prestado servicios con adscripción al programa "Els nous catalans" de la Delegación Terrirotial de la demandada en Catalunya, habiendo, también, con anterioridad, realizado retransmisión de acontecimientos puntuales por los que facturó como trabajadora autónoma.

Las labores han sido y son de igual naturaleza y exigencia productiva que la de los locutores- presentadores fijos de plantilla, con integración en los cuadrantes de calendarios y horarios y con sometimiento a igual régimen vacacional que aquellos.

3º.- El 10.11.2005 formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo actos resultó celebrado sin avenencia el 23.11.2005; y demanda reproduciendo la pretensión, el 10.11.2005, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, desistiendo del mismo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006 y ratificándose en fecha 14 de noviembre de 2006. También anunció recurso de suplicación la parte demandada TVE S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los artículos 14 y 103.3 de la Constitución; 1.2, 5.1, 5.2, 17.2, 19.1 y 35.4º del Estatuto de RTVE, en relación con los artículos 1, 43, 53 y 55 asi como la D.A. 10ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relacion a su vez con los articulos 8, 13 y 15 del Convenio Colectivo de RTVE, y 19.1º g, y 20 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado y doctrina jurisprudencial que se invoca. El recurso es impugnado de contrario.

La sentencia de instancia ha determinado que no es aplicable a radiotelevisión española la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa a la condición de trabajadores indefinidos no fijos, en los casos en los que estos prestan servicios para una administración pública; obtiene semejante conclusión por aplicación de los criterios sentados por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña en su sentencia de 25 de febrero 2004 , relativa a Correos

Tres son los argumentos que desarrolla la parte en su recurso, a saber:

1º.- Que la naturaleza jurídica de TVE. S.A. es de carácter público.

2º.- Que al debate sobre la contratacion de la empresa debe aplicarse el comercio colectivo de radiotelevisión española en su articulo 8.1.a y 15 ; este último señala que " la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación, que hayan de cubrirse con personal fijo, se llevará a cabo del modo que se determina en los artículos siguientes y de acuerdo con lo previsto en el articulo 35.4 del Estatuto de Radio y Televisión".

3º.- Realizar algunas consideraciones acerca de las consecuencias que ha de tener la sentencia de 25 de febrero de 2004 que hemos citado, y la pone en relación con otra jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Bueno será señalar que esta sala ha dictado recientemente sentencia de fecha 16-11-06, el recurso de suplicación 5486/05 , relativa o supuesto similar en la que decíamos que:

"Sostiene la recurrente que la relación laboral existente entre las partes ha de calificarse tan solo como indefinida, sin que pueda atribuirse a la trabajadora la condición de fija de plantilla, al ser la empleadora una entidad pública a la que le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que a tal respecto establece para las administraciones públicas las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y concordantes.

Pretensión que ha de ser acogida, pues ciertamente la entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública y ha de serle por lo tanto de aplicación aquel criterio jurisprudencial.

Así la ha venido a establecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 5 de diciembre, 9 de julio y 7 de junio de 2002, 21 de diciembre y 16 de noviembre de 2001 , entre otras muchas; e igualmente el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15 de mayo de 2002 , con criterio que compartimos y hacemos nuestro.

Como en dichas sentencias se razona, es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado - LOFAGE - (disposición adicional 10ª de la propia ley ). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, ley 30/92 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE ) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE ). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE ) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18 ley 4/80 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma ley 4/80 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado (art. 55.2.b LOFAGE ), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la ley 30/84 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Y así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 al resolver un conflicto colectivo que afecta al ente público recurrente, cuando en su redactado reiteradamente alude al carácter de dicho ente como organismo de la Administración pública, partiendo de este presupuesto en sus razonamientos y dando por sentado que a efectos laboral efectivamente tiene la naturaleza jurídica de administración pública, con las peculiaridades que ello comporta.

