Última revisión
27/04/2009
Sentencia Social Nº 3402/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2007 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3402/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104248
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 27 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3402/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Javimaxa y Pecapa S.L. frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 733/2007 y siendo recurrido/a Segundo , Pablo Jesús , Servicio y Mantenimiento Grandes Superficies S.L., Protodo Almansa S.L., Group APM Almansa S.L., Fondo de Garantía Salarial, Afilados Pedro Martinez, S.L. y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de septiembre de 2007 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Aclarar el auto de fecha 23 de julio de 2007 , en el sentido de que el nombre correcto de la empresa a la que se extiende la rsponsabilidad no es "Javimaxa y Pecama S.l." sino que es "Javimaxa y Pecapa S.L."., Manteniéndose el resto de la resolución dictada íntegramente. "
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Javimaxxa y Pecapa, S.L. " y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 31 de marzo de 2008 , que desestimaba al erecurso de reposición interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación JAVIMAXA Y PECAPA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que Segundo , al que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra el auto de 31 de marzo de 2008 de instancia, en el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2007 , en el que se aclaraba el auto de 23 de julio de 2007 , se alza en suplicación la parte demandada ( JAVIMAXA Y PECAPA, S.L),articulando el recurso por la via del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en que se revoque la resolución impugnada, y se declare que es nula, asi como todo lo actuado ya que se ha dictado sin haber notificado a la arte recurrente el auto de 23 de julio de 2007 ,que aclaraba, reponiendo los autos al estado en que se encontraban antes de haberse dictado la citada resolución, con la finalidad de que esta parte pudiera ejercitar los derechos que le asisten cuanto le fue notificado el auto de 23 de julio de 2007 .
Partiendo del inlaterado relato 'factico del auto que se recurre en suplicación que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
Como cuestión previa a la resolución del recurso de suplicación la Sala analiza la competencia funcional de oficio.
En el presente caso el recurso de suplicación contra el auto citado no cabe recurso de suplicación, ya que no está en el ámbito de los supuestos previstos en el art 189.2 de la LPL .
De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 21 enero 2008 .recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 981/2007......Según reiterada jurisprudencia,que establece que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación.
Asi mismo la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005, en lo que es de aplicación al presente caso , que establece que.........hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio.
En el auto en que se desestima el recurso de reposición,no es objeto de recurso de suplicación,ya que contra el auto de 13 de septiembre de 2007 ,en el que se estimaba la aclaración solicitada por la parte actora contra el auto de fecha 23 de julio de 2007 , no cabe recurso alguno.
Por lo expuesto la Sala de oficio inadmite el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Inadmitimos de oficio el recurso de suplicación que formula JAVIMAXA Y PECAPA, S.L, contra el auto de 31 de marzo de 2008, del Juzgado social 23 de BARCELONA, autos 733/2007 .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

