Sentencia Social Nº 3405/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3405/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3405/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100902

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7307


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 3405/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1446/06, interpuesto por SOCIEBUS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Nueve de Febrero de dos mil seis. en Autos núm. 605/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Enrique en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEBUS, S.A. GUARROMÁN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Nueve de Febrero de dos mil seis ., por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique , debía condenar y condenaba a la empresa damandada SOCIEBUS. S.A. GUARROMAN, al abono al actor de la cantidad de 1,441,58 Euros,por los conceptos reclamados en la demanda cantidad que deberá ser incrementada en el 10% de interés anual por mora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 10-6-98 con la categoría de conductor y últimamente de conductor preceptor con un salario del convenio colectivo para transportes regulares y discrecionales de viajeros de la provincia de Jaén con un salario base para el año2004 de 649'02 euros, mas plus de convenio de 178'84 euros, con la parte proporcional de pagas extraordinarias de 223'19 euros y una antigüedad de 64'90 euros, entrando en vigor el C. Colectivo, con eficacia retroactiva en 1-1-04, aunque se publico en 4-9-04, y teniendo para el año 2005 el que se establece en el CC del sector.

2º.- Que el actor percibió desde enero a agosto 2004 las cantidades que figuran en las hojas de salarios unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas en aras de la economía procesal. Así mismo en los autos 434-05 de este juzgado el actor obtuvo sentencia que le concedió las percepciones de conductor-perceptor hasta el mes de Septiembre de 2004 .

3º.- Que el actor presta sus servicios a la empresa demandada, realizando la conducción de vehículos autobuses de viajeros, desde Guarroman a Madrid, realizando desde el 12-1-04 al 20-3-04 los horarios siguientes, 13'30 salida de Guarroman con llegada a Madrid a las 16'50 h., 18 h. salida de Madrid con llegada a Guarroman a las 21'20 h.; en el periodo 21-3-04 al 20-6-04 sale a las 13'40 de Guarroman llegando a las 17 h. a Madrid y desde las 18 h. sale de Madrid llegando a Guarroman a las 21 '20 h. Y desde el 21-6-04, sale de Guarroman a las 12'55 llegando a Madrid a las 16'15 h. Y saliendo de Madrid a las 18 h. Y llegando a Guarroman a las 21 '20 h., Y ello en los días que aparecen en los partes de trabajo unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos.

4º.- Que el actor realizó sus jornadas diarias sin que sobrepasara ocho horas diarias y cuarenta semanales, compensando la empresa las horas de presencia con la falta de jornada efectiva. El actor realizó en el mes de Diciembre pasado siete pernoctaciones. Y se encontraba de vacaciones el día que reclama la-cuantía del billete de autobús.

5º.- El actor instó papeleta de conciliación en 23-9-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 6-10-05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEBUS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique y condena a la empresa Sociebus S.A. Guarromán, a que le abone por los conceptos reclamados en la demanda la cantidad de 1441'58 Euros la cual deberá ser incrementada en el 10% de intereses anual por mora. Frente a esta resolución judicial que no satisface a ninguna de las partes de la litis, formalizan ambos el presente recurso de suplicación. La empresa a través de un único motivo al amparo del apartado c) del Art. 191 de ley de Procedimiento Laboral y el trabajador por la vía de los apartados b) y c) de la referida Ley Laboral Rituaria. Por razones metodológicas daremos carácter preferencial al motivo revisorio que poantea el demandante y que está referido a los hechos nº 3º,4º y 6º. En cuanto al nº 3º se quiere añadir después de Guarroman-Madrid: "... Guarroman-Sevilla. Guarromán...". Respecto al hecho nº 4º insta la supresión " sin que se sobrepasaran ocho horas diarias y cuarenta semanales" y en su lugar se añada: " El actor realizó sus jornadas diarias sobrepasando las cuarenta semanales en las siguientes semanas: En octubre del 2004 del 26 al 31 en los servicios G1-G5-G6-G8-G11-G13 en tiempo de 2horas y 25 minutos. En noviembre del 2004 del 4 al 9 en los servicios G1-G5-G6-G8- G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos; del 12 al17 en los servicios G1-G5-G6G8-G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos. En diciembre del 2004

