Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3402/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3402/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8038854
CR
Recurso de Suplicación: 711/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 26 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3402/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2014 y siendo recurrido/a Rodi Metro S.L. y Euromaster Automoción y Servicios S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo , debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado día 30-7-2014 por la empresa RODI METRO S.L,convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización. Con absolución de la codemandada EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.Apor falta de legitimación pasiva. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor O. Romeo , provisto de DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la demandada Rodi Metro SL, en el centro de trabajo Almacén n° 155 de Santa Llogaia d'Alguema, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 19-6-1978, teniendo reconocida la categoría profesional de jefe de taller y percibiendo un salario bruto mensual de 2.609,33 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, (incontrovertido, excepto en cuanto a la antigüedad que es la media de las bases de cotización de las últimas nóminas - folios 69 a 80)
SEGUNDO.- En fecha 4-1-2011 Euromaster Automoción y Servicios SA, anterior empleadora del actor, suscribió con Rodi TR SL contrato de transmisión de activos, por el que ésta última adquiría 18 negocios de venta, montaje y reparación de neumáticos de Euromaster, entre ellos el taller de Santa Llogaia d'Alguema, subrogándose a partir del 6-1-2011 en la posición jurídica de la anterior empleadora respecto de sus trabajadores, respetando sus condiciones laborales. (folios 183 y 184)
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo del sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona. (incontrovertido)
CUARTO- En fecha 30-7-2014 la empresa entregó al trabajador carta notificándole su despido disciplinario, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folios 177 a 182)
'En Santa Llogela d'Alguema, a 30 de julio de 2014
Muy señor nuestro,
Por medio de la presente, la Dirección de la empresa Rodi Metro S.L (en adelante 'Rodi' o 'la empresa'), le comunica que, en uso de las facultades disciplinarias que por Ley le vienen conferidas, ha adoptado la decisión de extinguir su relación laboral, con fecha de efectos del día de hoy, debido a un incumplimiento grave y culpable por su parte, de las obligacIones derivadas de su contrato de trabajo. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona en su apartado c) en consonancia con lo dispuesto en el artículo 542 en su apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Los hechos que fundamentan la presente decisión son los que a continuación se relacionan.
Usted viene prestando sus servicios para la empresa como responsable del Almacén número 155 sito en Santa Llogaia d'Alguema, siendo sus principales funciones, entre otras, recibir; atender y asesorar a los clientes en la recepción de vehículo, realizar los presupuestos de las intervenciones, realizar la factura de la intervención, explicar detalladamente la factura al cliente así como realizar el cobro de la misma.
Pues bien, dentro de sus funciones de llevar a cabo la facturación del almacén donde usted resulta ser el máximo responsable, su principal obligación consiste por un lado, en la emisión de la factura una vez realizada la intervención correspondiente, esto es, una vez se ha prestado el servicio o los servicios contratados, lo que comporta el hecho de que la empresa pueda llevar a cabo un registro de los servicios realizados así como los movimientos de stock debiendo utilizar para ello el programa Microsoft Dynamics (Microsoft Dynamics Navisión); y por otro lado, el cobro de la misma debiendo depositar el dinero abonado por el cliente en la caja registradora que se encuentra en la oficina del almacén.
No obstante lo anterior, y tras una larga investigación, la Dirección de la empresa ha podido constatar que Usted viene incumpliendo con sus obligaciones laborales por cuanto no cumple con su obligación de registrar todos los servicios llevados a cabo por los empleados del Almacén n° 155 de la compañía en el programa Mícrosoft Dynamics (Navisión), así como su obligación de realizar la correspondiente factura, ni tampoco con su obligación de depositar el dinero abonado por los clientes en la caja registradora sita en el citado almacén, lo que permite llevar a cabo una contabilidad real de los ingresos y servicios prestados.
De este modo, Usted ha dejado de reflejar en el programa de gestión Microsoft Dynamics (Navisión) los servicios que a continuación se detallarán, y a su vez ha dejado de emitir una serie de facturas con el fin de no incluir dichos importes en la contabilidad del Almacén apropiándose así de las cantidades abonadas por los clientes, al no haber depositado el dinero abonado en la caja registradora sita en el Oficina del Almacén.
