Sentencia Social Nº 3403/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FALGUERA BARÓ, MIQUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 3403/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103839

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5528


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 1697/2016

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 27 de maig de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3403/2016

En el recurs de suplicació interposat per Epifanio , Apolonia , Esperanza , Isidro , Matilde , Verónica , Bibiana , Francisca , Palmira , Covadonga i Roman a la sentència del Jutjat Social 12 Barcelona de data 24 de novembre de 2015 , dictada en el procediment núm. 1039/2014, en el qual s'ha recorregut contra la part Departament de Justicia, Institut Català de la Salut i Fondo de Garantia Salarial, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

Primer.Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 24 de novembre de 2015 , que contenia la decisió següent:

'Estimo la excepción de caducidad interpuesta por el Institut Català de la Salut respecto al mismo y desestimo plenamente la demanda interpuesta por: Epifanio , Apolonia , Esperanza , Isidro , Matilde , Verónica , Bibiana , Francisca , Palmira , Covadonga y Roman

Absuelvo al DEPARTAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento.

Respecto del FOGASA, procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudieran corresponderle.'

Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

'1. Don Epifanio prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 5-9-99 hasta el 30-9-2014, como contratado laboral temporal con la categoría profesional de médico, grupo A1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 12 y 14 del expediente administrativo)

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 1-11-2006 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como médico, grupo A1, en el centro penitenciario de Can Brians hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

2. Doña Apolonia prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 1-8-95 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de enfermera, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 13 y 25 del expediente administrativo) que alternó con diversos nombramientos como personal funcionario estatutario interino.

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 12-1-2009 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomada en enfermería, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

3. Doña Esperanza prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 29-5- 2006 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de enfermera, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 14 y 26 del expediente administrativo).

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 12-1-2009 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomada en enfermería, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

4. Don Isidro prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 1-8-2005 hasta el 30-9-2014, como contratado laboral temporal con la categoría profesional de enfermero, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 15 y 27 del expediente administrativo).

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 24-11-2008 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomado en enfermería, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

5. Doña Matilde prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 29-8- 2007 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de enfermera, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 16 y 28 del expediente administrativo) que alternó con diversos nombramientos como personal funcionario estatutario interino del cuerpo de diplomatura, salud pública.

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 12-1-2009 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomada en enfermería, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

6. Doña Verónica prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 9-6-2008 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar sanitaria, Grupo D1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 17 y 29 del expediente administrativo).

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 24-11-2008 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como auxiliar sanitaria, Grupo D1, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

7. Doña Bibiana prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 16-8-94 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar enfermera, Grupo D1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 18 y 30 del expediente administrativo).

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 1-8-2002 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como auxiliar sanitaria, Grupo D1, en el centro penitenciario de Lledoners hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

8. Doña Francisca prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 23-12- 2012 hasta el 30-9-2014, con diversas interrupciones, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar sanitaria, Grupo D1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 19 y 31 del expediente administrativo).

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 21-6-2009 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como auxiliar sanitaria, Grupo D1, en el centro penitenciario de Brians 1 hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

9. Doña Palmira prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 1-10- 91 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar sanitaria, Grupo D1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 20 y 32 del expediente administrativo) que alternó con diversos nombramientos como personal funcionario estatutario interino, del cuerpo auxiliar técnico, auxiliares de clínica.

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 27-2-2001 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como auxiliar sanitaria, Grupo D1,en el centro penitenciario de Brians 1, hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

10. Doña Covadonga prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 6-4-95 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de enfermera, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 21 y 33 del expediente administrativo). Con anterioridad, había prestado servicios con la categoría de auxiliar sanitaria mediante la celebración de dos contratos temporales.

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 1-11-2006 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomada en enfermería, en el centro penitenciario de Brians hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

11. Don Roman prestó servicios para el Departament de Justicia desde el 22-7-2000 hasta el 30-9-2014, como contratada laboral temporal con la categoría profesional de enfermero, Grupo B1, mediante la celebración de varios contratos temporales. (Doc. nº 22 y 34 del expediente administrativo) que alternó con diversos nombramientos como personal funcionario estatutario interino del cuerpo de diplomatura, salud pública.