del 29 de noviembre al 4 de diciembre en los servicios G1-G5-G6-G8- . G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos; del 8 al13 en los servicios G1-G5-G6-G8-G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos; del 16 al 21 en los servicios G1-G5-G6-G8-G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos. En enero del 2005 del 1 al 6 en los servicios G1-G5-G6-G8G11-G13 en tiempo de dos horas y 25 minutos ; del 7 al 13 en los servicios G1-G5-G6-G8-G11-G13 en tiempo de 3 horas y 15 minutos; del 19 al 24 en los servicios G1-G5-G6-G8-G11-G13 en tiempo de 2 horas y 25 minutos. En febrero del 2005 del 28 de enero al 2 de febrero en los servicios G1-G5-G6-G7-G8-G11-G13 en tiempo de 2 horas y 45 minutos; deiS al10 en los servicios G1-G5-G6-G7-G8-G11 en tiempo de 2 horas y 45 minutos.". En relación al nº 6º que consistiría un nuevo hecho debería tener el siguiente texto: " Entre las 12,00 y las 15,30 horas el servicio empieza a las 11'05 horas con llegada a Sevilla a las 14'º15 horas, a continuación durante media hora se hace la limpieza del vehículo por el actor, y ese vehículo vuelve a salir a las 15,00 horas conducido por otro conductor de Sevilla, cambiando el actor del vehículo, por lo que es a partir de las 15,00 horas cuando se produce el almuerzo,". Todas las modificaciones reseñadas no deben ser aceptadas, ya que la del nº 3º es intrascendente, la de los nºs. 4º y 6º al no enumerar de forma concreta en los documentos en que basa la supresión, pues se limita a invocar de modo genérico partes de trabajo hojas de renta y discos tacógrafos, los premeros recogen la jornada completa del trabajador y el tiempo efectivo de trabajo, descansos y tiempos de presencia, las hojas de ruta no acreditan de modo fehaciente las horas extraordinarias y sobre los discos tacógrafos, solo recogen el tiempo de conducción y no se ha practicado pericial alguna sobre los mismos. De ahí que los folios invocados 671 a 681 y 51 y 52, no demuestran de modo fehaciente el error del Juez " a quo" al valorar la prueba practicada y formar su libre convicción en aplicación del Art. 97.2 de la L.P.L ., pero es que a mayor abundamiento la pretensión del actor obligaría a este Alto Tribunal andaluz a examinar y valorar de nuevo todas la prueba practicada, lo que no es propio de un recurso extraordinario de carácter casacional y sí de uno ordinario de apelación Civil, los cuales confunde el recurrente, lo que comporta el fracaso del motivo revisorio.

SEGUNDO.- Examinando la censura jurídica esgrimida por las partes por vía procesal adecuada, se refiere la del actor a la infracción del Art. 11 en sus párrafos 2º y 3º y Art. 17 en cuanto a la jornada mínima garantizada y al computo de la jornada y horas extraordinarias, así como a los Arts. 13 y 28 del Convenio , referidos al valor de las horas de presencia y valor de la hora ordinaria; a sí como el Art. 25 del Convenio , sobre el complemento por dieta que la sentencia no reconoce, Art. 45. del Convenio en cuanto que corresponde a la empresa entregar la prenda de trabajo y Art. 18 sobre el incremento por diferencia entre el I .P.C. real y al I.P.C. para el año 2004.

En cuanto a la censura argüida por la Patronal, en ella se denuncia la infracción del Art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el capitulo IV del Laudo Arbitral de fecha 24-11-2000, dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución de la Ordenanza laboral.

Para las Empresas de transportes por Carretera.

Analizados conjuntamente los extremos relacionados con el derecho aplicado por la Sentencia nos encontramos que el Complemento salarial por puesto de trabajo, igual al 20% de su salario base se devenga por día trabajado y no en computo mensual, a lo que no es obice, cortapisa o valladar que la empleadora tenga contratado en Madrid servicios de limpieza, lo que no tiene relación con la prestación servicial del trabajador como conductor preceptor.

