Última revisión
14/12/2010
Sentencia Social Nº 3401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 3401/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8174
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.057/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.057 de 2.010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.401 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1057/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx , en los autos núm. 384/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de ATECO ASESORES S.L., representado por el letrado D. Cayetano Más, contra D. Ángel , representado por el letrado D. Fernando Lillo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por ATECO ASESORES, S.L. contra Ángel, debo condenar y condeno a éste a que pague a la demandante la cantidad de 492,33?".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias laborales. El demandado vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandante con antigüedad de 17-6-93, categoría de auxiliar administrativo y salario de convenio.(Resulta hecho no controvertido). 2º) Cese del demandado. En fecha 21- 4-08, sin comunicación de preaviso, el demandado cesó en su prestación de servicios incorporándose a trabajar en otra empresa de la misma actividad. (Resulta hecho no controvertido). 3º) Transferencias. El dia 21-4-08 se realizaron tres ordenes de pago desde el ordenador del demandado , por importes de 899,68?, 245,99? y 1.450?. La primera cantidad fue transferida a cuenta del demandado y las otras dos a cuenta del administrador solidario de la demandante y titular de 1/3 de las participaciones de la misma, D. Sabino . Dichas ordenes fueron realizadas por el mentado administrador solidario.(Resulta de la testifical practicada , declaración el Sr. Sabino y documentos 1 y 3 del demandado). 4º) Cantidades por liquidación y falta de preaviso. El demandado devengó , en concepto de salarios de los días trabajados del mes de abril, incluido prorrateo de pagas extras, la cantidad neta de 1077,49?, no habiéndosele abonado el importe de la parte proporcional de vacaciones. El importe de 30 días de preaviso asciende a 1.120 ,68?. (Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por el demandado)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone por la empresa, actora en la instancia, ATECO ASESORES S.L , recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 23-11-2.009 por el juzgado de lo social número 2 de los de Elche en la que estimándose parcialmente la demanda por ella interpuesta frente al trabajador Ángel le condenó a abonar a éste a abonarle la cantidad de 492, 33 euros.
2. El recurso interpuesto, que ha sido objeto de impugnación por la parte recurrida, se encuentra formalmente estructurado en dos motivos, el primero de ellos formulado sin cita de apartado alguno del art. 191 LPL, en caminado a la revisión del hecho probado 3º, y el segundo , formulado con invocación del apartado c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- 1. La Resolución del primero de los motivos del recurso pasa por recordar, con cita entre otras las Ss. de esta Sala de lo Social de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.".
2. Expuesto lo anterior y descendiendo a la revisión concreta propuesta hemos de indicar que en el motivo se solicita por la recurrente "la revisión del hecho probado 3º, sobre la base del hecho probado 2º, la testifical practicada por el Sr. Sabino y la Sra. Celia, documentos 3 ,4 y 5 documental de la parte actora, documento 3 de la demanda y documento 1 del demandado de los que obran en autos"(sic.) y propone que el mismo obedezca al tenor que consta en el escrito de interposición del recurso y que dada su extensión damos por reproducido. Y desde el momento en que: a) el texto propuesto es enteramente de carácter valorativo; b) se señala prueba inhábil cual es la testifical, y c) finalmente lo que se pretende con la revisión no es ya de nunciar un concreto error del Juzgador de instancia a la hora de redactar los hechos probados, sino valorar ex novo la práctica totalidad de la prueba practicada, usurpando funciones que el art. 97.2 LPL otorga al Juzgador de instancia , el motivo debe decaer.
TERCERO.- 1. Para el análisis del motivo destinado a la censura jurídica de la Resolución de instancia, y con carácter previo a la exposición de las alegaciones concretas del recurrente hemos de destacar los siguientes datos que obran tanto en el inalterado relato de hechos probados de la resolución de instancia, como en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia como afirmación de dato que se considera acreditado: a) el demandado prestó servicios como administrativo por cuenta y orden de la demandada entre el 17-6-1.993 y el 21-4-2.008 fecha en la que sin comunicación de preaviso cesó en sus servicios incorporándose a trabajar en otra empresa dedicada a la misma actividad; b) ese mismo día 21-4-2.008 desde el ordenador del demandado se efectuaron tres ordenes de pago por importes de 899, 68? , 245, 99? y 1.450 ?, habiéndose trasferido la primera cantidad a cuenta del demandado y las otras dos a cuenta del Sr. Sabino, administrador solidario de la actora y titular de un tercio de sus participaciones; c) que el demandado había devengado en concepto de salarios por los días trabajados en el mes de abril con prorrateo de pagas extras la cantidad de 1.077, 49 ? , siendo el importe de 30 días de preaviso de 1.120, 68 ? y d) la cantidad devengada en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2.008 asciende a 407, 34 ?. A la vista de estos datos la Sentencia de instancia concluyó que a la fecha del cese el trabajador resultaba acreedor de la empresa por los días de salario devengados y por los días vacaciones devengados y no disfrutados, mientras que en el saldo acreedor de la empresa debían computarse: los 1.120, 68 ? en concepto de falta de preaviso con arreglo al art. 26 del Convenio colectivo de aplicación y la cantidad de 899, 68 ? que ya había percibido, lo que hacía que la empresa resultase acreedora del trabajador en la cantidad de 492, 37 euros , frente a los 2.595, 67 ? que inicialmente reclamaba.
2. En su recurso denuncia la recurrente infracción del art. 38.1 E.T en relación con la doctrina de la ST.S. de 25-2-2.003 que el Derecho a la compensación económica por las vacaciones disfrutadas y no devengadas a la fecha de la extinción del contrato de trabajo solo se genera si el cese no fue imputable a la voluntad del trabador. El motivo debe decaer, ya que como puso de manifiesto esta Sala en la Sentencia de 22-12-2005, citada en el escrito de impugnación, el Derecho a la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral existe aún en aquellos supuestos en los que el cese lo es por causa imputable a la voluntad del trabajador, como sucedía en el supuesto que allí se resolvía y sucede en las presentes actuaciones. A ello debemos añadir que la S.T.S. de 25-2-2.003 citada por el recurrente en su motivo resuelve un supuesto sustancialmente diferente del que aquí se trata ya que en ella se reconoce el Derecho a la compensación económica de un trabajador que a la fecha de la extinción de la relación laboral no había disfrutado del periodo vacacional, pues se había encontrado en situación de IT , resultando, finalmente, la doctrina que mantiene el precedente de esta a Sala a que hemos hecho referencia armoniosa con la Jurisprudencia comunitaria que pregona que "el Derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones" ( STJCCEE de 16-3-2.006 con cita de la de 26-6- 2.001).
CUARTO .- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la Resolución recurrida , con imposición de costas conforme al art. 233 ,1 LPL a la recurrente, a la que además se la condenará a la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ATECO ASESORES S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de ELCHE en sus autos núm. 384/09 el día 23 DE NOVIEMBRE de 2.009, procedemos a CONFIRMAR la Resolución recurrida. SIN COSTAS.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
