Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3404/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3404/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7790
Núm. Roj: STSJ CAT 7790:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8026981
mm
Recurso de Suplicación: 519/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3404/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELONA GESTIÓ URBANÍSTICA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 581/2016 y siendo recurridos Brigida, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, GECSA INGENIERIA Y OBRAS S A, Alexis ADM.CONCURSAL DE GECSAINGENIERIA Y OBRAS,S.A. y PROQUIMPEX, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda formulada por Brigida en el presente procedimiento y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado con efectos del día 16 de junio de 2016 por BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA), condenando a BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA) y INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISME DE BARCELOONA (sucesora del mismo) demandada a la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo determinados y categoría A2' siendo aplicable el Convenio del ayuntamiento de Barcelona y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de un salario bruto mensual desde la fecha del despido hasta 1 de enero de 2019 de 2608 euros y desde 1 de enero de 2019 de 2984,24 euros (por jornada reducida, 3410 con jornada completa) y a una indemnización de 35000 euros , con los intereses legales que correspondan.
Se absuelve a las demandadas GECSA S.A. y PROQUIMPEX .
Se absuelve al codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que en su día pudieran corresponderle'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.- La parte demandante Brigida fue contratada por la empresa demandada GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA, en fecha 6 de noviembre de 2006 mediante un contrato temporal que se convirtió en indefinido en fecha 6 de noviembre de 2007 categoría profesional ingeniería técnica de obras públicas. En la empresa GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA, estando en reducción de jornada desde el 2008 recibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2576,48 euros, que sin reducción de jornada alcanza a 2944,54 euros. (hecho no controvertido)
2º.- En fecha 16 de febrero de 2009 las empresas demandadas GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA y BAGURSA (sociedad con capital íntegramente del ayuntamiento de Barcelona cuyo objeto es la promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas, realización de obras y dotación de servicios y realización de proyectos) suscribieron un contrato que tenía por objeto la contratación de un equipo de soporte técnico a la dirección técnica de los servicios de gestión de obras de urbanización y escombros de BAGURSA SA, según consta en el contrato que damos íntegramente por reproducido y en sus posteriores modificaciones (doc. núm. 7 a 11 documental de BAGURSA).
3º.-Desde la mencionada fecha de 16 de febrero de 2009 la demandante ha prestado, a raíz de la contrata señalada en el hecho núm. 2, sus servicios efectivos como técnica de obra en la empresa BAGURSA en el centro de trabajo situado en la calle Bolivia 1005 2º de Barcelona hasta el 16 de junio de 2016 (hecho no controvertido).
4º. La demandante Brigida, acudía a trabajar a dicho centro, donde tenía una mesa para ella, y seguía las instrucciones de su superior, la funcionaria del ayuntamiento de Barcelona y directora de servicios de proyectos y obras de BAGURSA, Bibiana, reuniéndose para ello todos los lunes (testifical Bibiana, documental demandante, e-mails folios 546 y ss), recibiendo igualmente e-mails de todos los departamentos de BAGURSA (ídem documental).La demandante acudía a determinados actos en nombre y representación de BAGURSA (Testifical de Conrado, y documentos 52 a 56 de la demandante) La demandante recibía su nómina de GECSA, y tenía un ordenador propiedad de esta última.
5º. En fecha 11 de junio de 2012 el Juzgado de los Social núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia cuyo contenido damos íntegramente por reproducido en la que en resumen se estimaba una demanda de oficio del director general de relaciones laborales , declarando la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante (entre otras) Brigida en la que GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA ocupaba la posición de cedente y BAGURSA la de cesionaria, sentencia que devino firme al ser confirmada por la Sala de los Social del TSJ de Catalunya, y posteriormente inadmitido el recurso de casación por el TS, mediante auto de 20 de octubre de 2015 que fue comunicado a la demandante en fecha 11 de enero de 2016 . (Docs 2 y 3 de la demandante, hecho no controvertido)
6º. El 13 de enero de 2015 se firma entre Proquimpex y BAGURSA un contrato relativo a la asistencia técnica vinculada a proyectos de urbanización del barrio de Trinitat Nova y en fecha 19 de enero de 2016 firmaron otro contrato cuyo objeto era la asistencia técnica vinculada a los proyectos de obras de urbanización del Buen Pastor. La persona que prestaba el servicios por Proquimpex en BAGURSA era la actora (folio 1106 de las actuaciones). Dichos contratos fueron celebrados con el objeto de que la actora siguiera prestando sus servicios de asistencia técnica como hasta dicha fecha, utilizándose para ello una entidad, PROQUIMPEX, cuyo objeto social no es el mismo que el de GECSA, y que a efectos de los servicios que prestaba la actora en BAGURSA, fue una sociedad meramente instrumental (declaración de Conrado y documental de ambas partes). Proquimpex desarrolló funciones de asistencia técnica fuera del objeto de la contrata mencionada en el año 2016 (folio 674 de las actuaciones).