Por Sentencia nº 188/2011 de 11 de mayo, el Juzgado Social nº 13 de Barcelona declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla, siendo reconocida por el Departament en fecha de 11 de enero del 2012 (Doc. nº 23 del expediente administrativo)

En fecha de 1-1-20079 suscribió un contrato laboral de interinidad por vacante para prestar servicios como diplomado en enfermería, en el centro penitenciario de Brians hasta que en fecha de 30-09-14 este puesto de trabajo fue dado de baja en a Relación de Puestos de Trabajo dentro del procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios y de justicia juvenil, al amparo de la disposición adicional 1ª del Decreto 113/ 2010 de 31 de agosto (Doc. nº 87 del expediente administrativo)

12. Los salarios de los actores se encuentran recogidos en el Doc. nº 46 a 56 del expediente administrativo, y se dan por reproducidos. '

Tercer.Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i les demandades Institut Català de la Salut i la Generalitat de Catalunya el van impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

PRIMER.-Per la via de la lletra b) de l'article 193 LRJS postula la part actora la modificació del relat fàctic de la sentència. En concret es demanen els següents canvis:

-Addició d'un nou fet provat tretzè, amb cita del contingut de la demanda i del document número 41 adjuntat, amb la següent proposta de redacció:'Las actoras habían interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo Resolución 785/2014 de 19 de Marzo , DOGC de 11-4-14. DOCUMENTO NÚMERO 41 de los que se adjuntaron a la demanda , en el que se solicita la suspensión cautelar del acto administrativo que es objeto del mismo, acto en el que se dispone que los actores. y otros trabajadores serían integrados en el ICS'

-Addició d'un nou fet provat catorzè, en relació al mateix document anterior, amb la següent proposta de redacció:'La persona que figura en el documento 41 después de ser indemnizada ha estado trabajando para el ICS en centros penitenciarios'

Els canvis proposats han de ser desestimats. En efecte, en relació a la interposició pels demandants d'un recurs contenciós administratiu caldrà observar que la sentència ja recull la interposició d'un recurs contenciós-administratiu. I per bé que és cert que en fonament jurídic quart es fa esment a que no consta quin acte administratiu s'impugna i és aquesta una conclusió incorrecta, és aquesta una qüestió del tot irrellevant a efectes de la present litis. I en quant a l'addició del fet provat catorzè hem d'indicar que del document que s'indica -és a dir, les dues primeres pàgines del recurs contenciós administratiu i la diligència d'ordenació de la Sala CA d'aquest Tribunal- en cap moment es deriven els continguts fàctics pretesos.

SEGON.-Per la via de la lletra c) denuncien els demandants la infracció d'allò disposat als articles 52 c ), 53 b ), 49.1 i), 51.1 i 55 ET , per entendre que han estat objecte d'un acomiadament sense que l'empresa hagi complert els requisits legals observats al respecte, dels articles 49 i 44 ET , la Directiva 98/50 i la Directiva 2011/23 i la Llei 8/2007, en entendre que ha existit una successió d'empreses, i de l' article 14 CE i 53.4 ET , en afirmar que han estat objecte d'un tracte discriminatori.

No obstant, abans de donar resposta als dits motius escau estar a la reflexió formulada per l'INSS. En efecte, la Sala no pot deixar de manifestar la seva sorpresa pel fet que els recorrents obvien el perquè ha estat desestimada la seva demanda. En efecte, la simple lectura de la part dispositiva del pronunciament del primer grau posa en evidència que l'acció ha estat declarada caducada, en base a l'argumentació recollida en el fonament jurídic tercer. I per bé que és cert que posteriorment el pronunciament aprofundeix també en bona part dels motius que ara s'invoquen, ho fa amb caràcter accessori, sense que això tingui cap incidència en la part dispositiva. Així les coses caldrà observar que la caducitat té uns efectes obstatius, en forma tal que si la dita excepció prospera no escau fer cap pronunciament en relació al fons de l'assumpte. La institució de la caducitat de l'acció es constitueix, per tant, com una causa impeditiva d'accés a la justícia derivada de la pròpia actuació de la part actora, sense que la declaració judicial de concurrència de la mateixa constitueixi en principi un obstacle a l'exercici del dret a la tutela judicial efectiva, tal com reiteradament ha vingut observant la doctrina constitucional. Així, entre moltes altres, la STC 228/1999, de 13 de desembre :'el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 101/1993 ), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( STC 158/1987 )'