Así, se ha constatado que dichos incumplimientos, de carácter continuado, se han producido, cuanto menos, en las siguientes fechas:
14 de mayo de 2014
15de mayo de 2014
29 de mayo de 2014
2 de julio de 2014
7 de julio de 2014
15de julio de 2014
A continuación, pasamos a exponerle el detalle de los incumplimientos que han sido detectados en las fechas indicadas tras las fnvestiqacíones llevadas a cabo:
Miércoles, 14 de mayo de 2014
El pasado miércoles 14 de mayo de 2014, a las 17:14 h, Usted debió facturar un servicio consistente en la reparación de un neumático pinchado, cuyo importe ascendía a 14,90 eur.
De este modo, Usted debía seguir las órdenes e instrucciones indicadas por la Dirección de la empresa en cuanto a la obligación de hacer constar en el programa Microsoft Dynamics (Navisión) todos los servicios prestados, hecho que comporta que se genere la correspondiente factura que va enlazada a la contabilidad del almacén.
No obstante, como ha podido comprobar la dirección de la empresa, Usted no registró en el programa Microsoft Dynamies (Navislón) el servicio prestado consistente en la reparación de un neumático, lo que comportó que no se generara y no se emitiera factura alguna.
Y es que como se ha podido constatar; una vez el cliente abonó el importe de 14,90 euros en concepto de servicio prestado, Usted no depositó el dinero en la caja registradora del centro, no contabilizándose dicho ingreso a favor de la empresa, desconociéndose el destino dado por Usted al mencionado importe,
Así pues no sólo no cumplió con su obligación de emitir factura por el servicio prestado sino que además, aprovechándose de que el servicio facturado no se refleja en el programa Microsoft Dynamics (Navisión) lo que implica que no quedara un registro contable de la realización del mismo, se apropió de dicho importe abonado por el cliente el cual no fue depositado en la caja registradora sita en la oficina.
Jueves, 15 de mayo de 2014
El pasado jueves 15 de mayo de 2014. a las 16:04 horas Usted reparó personalmente un reventón de un neumático. En este sentido, tras la prestación del mencionado servicio, Usted informó al cliente que el importe total a abonar era de 14,90 eur.
Pues bien, tras abonade el cliente el importe de 14,90 eur, usted incumplió de nuevo con sus obligaciones laborales pues al no registrar el servicio prestado en el programa Microsoft Dynamics (Navisión), no se emitió la correspondiente factura y, consecuentemente de ello, no quedó contabilizado el mismo.
Y es que, como ha podido constatar la Dirección de la Empresa, Usted no depositó el dinero en la caja registradora site en la propia oficina del Almacén número 155, lugar en dónde tiene la obligación de depositario, apropiándose del mencionado importe.
Jueves, 29 de mayo de 2014
Siguiendo la misma operativa que los otros días, el pasado jueves 29 de mayo de 2014 a las 17:45 horas Usted cobró un servicio consistente en la instalación de dos neumáticos por importe de 30 euros, sin reflejar el mismo en el programa Microsoft Dynamics (Navisión).
Consecuencia de lo anterior, no se emitió, de nuevo, la correspondiente factura no quedando tampoco contabilizado ingreso por dicho importe, no ingresándose el mismo en la caja de la empresa.
Miércoles, 2 de julio de 2014
El pasado miércoles 2 de julio de 2014 a las 17:00 h, Usted debió registrar en el programa Microsoft Dynamics (Navisión) y facturar un servicio consistente en la reparación de un neumático pinchado, cuyo importe ascendía a 10 euros. No obstante la anterior, Usted incumplió de nuevo con sus obligaciones laborales al no registrar niel servicio ni emitir la correspondiente factura.
Y es que como se ha podido constatar, una vez el cliente abonó el importe de 10 euros, Usted sin extender factura alguna, Usted no depositó el dinero abonado por el cliente en la caja de la empresa, desconociéndose el destino que usted dio a dicho dinero.
Lunes 7, de julio de 2014
Siguiendo la misma operativa que las otras actuaciones, el pasado lunes 7 de julio de 2014, a las 17:45 horas, Usted cobró un servicio consistente en la reparación de un neumático pinchado cuyo importe ascendía a 14,93 euros, sin registrar el mismo en el programa Microsoft Dynamics (Navisión) ni emitir la correspondiente factura.