7º. La demandante solicitó la ejecución de la anterior sentencia en fecha 10 de mayo de 2016, y en fecha 22 de marzo de 2016 comunicó a Bagursa que pedía el cumplimiento de la Sentencia mencionada en el apartado 5º de estos hechos probados. El Juzgado de los Social núm. 3 de Barcelona por auto de fecha 19 de enero de 2017 denegó el despacho de la ejecución señalando que la sentencia de oficio es meramente declarativa ordenando el archivo de la ejecución por auto de fecha 17 de julio de 2017. El 23 de mayo de 2016 GECSA remitió un burofax a BAGURSA por el que le reclamaba el cumplimiento de dicha Sentencia (documental BAGURSA y actora, folio 1088 de las actuaciones, hecho no controvertido). En fecha 23 de mayo de 2016 BAGURSA remitió un Burofax a PROQUIMPEX, que damos aquí por íntegramente reproducido en el que la primera expresaba su sorpresa porque acababa de conocer que la demandante estaba vinculada a GECSA, y le requerían, advirtiéndoles que la subcontratación no está autorizada a que el servicio lo realizara el personal propio (documental de la partes, hecho no controvertido, folio 1094 de las actuaciones). En fecha 15 de junio la demandante comunicó a BAGURSA que le habían extinguido el contrato con GECSA, y les requería para que manifestaran si querían que prestara servicios en BAGURSA (folio 1097).No consta la contestación a dicho burofax por BAGURSA. En fecha 17 de junio de 2016 BAGURSA envió un burofax a PROQUIMPEX que aquí damos íntegramente por reproducido en el que le daban un plazo de 24 horas para nombrar a quién desarrollara el contrato (folio 1102) lo que contesta en fecha 21 de junio de 2016 PROQUIMPEX SEÑALANDO NO PODÍAN SUSTITUIR a la persona que desarrollaba el contrata (la demandante) y pedían la resolución pactada del contrato (folio 1106 de las actuaciones)
8º. GECSA fue declarada en concurso de acreedores y mediante auto del juzgado de lo mercantil de fecha 28 de junio de 2016 se declararon extinguidas colectivamente todas las relaciones laborales entre ellas la de la actora. (documental de las partes, hecho no controvertido). Dicha extinción fue impugnada preventivamente ante el la jurisdicción social.
9º. Convenio Colectivo aplicable a esta relación laboral es el propio del Ayuntamiento de Barcelona para sus trabajadores, actualmente aprobado por Resolución de 3 de febrero de 2019, con la categoría (grupo A2, técnico medio ingeniería) es el de aplicable al ayuntamiento de Barcelona, y del que resulta un salario en el año 2019 con jornada completa 3410,24 euros y reducida de 2984,24 y de en el año 2016 de 2981 con jornada completa y 2608 con jornada reducida. (Convenio del ayuntamiento de Barcelona, documental de la demandante a requerimiento de la demandada).