Ara bé, hem d'indicar que de la mateixa forma que la concurrència de caducitat pot ser estimada d'ofici, també ho pot ser la seva inexistència. I en aquest sentit, tenint present que la sentència del primer grau basa la declaració de caducitat en la inexistència de reclamació prèvia, hem d'observar que s'acompanyaren a la demanda les corresponents reclamacions -sense que el jutjat declarés per aquest motiu en defecte la dita demanda-. I per bé que estaven adreçades a un òrgan erroni, escau estar a la seva formalització a efectes de suspensió del termini de caducitat. Raonament que comporta, doncs, que haguem d'entrar en els motius adduïts pels recorrents, per bé que caldrà indicar que existeixen variats pronunciaments de la Sala sobre argumentacions similars i respecte altres supòsits equiparables en el mateix sentit que la sentència del primer grau, com ara i entre d'altres les nostres Sentències 278/2016 , 1309/2016 , 1772/2016 , etc.).

TERCER.-En relació a la denunciada infracció dels articles 52 c ), 53 b ), 49.1 i), 51.1 i 55 ET per considerar-se que ha existit un acomiadament per amortització de plaça volem recordar que en la citada Sentència 1772/2016, de 16 de mar ç, afirmàvem:

'El motivo debe desestimarse pues en el caso de autos, a diferencia del seguido ante el Juzgado Social nº 29 de los de esta ciudad, autos nº 1039/14, a las actoras, que prestaban servicios en los centros penitenciarios y de justicia juvenil como personal sanitario del Departament de Justicia no se les ha despedido, sino que nos encontramos ante un supuesto de transformación de la naturaleza del vínculo y novación subjetiva pasando a depender del Institut Català de la Salut como personal estatutario interino, continuando con las mismas funciones que ya venían realizando de conformidad a su categoría profesional, habiendo prestado las recurrentes su conformidad al proceso de integración realizado de conformidad a las previsiones legales relatadas en los inatacados hechos probados, numerales 8 a 15'

I en termes similars, indicàvem a la Sentència 1309/2016, de 26 de febrer :

'CUARTO.- Es ajustado a derecho el motivo de impugnación del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya en cuanto a que en este caso no existe un despido sino una transformación de la relación que tenían los actores que pasa de ser personal laboral temporal indefinido no fijo a personal interino estatutario y ello en el marco legal y reglamentario que tiene como Administración Publica.

En consecuencia no es ajustado a derecho que la comunicación que realiza en cuanto al cambió de la naturaleza del vínculo en los términos que constan en el hecho probado séptimo, donde explican las causas, y las normas jurídicas en base a las cuales toman la decisión que adoptan en los términos que de describen de forma detallada, por lo que no se puede alegar indefensión como lo formula la parte recurrente

En el presente caso queda acreditado que el 1.10.2014 el ICS efectuó el nombramiento de los actores como personal estatutario interino, es decir el Sr. Ángel y el Sr. Diego con la categoría de diplomado de enfermería-ATS de EAP, la Sra. Micaela con la categoría de auxiliar de enfermería EAP, la Sra. Custodia como auxiliar de enfermería y la Sra. Lorenza como técnico auxiliar y todos los actores firmaron su nombramiento, y Don. Ángel renunció a su nombramiento el 30.11.2014.