De nuevo usted no depositó dicho importe en la caja de la empresa, la cual no obtuvo ingreso por la mencionada reparación.
Martes, 15 de julio de 2014
El pasado martes 15 de julio a las 16:40 h, Usted cobró un servicio consistente en la reparación de un neumático por importe de 14,90 eur. Pues bien, Usted no registró ni emitió la correspondiente factura por el servicio prestado y es que, como ha podido constatar la Dirección de la empresa, Usted se apropió, una vez más, de dicha cantidad abonada por el cliente, no depositándolo en la caja dala empresa.
Pues bien, de lo anterior se concluye que Usted ha venido incumpliendo con el proceso de facturación implantado por la Dirección de la empresa. por cuanto ha venido apropiándose, cuanto menos, de los importes correspondientes a los servicios detallados, abusando de la posición que Usted ostenta dentro de la empresa como responsable del Almacén n° 155 e incumpliendo sus obligaciones laborales de realización da las facturas derivadas de los servicios prestados así como el cobro de las mismas.
De lo hechos relatados se concluye que, Usted ha venido incumpliendo con sus obligaciones laborales al no haber registrado en el programa Microsoft Dynamics (Navisión) los mencionados servicios prestados por lo que ni se generó, ni emitió factura, ni quedaron contabilizados los mismos, pero es que es más, como ha podido constatar la Dirección de la empresa, Usted no depositó el dinero abonado por los clientes correspondiente a los servicios prestados en la caja registradora.
Y es que como ha podido comprobar la Dirección de la empresa, los siguientes Importes abonados por los clientes en relación con los servicios prestados que a continuación se detallan, no quedaron registrados en la caja correspondiente a los días 14 15 y 29 de mayo, 2, y 15 de jubo de 2014, habiéndose Usted apropiado de dichas cantidades.
-importe de 14,90 eur correspondiente al servicio de reparación de un neumático cobrado por Usted en fecha 14 de mayo de 2014, a las 17:14 horas.
-importe de 14,90 euros correspondiente al servicio de reparación de un neumático cobrado por Usted en fecha 15 de mayo de 2014 a las 16:04 h.
-importe de 30 eur correspondIente al servicio de instalación de dos neumáticos, servicio de que cobrado por Usted en fecha 2 de julio de 2014 a las 17:00 h.
-importe de 10 euros correspondiente al servicio de reparación de un neumático cobrado por Usted en fecha 2 de julio de 2014, a las 17:00 h.
-importe de 17,93 eur correspondiente al servicio de reparación de un neumático cobrado por Usted en fecha 7 de julio de 2014 alas 17:45 h.
-Importe de 14,90 eur correspondientes al servicio de reparación de un neumático, servido que fue cobrado por Usted en fecha 15 de julio de 2014 a las
Todas las circunstancias anteriormente señaladas demuestran que Usted, prevaliéndose de su condición de responsable de almacén, ha estado incumpliendo, al menos en los días que se detallan, con sus obligaciones de facturación y de cobro del importe de los servicios prestados por la Empresa.
La consecuencia más grave derivada de su conducta no es e! perjuicio económico que en su caso se haya podido ocasionar por la pérdida del dinero correspondiente a los servicios no registrados, sino su manifiesta transgresión de la buena fe demostrada al ocultar a la empresa los servicios prestados a nuestros clientes asi como la facturación de los mismos, con el único fin de no contabilizarlos y desviar los importes abonados por los clientes.
Esta conducta implica el incumplimiento no solo de las normas internas de la empresa sino del debe fundamental que debe presidir toda relación laboral, cual es el desempeño de sus actividades de acuerdo can las reglas de la buena fe, hecho que no solo no se puede tolerar sino que ha ocasionado la pérdida de confianza que la Compañía había depositado en Usted.