10º En fecha 14 de septiembre de 2017 la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Barcelona aprobó definitivamente la asignación al INSTITUTO MUNICIPAL DE URBANISMO DE LAS funciones y tareas en materia de urbanismo que venía realizando BAGURSA y que tiene efectos desde el 1 de enero de 2018 (acuerdo de subrogación de 2 de enero de 2018 folio 721, documental de la demandante)
11º.- Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de 'sin efecto'. '
TERCERO.-Con fecha 23 de octubre de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia de fecha 25/07/2019 donde dice 'Que estimo la demanda formulada por Brigida en el presente procedimiento y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado con efectos del día 16 de junio de 2016 por BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA), condenando a BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA) y INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISME DE BARCELOONA (sucesora del mismo) demandada a la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo determinados y categoría A2' siendo aplicable el Convenio del ayuntamiento de Barcelona y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de un salario bruto mensual desde la fecha del despido hasta 1 de enero de 2019 de 2608 euros y desde 1 de enero de 2019 de 2984,24 euros (por jornada reducida, 3410 con jornada completa) y a una indemnización de 35000 euros , con los intereses legales que correspondan.' debe decir 'Que estimo la demanda formulada por Brigida en el presente procedimiento y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado con efectos del día 16 de junio de 2016 por BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA), condenando a BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA) y INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISME DE BARCELOONA (sucesora del mismo) demandada a la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo determinados y categoría A2' siendo aplicable el Convenio del ayuntamiento de Barcelonay al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de un salario bruto mensual de 2.981,31 eurosy a una indemnización de 35000 euros , con los intereses legales que correspondan.'. '
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada Barcelona Gestió Urbanística se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido acordado con fecha de efectos de 16 de junio de 2016, condenando a la codemandada recurrente, así como a Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (como sucesora del mismo), a la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto y condiciones de trabajo determinados y categoría A2, siendo aplicable el Convenio del Ayuntamiento de Barcelona, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar, a razón de un salario bruto mensual de 2.981,31 euros, y a una indemnización de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), con los intereses legales que correspondan. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, instando su procedencia, y subsidiariamente su improcedencia; así como el importe de la indemnización, interesando su supresión, o subsidiaria reducción al importe de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 euros).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 51, 53, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 64 y 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aduciendo que procede estimar las excepciones opuestas en el acto de juicio, en relación a la concurrencia de cosa juzgada, falta de acción, e incompetencia de jurisdicción. Comenzando por la falta de acción, se esgrime que en el momento del supuesto despido tácito, de fecha 16 de junio de 2016, la actora no era trabajadora por cuenta de la entidad BAGURSA, sino de GECSA Ingeniería y Obras, S. A., a lo que añade que, además, fue la actora quien, mediante e-mail de 15 de junio de 2016, informó de que GECSA había extinguido su contrato de trabajo en virtud de auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil, lo que se demostró posteriormente que no era cierto. En cuanto al despido objetivo colectivo de 28 de junio de 2016, acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil, tiene plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, por lo que al mismo procede estar por lo que hace a las cuestiones atinentes a las relaciones entre las partes. Por último, se esgrime la incompetencia de jurisdicción del orden social, por cuanto el contrato de la actora se había extinguido en fecha 28 de junio de 2016, mediante el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil anteriormente referido.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no concurre la referida falta de acción, dado que del ordinal fáctico quinto se colige que existía una sentencia firme que declaraba que la trabajadora se encontraba en situación de cesión ilegal, siendo así que la trabajadora optó por ser trabajadora de BAGURSA, si bien no obtuvo respuesta. Del mismo modo, se aduce que tampoco concurriría la incompetencia de jurisdicción, por cuanto se impugna la negativa de la recurrente a cumplir la sentencia firme que declara la cesión ilegal de mano de obra, con opción ejercitada por la empleadora.
Las referidas cuestiones fueron objeto de pronunciamiento en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de junio de 2020 (rec. 776/2020), en relación a procedimiento seguido ante idénticas partes, que, si bien versaba únicamente sobre la concurrencia de cesión ilegal de la trabajadora y efectos adicionales, abordó aquéllas en muy similares términos a los que ahora resultan objeto de planteamiento. Así, expusimos entonces, y reiteramos ahora, que las denuncias formuladas exigen que comencemos por dirimir, por cuestiones de lógica procesal y coherencia interna de la presente resolución, por la aducida incompetencia de jurisdicción, que debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no obstante lo cual, tanto en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, como por tratarse de cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras), procede dirimir sobre tal infracción.
Se sustenta tal denuncia en haber recaído resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil, de fecha 28 de junio de 2016, en que se declaró la extinción colectiva de las relaciones laborales de GECSA (declarada en concurso), entre ellas las de la actora. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la acción ejercitada tiene por objeto la impugnación del despido de 16 de junio de 2016, aduciéndose que no se le permitió la incorporación a su puesto de trabajo, ejercitándose contra empresa que no ha sido declarada en concurso, lo que únicamente aconteció respecto a GECSA, lo que conlleva que concluyamos sobre la competencia del orden social para conocer de las actuaciones.
Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (recurso 1658/2017) compendia los criterios en materia de delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado de lo Mercantil, expresándose en los siguientes términos:
'La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables y viene dando lugar a que esta Sala, o las especiales del Tribunal Supremo, haya debido ocuparse en alguna ocasión reciente de su examen. Revisemos seguidamente los principales criterios pertinentes para nuestro caso. (...)
2. Doctrina de la Sala Cuarta: premisas generales.
A) Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LJS y de los arts. 8 , 55 , 61.2 y 64.1 LC ' se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado' ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).
B) También es pronunciamiento general de la Sala que ' el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso' ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).
C) La STS 285/2016 de 13 abril (rec. 2874/2014 ) conoce de una demanda por despido tácito, singular o plural, motivado por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador. La demanda de despido se presenta ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Se debate si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito. Nuestra sentencia considera que la competencia es del Juzgado de lo Mercantil.
D) La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo:
Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son 'en los que sea empleador el concursado' [art. 8.2], 'una vez declarado el concurso' [art. 64.1] y 'se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso' [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la 'jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso' requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.
Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.
(...)
4.Recapitulación.
Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.
La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.
Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones, dado que no se impugna una extinción de carácter individual adoptada por la empresa concursada, cuando se tramitaba la extinción colectiva de relaciones laborales ante el Juzgado de lo Mercantil, sino que el objeto de la litis se constriñe a la extinción de la relación laboral por la entidad BAGURSA, ajena a tal situación concursal; lo que conduce a desestimar la infracción invocada, en relación al pronunciamiento de instancia sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la actuaciones.
TERCERO.- Continuando con la denuncia atinente a la falta de acción, procede, nuevamente, remitirse a nuestros argumentos al dirimir sobre aquélla en la sentencia de 22 de junio de 2020 (recurso 776/2020), en los siguientes términos:
'Tal como fue expuesto anteriormente, se aduce en el recurso que en el momento del supuesto despido tácito, de fecha 16 de junio de 2016, la actora no prestaba servicios por cuenta de la entidad BAGURSA, sino de GECSA Ingeniería y Obras, S. A., a lo que añade que, además, fue la actora quien, mediante e- mail de 15 de junio de 2016 , informó de que GECSA había extinguido su contrato de trabajo en virtud de auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil, lo que se demostró posteriormente que no era cierto.
La parte actora, al impugnar el recurso argumenta que procede estar a la acción ejercitada con anterioridad a dicha extinción.
Como premisas fácticas, de que hemos de partir para dirimir sobre la falta de acción aducida, la actora esgrimió en la demanda, y fue estimado por la sentencia de instancia, que se había incurrido en cesión ilegal por parte de GECSA y PROQUIMPEX, como cedentes, y Barcelona Gestió Urbanística, S. A. (en adelante, BAGURSA) e Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (sucesora del mismo), como cesionaria. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 28 de junio de 2016, se declaró la extinción colectiva de todas las relaciones laborales de GECSA, entre ellas la de la actora'.
Desestimamos, en la referida sentencia, la aludida falta de acción, y nuevamente hemos de pronunciarnos sobre la desestimación de la referida excepción en el supuesto que nos ocupa, en que se trata de dirimir sobre la calificación de la medida extintiva acaecida en fecha 16 de junio de 2016 (que la parte recurrente niega fuese un despido), por cuanto la propia recurrente reconoce que en la referida fecha la relación laboral se encontraba viva, sin que pueda obstar a tal pronunciamiento la ulterior extinción colectiva de relaciones laborales, acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil de 28 de junio de 2016.
A ello no obsta que la actora hubiese comunicado a BAGURSA, en fecha 15 de junio de 2016, que le habían extinguido el contrato con GECSA, por cuanto la acción por despido es ejercitada en relación a la primera de las empresas citadas, demandada en la presente litis, y que es declarada (en pronunciamiento incombatido en esta sede) como sucesora de la última, a consecuencia de cesión ilegal, lo que conduce a desestimar la excepción opuesta.