Teniendo en cuenta que como se deduce de los hechos probados primero al quinto en la resolución que se indica en los mismos en relación con los actores en la resolución de 10 de abril de 2015 por parte del Secretario del Departament de Justicia se declara que la relación laboral con el Departament de Justicia era la de indefinida no fija de plantilla en los períodos que se mencionan para cada uno de los actores.

QUINTO.- Ya que hay que precisar que la D. A 5° de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, estableció la posibilidad de que las administraciones públicas sanitarias fijaran procedimientos para la integración directa con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de los que prestasen servicios en estos centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo,asi como procedimientos de integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondiese.

SEXTO.- Y mediante Decret 399/2006, de 24 de octubre,al que se refiere la comunicación que se efectua a los actores como constan en el hecho probado séptimo, se integraron los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil del Departament de Justícia en la estructura organizativa del ICS, que asumió la gestión.

De esta manera, se adscribió funcionalmente al ICS al personal sanitario del Departament de Justícia que prestaba servicios en los centros penitenciarios y de justicia juvenil, y se determinó que la adscripción orgánica de este personal se llevaría a cabo una vez resuelto el procedimiento de integración del personal funcionario y laboral fijo.

SÉPTIMO.- En este procedimiento de integración se reguló por Decret 113/2010, de 31 de agosto, que también justifica el cambio en el vinculo que tenían los actores el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya,pues también se menciona en el hecho probado séptimo por el que integrándose el personal funcionario de carrera y laboral fijo del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil en la condición de personal estatutario del ICS en la categoría que correspondiese, según el cuerpo o categoría profesional de origen, según la tabla de equivalencias del anexo del Decret-

OCTAVO.- Por lo que mediante l'Ordre del conseller de Justícia JUS/290/2014, de 29 de septiembre se hizo efectiva la asignación al Departament de Salut de las funciones en materia de salud y sanitarias de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios de menores y jóvenes internados en centros de justicia juvenil, y la integración en el sistema sanitario público de los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, incluyendo la ordenación del traspaso de recursos humanos, materiales y obligaciones contractuales que se vinculan (f. 717 a 743)

Y l'acord de la Comissió Técnica de la Funció Pública de 23.09.2014 se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de Territori i Sostenibilitat, Cultura i Justícia, dándose de baja los puestos de los actores.

NOVENO.- Ya que a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente la carta de despido que no se puede considerar como un despido por todo lo expuesto sino la comunicación que efectua el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y no produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva para conocer los motivos por lo que se procede en este caso a la novación de la relación que tenían los actores con el Departament de Justicia, y preparar el derecho de defensa y oposición a la misma.

DÉCIMO.- En consecuencia no es ajustado a derecho la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que como lo establece la sentencia de instancia y se ha razonado anteriormente en este caso que analizamos no se trata de un despido objetivo ni por causas organizativas ni económicas en los términos que lo refiere la parte recurrente, al tratarse de una novación y cambio de la naturaleza del vínculo que existía entre los actores y el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y pasan al ICS, en el que queda probado que siguen prestando las mismas categorías profesionales, funciones, retribución y salario sin interrupción alguna es decir tienen las mismas condiciones laborales que tenían con anterioridad como se reconoce de forma expresa en la resolución de 10.4.2015, que se ha mencionado anteriormente y consta en el hecho probado primero al quinto en relación a cada uno de los actores.

No quedando ello desvirtuado por la aplicación de los arts 51 y 52 del ET en relación a las personas a las que se refiere el documento que consta en el folio 808, pues a diferencia de los actores como ya se ha razonado anteriormente es por la falta de titulación o especialidad no pasan a ser personal estatutario,pero que si hay que precisar ,que si tienen los actores como consta en el hecho probado décimonoveno, al que la parte recurrente no ha manifestado su disconformidad al amparo del art 193 b de la LRJS '

Idèntica conclusió escau arribar en el present cas, la qual cosa ens ha de dur a la desestimació del motiu.