En definitiva, las conductas relatadas se encuentran tipificadas como faltas de carácter muy grave en el articulo 45, apartado c) de! Convenio Colectivo de trabajo del sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona, consistentes en 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier lugar' en concordancia con lo dispuesto en el apartado d) del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores consistente en 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Es por ello que, teniendo en consideración la gravedad de su conducta así como la pérdida irreparable de la confianza depositad en Usted, la Dirección de RODI ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el articulo 48 del convenio colectivo aplicable en correlación con lo contemplado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . La presente sanción surtirá efectos desde el mismo momento de su notificación.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificado, le comunicamos que tiene Usted a su disposición en nuestras oficinas la liquidación final de haberes que legalmente le corresponde.
Atentamente, '
QUINTO.- En el centro de trabajo taller n° 155 hay una administrativa, con turno de mañana, que realiza tareas de atención al cliente, atención telefónica, archivo, facturación, cobros. Por la tarde es el actor quien se ocupa de la facturación. El es el responsable de realizar el arqueo al final de cada día, (testifical de la administrativa Dña. Ariadna )
SEXTO.- El responsable de taller tiene acceso y utiliza el programa de gestión Navisión donde se describe toda la operativa de registro y emisiód de facturas. (folios 373 y ss)
SEPTIMO.- La normativa interna de obligado cumplimiento incluye registrar toda operación (servicios o productos objeto de venta), emitir la factura y hacer siempre entrega de la misma al cliente. (testifical de D. Juan Alberto , jefe de taller de otro centro de trabajo de la empresa Rodi.)
OCTAVO.- Los trabajadores del Almacén n° 155 comunicaron al Director Sr. Sebastián sus sospechas sobre la operativa irregular por parte del actor. (testificales del trabajador D. Hilario y D. Sebastián )
NOVENO.- Al objeto de confirmar o desmentir las sospechas de cobro de servicios a clientes sin incluirlos en el circuito contable de la Compañía, Rodi SL encargó a la agencia Intelligence Bureau un servicio de verificación y control del proceso de registro de caja y demás instrucciones internas en las operaciones de venta, a cuyo fin se realizan por parte de sus detectives, que actúan como cualquier cliente de Rodi, unas peticiones de reparaciones programadas. (testifical del detective O, Juan Pedro )
DECIMO.- El miércoles 14 de mayo de 2014 el detective D. Juan Pedro , en el desempeño de sus tareas profesionales de investigación, acudió al Taller Rodi de Santa Llogaia d'Algema y solicitó la reparación de una rueda pinchada. Finalizado el servicio, el actor, en calidad de jefe de taller, situado tras el mostrador de la oficina y delante del ordenador, cobró 14,90 eur por la reparación. El importe se abonó en efectivo. El actor guardó el dinero en un sobre. No emitió factura ni entregó al cliente ningún recibo de cobro. (informe de investigación de los folios 337 y ssy testifical del detective Sr, Juan Pedro )
UNDECIMO.- La reparación del pinchazo no quedó registrada informáticamente en las operaciones realizadas el día 14-7-2014 (folio 217). Tampoco consta un pago en efectivo de 14,90 eur en el arqueo de caja de operaciones en efectivo, (folios 220 y 221)
DUODECIMO.- La empresa Rodi Metro SL, que dispone de una treintena de talleres, tiene cuenta con los diferentes proveedores de cada zona para atender las adquisiciones que resulten necesarias en cada centro de trabajo. En mayo de 2014 se modificó el sistema de abono de los pequeños gastos que pudieran generarse. Hasta esa fecha la empresa ingresaba en la nómina de cada jefe de taller una suma fija, en función basicamente del volumen de actividad de cada centro. En el caso del actor esa cantidad era de 30 euros. A partir de mayo de 2014 la empresa dejó de hacer el ingreso en nómina y autorizó a cada jefe de taller a retirar de caja, una sola vez al mes, la cantidad fija para pequeños gastos. El jefe de taller no estaba obligado a justificar el gasto de ese cupo. Sólo si se excede el tope asignado se precisaba autorización de la empresa. (Testificales de D. Sebastián y D. Juan Alberto ).