En dicha sentencia se habla de la "legitimación para negociar el convenio de ámbito empresarial (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ) a la representación de la Administración pública empleadora...", y en otros de sus pasajes se pone expresamente de manifiesto esta naturaleza jurídica cundo se argumenta que la "integración de la comisión negociadora no puede obtener un tratamiento jurídico homólogo aplicable tanto a la representación empresarial como a la de los trabajadores cuando se trata de un convenio colectivo cuyo ámbito funcional se extiende a diversos organismos de la Administración pública...", con lo que viene a aceptarse por el Tribunal Supremo la naturaleza de administración pública a efectos jurídicos laborales de este ente público.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.98 de la Sala 4ª del TS , dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98, 28.4.98, 7.5.98, 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.9, 18.11.98, 21.12.98 y 19.1.99 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que "...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Lo que tiene como consecuencia que el recurso de suplicación haya de ser estimando en parte para modificar este único aspecto de la sentencia de instancia, quedando en sus términos los restantes pronunciamientos, toda vez que tal declaración no impide la aplicación a trabajadora del convenio colectivo de empresa y no afecta a la categoría profesional que le es reconocida y que ni tan siquiera ha sido impugnada por la recurrente que no ha formulado ningún motivo expreso a tal respecto.

Ademas, tambien es conveniente señalarq que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-4-2006, recurso 1184/2005 , ha establecido -tras un interesante razonamiento sobre la normativa aplicable a Correos S.A. tras su "pase al sector privado"- que:

"QUINTO.- No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE".

Tesis mantenida igualmente en la sentencia de idéntica fecha a la anterior, por la que se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina contra una de nuestra Sala de 11 de febrero de 2004, número de recurso 1387/2004 .

Lo expuesto nos obliga alcanzar la conclusión de que la sentencia de instancia no se ajusta a la más reciente jurisprudencia, y que la trabajadora podrá en su caso sea reconocida sujeta a relación laboral indefinida con T. V. E. S.A., pero no puede ver reconocida la condición de trabajadora fija. Y en ese sentido debemos estimar el recurso.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se plantea que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del convenio colectivo vigente para la empresa, tan sólo tienen del salinismo los trabajadores que ostentan la condición de "personal fijo" (BOE 25 de marzo de 1994). Debe reseñarse además que el citado artículo establece como tramos de reconocimiento de la antigüedad los trienios. En la demanda se solicita que la fecha de antigüedad que debería serle reconocida es el 1-9-2003, pretensión que estima la sentencia.

La impugnación del recurso adecuadamente cita la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2005 , en la que aplican un criterio que compartimos plenamente se dice que

"TERCERO.- la distinción que establece el art. 61 de la norma convencional aplicable, en cuanto a derecho a la progresión en el salario sólo a favor de los trabajadores fijos y no de los temporales, ha de entenderse superada a raíz de la introducción en el art. 15 ET EDL 1995/13475 del apartado 6. Esta reforma fue operada por Ley 12/2001, y se ha traducido en la equiparación, a nivel de legalidad ordinaria interna, de ambas clases de trabajadores, conforme a las previsiones de la claúsula 4 del Anexo contenido en la Directiva 99/70/CEE , si bien dicha equiparación ya podía entenderse producida, aunque con matizaciones, por mor de la normativa constitucional (art. 14 Código Civil).

Ello implica que está decisión del recurso debe desestimarse y, en consecuencia, el recurso tan sólo puede ser estimado en parte, en el sentido de no reconocer la condición de fijar la trabajadora, manteniendo el resto de los conocimientos.

Fallo

Debemos estimar en parte el recurso interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº de 11 de Barcelona de fecha 25 de abrl de 2006, recaída en autos nº 796/2005, seguidos a instancia de Antonia contra la ahora recurrente, y en su consecuencia modificamos dicha sentencia en el sentido de reconocer que la demandante Antonia tiene la condición de trabajadora no fija con carácter indefinido, manteniendo nuestros pronunciamientos.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso se dispone la devolución del depósito y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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