Última revisión
22/10/2008
Sentencia Social Nº 3405/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3405/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103297
Encabezamiento
5
Rec. Supli. Núm. 2951/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2951/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3405/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2951/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 361/2008, seguidos sobre despido, a instancia de don Ignacio , representado por el letrado don José Francisco Pérez Llopis, contra Inversiones Rocamala SL y Romeo , y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda de despido instada por don Ignacio contra INVERSIONES ROCAMALA S.L. y don Romeo, debo declarar y declaro la improcedencia del despido llevado a cabo en fecha veinte de febrero de 2.008, condenando a don Romeo a satisfacer al demandante la cantidad de 1.441,86 euros en concepto de indemnización. Absolviendo a INVERSIONES ROCAMALA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante don Ignacio, con D.N.I. número NUM000, suscribió en fecha uno de marzo de 2.006 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", con la mercantil INVERSIONES ROCAMALA S.L., dedicada a la actividad de "promoción inmobiliaria" para prestar servicio con Nivel XII como "mantenimiento" , siendo la duración prevista del contrato desde el uno de marzo al 30 de junio de 2.006. SEGUNDO.- El demandante permaneció dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa hasta el cuatro de diciembre de 2.007. En dicha fecha consta suscrito por el trabajador un documento en el que manifiesta que causa baja voluntaria "por motivos personales" (folio 51). Obra en autos , asimismo, firmando un documento de "saldo y finiquito" por importe de 893,05 euros brutos que se corresponden a la "liquidación paga de Navidad". TERCERO.- Vigente esta relación laboral vino realizando tareas de mantenimiento y jardinería en el hogar familiar de Romeo y , concretamente , en un chalet sito en Paseo DIRECCION000 nº NUM001 de Torrente. CUARTO.- El señor Ignacio fue dado de alta en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el Régimen Especial de Empleados del Hogar en fecha cinco de diciembre de 2.007, figurando como cabeza de familia Romeo . QUINTO.- Con efectos de 20 de febrero de 2.008 se cursó la baja del señor Ignacio en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEXTO.- El hoy demandante denunció el día 26 de febrero de 2.008 ante la Inspección de Trabajo haber sido objeto de un despido el día 20 de febrero de 2.008. Tras visita girada por el Inspector en fecha seis de marzo de 2.008 al domicilio sito en Paseo DIRECCION000 nº NUM001 de Torrente, se hizo constar por el Inspector actuante que el señor Ignacio estaba correctamente encuadrado en el Régimen Especial de Servicio Doméstico. SÉPTIMO.- La base de cotización vigente la relación laboral con la mercantil era de 1.029,90 euros al mes. La cantidad liquida le era abonada mediante trasferencia y ascendía, sin prorrata, a 831,17 euros al mes. El salario diario con prorrata asciende a 34,33 euros / día. OCTAVO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29 de febrero de 2.008 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día tres de abril de 2.008 con el resultado siguiente: "La parte actora se afirma y ratifica en su demanda de conciliación y las demandadas se oponen por las razones que alegará en el momento procesal oportuno, manifestando la demandada Romeo que siendo de aplicación a la relación de las partes el R.D. 1.424/1.985 , estamos ante un desistimiento del empleador y teniendo en cuenta la antigüedad del actor que es de fecha 5 de diciembre de 2.007 y su salario diario de 28,33 euros, ofrece en este acto la cantidad de 396,66 euros mediante cheque al portador librado contra el Banco de Valencia, oficina de Valencia, serie L nº 3.978.927-1, la cuantía se desglosa en 198,33 euros correspondientes al preaviso y 198,33 euros correspondientes a la indemnización que señala el RD aplicable. Concluye el acto SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó al demandado don Romeo a satisfacer al demandante la cantidad de 1.441,86 euros en concepto de indemnización, se alza éste en suplicación. Se sustenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 6.1.a) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo. Se sostiene por el recurrente, que dado que la empresa Inversiones Rocamala, S.L., para la que el demandante prestó inicialmente sus servicios, se benefició de la bonificación establecida en el artículo 3 de la citada ley para la conversión de empleo temporal en fijo , debe entenderse que la relación laboral que mantuvo el actor con los demandados era de carácter común y no la especial de empleado de hogar, toda vez que el artículo 6 de la ley excluye de las bonificaciones previstas en el plan extraordinario, a las relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
2. El motivo no puede prosperar por dos razones. La primera de ellas es de carácter formal. Se afirma por el recurrente , que la empresa Inversiones Rocamala, S.L. se benefició de una serie de bonificaciones previstas en la Ley 43/2006 para la conversión de empleo temporal en fijo, sin embargo este es un dato que no figura en el relato de hechos probados de la Sentencia, ni se ha pretendido su introducción por el cauce procesal establecido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , por lo que no puede ser tenido en cuenta por este tribunal, toda vez que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación implica que la Sala deba partir inexcusablemente de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
3. La segunda razón es de carácter material o de fondo, lo que impediría la estimación del recurso aun cuando se prescindiera de lo expuesto en el apartado anterior. En efecto, a la hora de calificar una determinada relación jurídica, se debe acudir al examen de su verdadera naturaleza atendiendo al conjunto de obligaciones y Derechos que dimana de ella y prescindiendo de los aspectos meramente formales , como puedan ser el nombre que las partes hayan querido dar a su relación, de acuerdo con la máxima tradicional según la cual los contratos son lo que son con independencia del nomen iuris que hayan recibido.
La traslación de este principio al presente supuesto, nos conduce a señalar que la percepción de una determinada bonificación en ningún caso puede definir la naturaleza jurídica de una relación. O dicho de otro modo, es la relación la que da Derecho a percibir la bonificación, y no ésta la que define su naturaleza. En la sentencia de instancia se analizan los caracteres y las vicisitudes de los servicios prEstados por el actor, primero para la sociedad Inversiones Rocamala, S.L. y después para don Romeo, y se llega a la conclusión que tales servicios eran los propios de un empleado de hogar en los términos contemplados en el artículo 1º del Real decreto 1.424/1.985 , pues el demandante, pese a la apariencia de los diferentes contratos suscritos, siempre realizó tareas de jardinería y mantenimiento en el hogar familiar del codemandado Sr. Romeo . Siendo ello así, esta conclusión judicial no queda desvirtuada por la constatación de que se percibieron unas determinadas bonificaciones previstas sólo para las relaciones de carácter común, pues si ello hubiera sido así la conclusión a extraer es que tales bonificaciones fueron indebidamente percibidas con las consecuencias a que ello pudiera dar lugar, pero no que la relación laboral que mantuvieron las partes fuera la común u ordinaria. Lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2008 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