En relación a la parte de dieta que reseña el Art. 25 del Convenio y para determinar su posible devengo, hemos de partir de lo que especifica el hecho probado nº 3 que literaliza: "Que el actor presta sus servicios a la empresa demandada, realizando la conducción de vehículos autobuses de viajeros, desde Guarroman a Madrid, realizando desde el 12-1-04 al 20-3-04 los horarios siguientes, 13'30 salida de Guarroman con llegada a Madrid a las 16'50 h., 18 h. salida de Madrid con llegada a Guarroman a las 21'20 h.; en el periodo 21-3-04 al 20-6-04 sale a las 13'40 de Guarroman llegando a las 17 h. a Madrid y desde las 18 h. sale de Madrid llegando a Guarroman a las 21 '20 h. Y desde el 21-6-04, sale de Guarroman a las 12'55 llegando a Madrid a las 16'15 h. Y saliendo de Madrid a las 18 h. Y llegando a Guarroman a las 21 '20 h., Y ello en los días que aparecen en los partes de trabajo unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos.".Del contenido transcrito se evidencia que según el Art. 25 del Convenio la parte de dieta correspondiente a la comida se devengará cuando el servicio realizado obligue a efectuar esta fuera de la residencia habitual y la llegada después de las 14 horas al igual, cuando el trabajador no disponga de una hora y media en la localidad de residencia para realizarla en el periodo comprendido entre las 12 y 15 horas y 30 minutos. La parte de dieta de la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y en todo caso cuando el trabajador no disponga de 2 horas para realizarla en su domicilio, comprendido entre las 20 y 23 horas. Por tanto, partiendo de lo reseñado en el facta en el periodo de 21-9-04 al 20-3-05, al tener su domicilio en Guarromán. Y salir de este pueblo entre las 11 y 11'20, le quedaba hora y media en Sevilla entre las 12 y 15'30 para comer, lo que lleva consigo su derecho a la dieta por comida, pero no al complemento de dieta, al igual que a la vuelta, pues llega a Guarromán a las 18'55 0 19'05, por lo que existe un lapso de 2 horas entre las 20 y 23 horas para realizar la comida en su domicilio y lo argumentado es predicable para el periodo de 1.6-05 en adelante.

Respecto a las horas extraordinarias, debemos acudir al inmodificado hecho probado nº 4 que especifica: "Que el actor realizó sus jornadas diarias sin que sobrepasara ocho horas diarias y cuarenta semanales, compensando la empresa las horas de presencia con la falta de jornada efectiva. El actor realizó en el mes de Diciembre pasado siete pernoctaciones. Y se encontraba de vacaciones el día que reclama la-cuantía del billete de autobús." De ahí que no podamos entrar sobre el derecho a este concepto, debido a lo reseñado en el facta que no ha sido objeto de éxito en la revisión instada por el actor.

En relación a las pernoctaciones nos volvemos a remitir al hecho probado nº 4º y en lo que en el se consigna, al igual que sobre el precio del billete que se postula.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones alegadas por los recurrentes y en cuanto a las reclamaciones por presencia de trabajo y diferencias de I.P.C., entendemos que han sido reconocidas por la empleadora, por lo que no cabe su reclamación, no siendo de recibo el confundir o identificar las funciones propias de conductor preceptor con la de conductor cobrador, aunque sobre este extremo pueda producir un cierto confucionismo el laudo Arbitral de transportes de viajeros por carretera de fecha 24-11-2000 ( BOE 24-2-2001), siendo en este punto bastante aclaratorio el hecho probado nº2 , en que se recoge que el juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en autos 434/05 dictó sentencia que concedió al actor las precepciones de conductor-perceptor, por lo que en el referido punto, incluso podría hablarse de la posible existencia de cosa juzgada.

En razón a lo explicitado, procede el rechazo de ambos recursos de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por SOCIEBUS S.A. y D. Juan Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Nueve de Febrero de dos mil seis ., en Autos seguidos a instancia de D. Juan Enrique en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra SOCIEBUS, S.A. GUARROMÁN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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