CUARTO.- Restaría dirimir, en relación a la primera de las denuncias formuladas, sobre la excepción de cosa juzgada. Argumenta la parte codemandada recurrente que acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28 de junio de 2016 la extinción colectiva de contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, tal pronunciamiento ha de producir el efecto de cosa juzgada, por lo que al mismo procede estar por lo que hace a las cuestiones atinentes a las relaciones entre las partes.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la genérica alegación atinente a cosa juzgada no puede prosperar, al no existir pronunciamiento igual entre las mismas partes, con idéntico objeto, y mima causa de pedir.
Nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, para concluir sobre la ausencia de efecto de cosa juzgada en el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil, que no versa sobre idéntico objeto al que sustenta la demanda origen de la presente litis, cual es el despido de la trabajadora, y que, en cualquier caso, data de fecha posterior a los hechos que constituyen la base de la acción ahora ejercitada.
A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017), que resume la doctrina jurisprudencial en materia de aplicación del instituto de la cosa juzgada. Consecuentemente, se desestima la infracción denunciada en relación a la aplicación de éste, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de esta excepción.
QUINTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, y 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con el artículo 183 de la norma rituaria laboral, y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aduciéndose que no procedía calificar como nulo el despido, al no haber existido vulneración de derechos fundamentales, en su vertiente de la garantía de indemnidad, en el supuesto despido tácito del 16 de junio de 2016. A tal efecto, se esgrime que en la referida fecha, no se permitió el acceso a las instalaciones de BAGURSA a la actora, por cuanto ésta había remitido un correo electrónico el día anterior, en que afirmaba que había sido extinguida la relación laboral con su empleadora. Además, se alude a que la actora siguió prestando servicios dentro de las sucesivas contratas, a pesar de todos los procedimientos judiciales abiertos, y las reclamaciones privadas.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que procede estar a la argumentación contenida en la sentencia de instancia, en relación a la actuación torticera de la recurrente, en claro fraude de ley y abuso de derecho, de no querer dar cumplimiento a una sentencia firme, y que derivó en la medida extintiva empresarial; sin que proceda ponderar el correo electrónico invocado, al no haberlo así efectuado el magistrado de instancia.
En aras a centrar el objeto de la controversia, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye, tras declarar la concurrencia de cesión ilegal de la actora entre las entidades codemandadas - siendo GECSA y PROQUIMPEX las cedentes, y Barcelona Gestió Urbanística, S. A. (BAGURSA) e Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (sucesora del mismo) las cesionarias- (extremo éste no combatido en el recurso), que la actora prestaba servicios por cuenta de BAGURSA. Partiendo de ello, estima que la actuación de 16 de junio de 2016 tuvo como causa el conflicto jurisdiccional con la actora, que pretendía ejecutar la sentencia frente a la demandada, por lo que habría un indicio de vulneración de derechos fundamentales, no desvirtuado, que conduce a declarar la nulidad del despido.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores contempla la nulidad del despido para aquél que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos y libertades públicas del trabajador. La doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva 'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias'( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).
Ahora bien, para imponer al empresario o empresaria la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).
Concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración fue estimada en la instancia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha reiterado que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1999, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Así, la doctrina constitucional ha recordado que'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula', desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos 'supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, y 198/2001). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, 'toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho'( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001). Constituye esta garantía ' una especie de tutela preventiva encaminada a evitar efectos disuasorios del acceso a la justicia, y de tutela reparado, por cuanto prohíbe represalias del ejercicio de los derechos fundamentales, independientemente de los resultados del proceso del que traiga causa la conducta de represalia, puesto que lo relevante es esta última, por sí misma, con independencia del itinerario o futuro procesal encaminado a la obtención de una resolución fundada en derecho'( sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009, y 1 de abril de 2.011 -cita literal-, entre otras). Por ello, en aplicación de los artículos 5.c) del Convenio 158 de la OIT y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, la doctrina constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad incluso a un momento preprocesal: en la STC 55/2004, extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004, a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es 'evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial'.