QUART.-Respecte el motiu en què es sustenta l'existència d'una successió empresarial entre ambdues codemandades escau reiterar de nou els raonaments continguts a la nostra Sentència 1772/2016, de 16 de mar ç, en el següents termes:

'El motivo se desestima, pues el Institut Català de la Salut, que gestiona territorialmente en la Comunidad Autónoma de Catalunya los centros sanitarios de los servicios de salud, es administración pública integrada en el Sistema Nacional de Salud, concebido el mismo como el conjunto armónico y coordinado de los servicios de salud que son responsabilidad de los poderes públicos para el correcto cumplimiento del derecho a la protección de la salud ex artículo 43 de la Constitución Española , creado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el que se integran los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial.

La Disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud como personal específico distinto del funcionarial, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, establece que 'las administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo'. Asimismo, posibilita establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

Pues bien, en el ámbito de sus competencias, la Generalitat de Catalunya, por el Decret 399/2006, de 24 de octubre, integró los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil del Departament de Justicia en la estructura organizativa del Institut Català de la Salut, que asumió la gestión en materia de salud y sanitaria de las personas privadas de libertad y de menores y jóvenes internados en los centros de justicia juvenil. De esta manera, se adscribió funcionalmente al Institut Català de la Salut al personal sanitario del Departament de Justícia que prestaba servicios en los centros penitenciarios y de justicia juvenil. En consecuencia, dicha adscripción lo es en el ámbito de la administración pública por reorganización de los diferentes servicios de prestación sanitaria existentes en los Departaments afectados (Justícia y Salut), adecuando la prestación sanitaria al entorno penitenciario. En razón a lo expuesto, no cabe apreciar se haya producido en el caso de las actoras una sucesión empresarial, ni en consecuencia, que se haya infringido las Directivas invocadas, tal como razona la Juzgadora 'a quo' y la Sala comparte, por lo que no habiéndose producido la infracción denunciada procede desestimar, asimismo, este segundo apartado del motivo de censura jurídica'.

Atès que la Sala continua mantenint el mateix criteri escau desestimar el motiu.

CINQUÈ.-I, finalment, en quant la infracció del dret a la igualtat i a la no discriminació afirmàvem a la darrera sentència citada:

'El motivo no puede correr mejor suerte que los precedentes por cuanto, como es sabido y se alega por las recurrentes, es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que el principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14 ) opera en dos planos distintos. De una parte frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En otro plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la Ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

El principio de igualdad prohíbe, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En el caso examinado, reconoce la sentencia recurrida que, dentro del contexto general de reorganización en la administración autónoma en materia salud y servicios sanitarios del personal del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, el procedimiento de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores seguido con el personal sanitario laboral que se relaciona en el hecho probado 18 se halla justificado por su falta de especialidad/titulación para pasar a ser personal estatutario al servicio del Institut Català de la Salut con la consiguiente extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización prevista legalmente, a diferencia de las actoras recurrentes que no han cesado en la prestación de servicios y siguen trabajando y, por lo tanto, no causan derecho al percibo de una indemnización, máxime, además, cuando en situaciones de reorganización la adopción de las medidas organizativas no tiene porqué afectar a todo el personal en la misma medida, por lo que dicha diferencia de trato basada en el criterio de la titulación no puede ser tildada de discriminatoria, en relación con la finalidad de reestructuración del servicio'

També ens reiterem en els dits arguments, la qual cosa ha de comportat la desestimació del motiu i, amb ell, del recurs en la seva integritat.

Escau, per tant, desestimar el recurs deixant imprejutjats els motius adduïts.

Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per Epifanio , Apolonia , Esperanza , Isidro , Matilde , Verónica , Bibiana , Francisca , Palmira , Covadonga i Roman contra la sentència dictada pel jutjat del social número 12 dels de Barcelona en data 28 de novembre de 2015 , recaiguda en les actuacions 1039/2014, en virtut de demanda deduïda per la dita part actora contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, l'INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT (ICS) i el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamació per acomiadament i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem íntegrament la dita resolució.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER , a l'Oficina núm 6763 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, cal acreditar- la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte que la Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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