Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 3405/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3405/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5401
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0016254
mm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 10 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3405/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Uralita S.A. y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Gabino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA, S.A., por Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- D. Gabino , nacido el 25.5.51 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de operario Uralita/Rocalla.
2º.- La empresa uralita, S.A. tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Mutual Midar Cyclops sin que consten descubiertos en el pago de cuotas.
3º.- La UVAMI en fecha 13.1.2009 emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Posible neumoconiosis con espirometría normal".
En su base el INSS dictó resolución en fecha 29.1.2009 por la que resolvió que no procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, por no reunir el requisito para ello.
4º.- El actor formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 21.4.2009.
5º.- El actor está afecto de las siguientes lesiones: "Posible neumoconiosis por probable asbestosis con espirometría normal (VEMS: 80%)".
6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.098,93.- ?, existiendo conformidad de las partes.
7º.- El actor prestó sus servicios en la empresa Rocalla, S.A. desde el 4.11.69 hasta el 31.12.92, y desde 1.1.93 hasta el 16.10.2003 en la empresa Uralita y otras empresas del grupo, pasando a continuación a percibir la prestación por desempleo y luego el subsidio de desempleo.
8º.- En la empresa Rocalla, S.A., en el periodo 1940-1990 se realizó la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y de fibras de amianto) en las líneas de Tubos, de Placas y de Moldeados. Estas líneas de operación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización (tornear, refrenar, tallar, etc.) así como tareas de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicó la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables, de los trabajadores que hacían estas operaciones. Trabajadores que no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes de los trabajos de otros compañeros, exposición pasiva que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto. Sa dan por íntegramente reproducidos los informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por D. Gabino , se alza en suplicación la parte actora, que denuncia en un único motivo, de censura jurídica, infracción del artículo 137.3 LGSS , en el que se define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. El recurso ha sido impugnado de contrario por la demandada, URALITA, S.A.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en nuestra sentencia de 9.12.2009 (rec. 8854/2008 ), en un caso sustancialmente idéntico al presente, la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las indiscutidas dolencias de la parte actora (hecho probado quinto: posible neumoconiosis por probable asbestosis con espirometría normal -VEMS: 80%-), esta Sala no puede sino mostrarse plenamente de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse, como parece hacer la parte recurrente, en la mera descripción objetiva de las dolencias y en la contingencia de que derivan, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Y, en el caso debatido, las dolencias configuran un cuadro que no ha de impedir al accionante el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de operario de Uralita/Rocalla, cuyos requerimientos ergonómicos podría seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin merma relevante del rendimiento laboral normal, dado que la alteración ventilatoria provocada por la asbestosis pulmonar es de carácter leve. Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la actora no se halla en la situación que el precepto citado como denunciado describe. La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala citadas en el recurso no es extrapolable al presente caso, pues en tales resoluciones se contemplaban supuestos de alteración ventilatoria moderada- severa o de disnea de esfuerzo, que no se dan en la parte actora, cuya limitación funcional respiratoria es, según el inatacado hecho probado quinto, leve, conforme se precisa con detalle y rigor en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabino contra la sentencia de 23-10-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en los Autos 575/09 , sobre declaración y reconocimiento de incapacidad permanente por enfermedad profesional, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