DEClMOTERCERO- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (incontrovertido)
DEClMOCUARTO.- En fecha 16 de agosto de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 9-9-2014. (folio 26) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Rodi Metro, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, D. Romeo , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la supresión del hecho probado octavo por referirse a un hecho no contenido en la carta de despido, que se alegó por primera vez en el acto del juicio y que responde a la simple manifestación de un testigo.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. De ahí que no pueda aceptarse un motivo de revisión que pretende, sin más, eliminar del relato un hecho que se ha declarado probado y menos por las razones que alega el recurrente, primero porque el hecho en cuestión no contiene una nueva imputación hecha al trabajador, sino que simplemente explica por qué la empresa inició una investigación para esclarecer determinadas irregularidades, siendo los hechos detectados en dicha investigación los que se imputan al actor. Por otra parte, el hecho en cuestión se sustenta en la prueba testifical de dos trabajadores, D. Hilario y D. Sebastián , correspondiendo la valoración de dicha prueba en exclusiva al juzgador de instancia, sin que pueda revisarse la misma en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor: 'En fecha 30 de julio de 2014, Don. Sebastián , una vez notificado al actor el despido disciplinario en el centro de trabajo sito en Manresa, se personó en las instalaciones del centro de trabajo núm. 155 procediendo a romper los justificantes de gastos que el actor guardaba en la caja registradora, sin que conste el importe de dichos recibos, el destino del dinero, porque Don. Sebastián los rompió. El actor aportó como prueba documental uno de los justificantes de gasto (actor documento num. 563 de las actuaciones)'.
Dicha pretensión tampoco puede prosperar al descansar, según se dice, en lo actuado en el acto de la vista y en la documental obrante en las actuaciones, lo que no es admisible por su carácter genérico, teniendo en cuenta que, según el artículo 196.3 de la LRJS , deben señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo de revisión de los hechos que se aduzca. En cuanto al documento 563 que se cita, el mismo ya ha sido valorado en el fundamento de derecho cuarto en el que se indica que el día de la entrega de la carta de despido la caja cuadró sin necesidad de utilizar ningún justificante, por ello el Sr. Sebastián destruyó el ticket y otro documento introducido en el cajón (fragmentos que el actor ha rescatado de la papelera -folios 563-), razonándose que al actor no se le recriminan descuadres de caja sino el incumplimiento de la normativa interna que obliga al registro de todas las operaciones.
TERCERO.-Pretende, en tercer lugar, la modificación del hecho probado décimo para que se añada lo siguiente: 'No consta acreditado que el detective solicitara la emisión de factura por dicho servicio y tampoco consta probado que el actor se apropiara de la cantidad de 14.90 euros que fue depositada en la carpeta de la oficina (testifical del detective Sr. Juan Pedro )', adición que debe ser rechazada por el sentido negativo en que viene formulada, siendo así que la sentencia solo debe consignar los hechos que se estiman acreditados a la vista de la prueba practicada, no los carentes de prueba y porque la testifical no es idónea para revisar los hechos declarados probados.
CUARTO.-Por último, dentro de este primer apartado, postula la sustitución del hecho probado undécimo por otro que diga: 'La reparación del pinchazo no quedó registrada informáticamente en las operaciones realizadas el día 14.5.2014 (folio 217). No consta contabilizado el importe de 14.90 euros que permaneció en la sede de la empresa, ni ha sido reflejado en el arqueo de caja, a pesar de que el indicado importe permaneció en las oficinas, sin que conste acreditado el destino que ha dado la empresa a dicha cantidad (testifical del detective Sr. Juan Pedro , minuto 29:49 y 31:43 de la vista) documental folio 338 y siguientes'.
El motivo no puede prosperar por las mismas razones ya expuestas y por no ser el informe confeccionado por un detective privado ratificado en el acto de la vista prueba documental sino testifical.
QUINTO.-En un segundo apartado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 105.1 y 2 , 122 y 108 de la LRJS , en relación con el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el principio de proporcionalidad y la doctrina jurisprudencial que ha interpretado estos preceptos. Alega en síntesis que su despido se ha declarado procedente a partir de un único hecho ocurrido el 14.5.2014 con base en una prueba testifical que nada aporta sobre la conducta de apropiación indebida que alega la empresa, sin tener en cuenta la doctrina gradualista que exige un adecuada proporción entre los hechos y la sanción apreciando todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas.