En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre la denuncia efectuada, a cuyo efecto hemos de partir del pacífico dato de que el 16 de junio de 2016 se impidió a la actora acceder a las instalaciones de la empleadora BAGURSA. Si bien alega ésta que ello se debió a que el día anterior (15 de junio), la actora le había comunicado que le habían extinguido el contrato con GECSA, requiriéndoles para que manifestasen si querían que prestara servicios en BAGURSA, no habiendo sido combatido el pronunciamiento sobre la concurrencia de cesión ilegal de la trabajadora (extremo sobre el que, asimismo, nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 22 de junio de 2020 -recurso 776/2020-), ha de tenerse a la recurrente por la verdadera empleadora, por lo que la referida comunicación de la actora (atinente a ejercicio de opción, en relación a anteriores pronunciamientos judiciales), no surtiría efecto alguno enervador de su responsabilidad en materia de despido.
Consecuentemente, la actuación de BAGURSA constituyó un despido tácito, en contexto de conflicto jurisdiccional entre las partes, a partir de fecha 11 de junio de 2012, en que el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictó sentencia en la que estimaba la demanda de oficio, declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante (entre otras), en que GECSA ocupaba la posición de cédete y BAGURSA la de cesionaria, pronunciamiento que devino firme al ser confirmado por esta Sala mediante sentencia de 4 de marzo de 2014 (recurso 3646/2013), e inadmitirse el recurso de casación contra ella interpuesto.
Partiendo de que esta cesión ilegal se habría producido en la forma expuesta, al haber alcanzado firmeza nuestro anterior pronunciamiento, de los datos consignados en el relato fáctico -no impugnados en esta sede- se desprende que, tras el dictado de nuestra resolución de fecha 13 de enero de 2015, se suscribió entre PROQUIMPEX y BAGURSA un contrato relativo a la asistencia técnica vinculada a los proyectos de obras de urbanización del Buen Pastor, siendo la actora quien prestaba servicios por aquélla en esta empresa. Dichos contratos fueron celebrados con el objeto de que la actora continuara prestando sus servicios de asistencia técnica como hasta dicha fecha, utilizándose para ello otra entidad, PROQUIMPEX, cuyo objeto social no es el mismo que el de GECSA, y que a efectos de los servicios que prestaba la actora en BAGURSA, se asevera, en extremo incontrovertido en esta sede, que fue una sociedad meramente instrumental. PROQUIMPEX desarrolló funciones de asistencia técnica fuera del objeto de la contrata mencionada en el año 2016.
La actora instó la ejecución de la anterior resolución, y en fecha 22 de marzo de 2016 le comunicó a BAGURSA que requería el cumplimiento de aquélla. Denegado el despacho de ejecución, por auto de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, por considerarse que la sentencia era meramente declarativa, el 23 de mayo de 2016 GECSA remitió burofax a BAGURSA por el que le reclamaba el cumplimiento de dicha sentencia. En fecha 23 de mayo de 2016, BAGURSA remitió un burofax a PROQUIMPEX en que aquélla le expresaba su sorpresa porque acababa de conocer que la actora se encontraba vinculada a GECSA, y le requerían, advirtiéndoles que la subcontratación no estaba autorizada, a que el servicio lo realizara el personal propio. El 15 de junio la actora comunicó a BAGURSA que le habían extinguido el contrato con GECSA, requiriéndoles para que manifestasen si querían que prestase servicios en BAGURSA. El 17 de junio de 2016, BAGURSA envió un burofax a PROQUIMPEX en el que le daban el plazo de 24 horas para nombrar quién desarrollaría el contrato, a lo que se contestó por esta entidad que no podían sustituir a la persona que desarrollaba la contrata, y pedían la resolución del contrato.
Del relato expuesto se desprende que, siendo la actora formalmente trabajadora por cuenta de la entidad GECSA, prestaba servicios para la entidad BAGURSA, por lo que el despido producido en el referido contexto jurisprudencial revela indicios fundados de haber sido efectuado en represalia por la actuación de la actora, en reclamación de la ejecución del pronunciamiento que reconocía la concurrencia de cesión ilegal de la trabajadora. A ello no obsta el que, tal como se aduce en el recurso, pese al primer pronunciamiento, la actora continuase prestando servicios en las sucesivas contratas, por cuanto concurre una evidente conexión temporal entre el momento en que insta la ejecución de la sentencia (mayo de 2016), previamente comunicada a la actora (marzo de 2016), y aquél en que se produce el despido (junio de 2016). Y estimamos que la materialización de tal reclamación es aún más evidente desde que el 15 de junio de 2016 (día anterior al despido) la actora comunica a BAGURSA que se le había extinguido el contrato por GECSA, reclamando que se pronunciasen sobre si continuaría prestando servicios en BAGURSA. De hecho, esta entidad reaccionó al día siguiente del despido (17 de junio) para reclamar a PROQUIMPEX que nombrase a persona que desarrollase el contrato. En definitiva, la relación de causalidad entre la última actuación de la actora, en reclamación de ejecución de pronunciamiento firme, y la extinción de las relaciones laborales, determina la concurrencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
No desvirtuándose el referido panorama indiciario por causa que justifique la medida extintiva empresarial, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la calificación como nula de aquélla, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y desestimación del motivo atinente a la infracción jurídica denunciada.