La conducta que se le imputaba al actor en la carta de despido no era solo la apropiación de determinadas cantidades entregadas por los clientes, sino el incumplimiento de la obligación que tenía de registrar todos los servicios llevados a cabo por los empleados del almacén nº 155 en el programa Microsoft Dynamics (Navisión), así como su obligación de realizar la correspondiente factura, y depositar el dinero abonado por los clientes en la caja registradora sita en el almacén, con el fin de llevar a cabo una contabilidad real de los ingresos y servicios prestados.
A este respecto se declara probado en la sentencia que la normativa interna de la empresa de obligado cumplimiento incluye registrar toda operación (servicios o productos objeto de venta), emitir la factura y hacer siempre entrega de la misma al cliente. El actor que prestaba servicios en la empresa como jefe de taller, era quien se ocupaba de la facturación por las tardes, siendo el responsable de realizar el arqueo al final de cada día con acceso y utilización del programa de gestión Navisión, donde se describe toda la operativa de registro y emisión de facturas.
Los trabajadores del taller nº 155 comunicaron al director, Sr. Sebastián , sus sospechas sobre la operativa irregular por parte del actor, por lo que al objeto de confirmar o desmentir las sospechas de cobro de servicios a clientes sin incluirlos en el circuito contable de la compañía Rodi SL, encargó a la agencia Intelligence Bureau un servicio de verificación y control del proceso de registro de caja y demás instrucciones internas en las operaciones de venta, a cuyo fin se realizaron por parte de sus detectives, que actúan como cualquier cliente de Rodi, unas peticiones de reparaciones programadas.
El miércoles 14.5.2014 el detective D. Juan Pedro , en el desempeño de sus tareas profesionales de investigación, acudió al taller Rodi de Santa Llogaia d'Alguema y solicitó la reparación de una rueda pinchada. Finalizado el servicio el actor, en calidad de jefe de taller, situado tras el mostrador de la oficina y delante del ordenador, cobró 14'90 euros por la reparación. El importe se abonó en efectivo. El actor guardó el dinero en un sobre. No emitió factura ni entregó al cliente ningún recibo de cobro. La reparación del pinchazo no quedó registrada informáticamente en las operaciones realizadas el día 14.7.2014. Tampoco consta el pago en efectivo de 14.90 euros en el arqueo de caja de operaciones en efectivo.
Este es el único hecho de los que, con similares características, se le imputaban en la carta de despido, pero que la juzgadora de instancia no ha considerado probados al no haber comparecido como testigos los detectives que estuvieron presentes en el taller Rodi de Santa Llogaia d'Alguema los días 15 y 29 de mayo, 2, 7 y 15 de julio de 2014 y no haber ratificado personalmente los hechos presenciados personalmente al objeto de someter su versión a la garantía de contradicción.
El artículo 54.2.d) del ET enumera, entre los incumplimientos contractuales del trabajador, que cuando son graves y culpables pueden ser sancionados con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Sobre dicha causa de despido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina en los siguientes términos:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
También es doctrina establecida por el Tribunal Supremo la de que No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
A tenor de la anterior doctrina, los hechos que la sentencia ha declarado probados, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y a pesar de la antigüedad del trabajador en la empresa, revisten el carácter de un incumplimiento contractual grave y culpable que merece la máxima sanción del despido. Por una parte, la normativa de la empresa era clara: todas las operaciones realizadas en el taller debían registrarse en el programa informático de la empresa, debía emitirse la correspondiente factura para su entrega al cliente y depositar el importe entregado en la caja registradora. Sin embargo, el 14.5.2014 el actor no registró en el sistema informático una operación consistente en la reparación de un pinchazo por importe de 14.90 euros - cantidad ciertamente pequeña, pero que no tiene trascendencia para valorar la transgresión de la buena fe contractual- no entregó al cliente la correspondiente factura e introdujo el dinero en efectivo abonado por el cliente en un sobre y lo guardó en una carpeta de anillas de las usadas para archivar documentos, sin que conste un pago en efectivo por dicho importe en el arqueo de caja de operaciones en efectivo en el que no se apreció ningún descuadre, cuando en realidad, como dice la sentencia, debió constar un sobrante equivalente a la cantidad no registrada.
Por las razones expuestas, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 361/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Rodi Metro SL y Euromaster Automoción y Servicios SA, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