SEXTO.- De forma subsidiaria a la denuncia anteriormente dirimida, la parte codemandada recurrente insta la minoración de la indemnización por daños y perjuicios acordada por la sentencia de instancia. de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), por considerar que resulta desproporcionada, y debiera reducirse al de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 euros).
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que ha de estarse a la fundamentación de la sentencia de instancia, del que se colige el abusivo y fraudulento proceder de la recurrente, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Conviene precisar que los efectos del despido nulo no obstan a la posible acumulación de la solicitud de indemnización por la lesión del derecho fundamental vulnerado, en aplicación del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la doctrina jurisprudencial en la materia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017 -recurso 2497/2015-). Partiendo de ello, la sentencia de instancia acuerda una indemnización por daños y perjuicios causados, por importe de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), tomando en consideración la antigüedad de la actora, el tiempo de prestación de servicios, y la inseguridad provocada a lo largo del tiempo, a pesar de las resoluciones judiciales recaídas.
La doctrina jurisprudencial en materia de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, resulta compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (recurso 3/2018) en los siguientes términos:
'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales pone de manifiesto que, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.
Del mismo modo, recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017) que la doctrina de la Sala ha venido admitiendo la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental (con cita de las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012), 8-julio-2014 (rco 282/2013), 2-febrero-2015 (rco 279/2013), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio - rec. 361/2014-), como inherente a la propia lesión del derecho.
En aplicación de esta doctrina, dada la conducta descrita, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, en su vertiente de garantía de indemnidad, al haberse adoptado la medida extintiva empresarial como represalia por sus actuaciones judiciales, con el daño moral inherente a aquélla, y a la ulterior necesidad de impetrar la acción de la Justicia en protección y reparación de su derecho, se estima procedente imponer a la entidad que vulneró aquél la indemnización por daño moral correspondiente.
En cuanto a su concreto importe, es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018-, entre otras), y del Tribunal Constitucional ( STC 247/2006), que permite acudir, como criterio orientativo, a los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Con fundamento en ésta, postula la parte codemandada recurrente una indemnización por importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 euros), límite inferior del grado mínimo contemplado por el artículo 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Tomando como base el criterio orientador utilizado por el magistrado de instancia, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, contempla su artículo 8.12 como falta muy grave, las decisiones del/de la empresario/a que supongan un trato desfavorable de lo/as trabajadore/as como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Por su parte, el artículo 40.1.c) de la referida Ley sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.
Si bien la parte actora insta la fijación del importe contemplado en la citada norma, en su grado mínimo, basa tal solicitud en que la decisión extintiva se habría adoptado debido a una incorrecta información facilitada por la trabajadora. Ahora bien, siendo así que esta última alegación ha sido desvirtuada, en la forma expuesta en el anterior fundamento de esta resolución, procede estar a la ponderación efectuada por el magistrado a quo, que aplica la sanción en su grado medio (que abarca de 25.001 a 100.005 euros), atendiendo a la actuación obstativa al cumplimiento de resoluciones judiciales, que comportó que la trabajadora hubiese de impetrar la acción de la Justicia, viéndose represaliada por tal actuación, pese al tiempo transcurrido desde que aquéllas fueron adoptadas.
Por todo lo expuesto, se desestima la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Gestió Urbanística (BAGURSA) contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, en autos en materia de despido, seguidos con el número 581/2016, a instancia de doña Brigida contra la parte recurrente, GECSA Ingeniería y Obras, S. A., PROQUIMPEX, S. L., don Alexis como administrador concursal de GECSA Ingeniería y Obras, S. A., el Institut Municipal de Urbanisme, y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
