Sentencia Social Nº 3405/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3405/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102707

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4047

Núm. Roj: STSJ GAL 4047/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000391
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002972 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000094/2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , FERRETERIA AVENIDA
SC , Faustino , Jenaro , Natalia , Marí Juana
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, FERNANDO JOSE BLANCO ARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002972/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia
Fidalgo, en nombre y representación de Calixto , contra la sentencia número 219/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000094/2015, seguidos a instancia
de Calixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FERRETERIA AVENIDA SC,
Faustino , Jenaro , Natalia , Marí Juana , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Calixto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FERRETERIA AVENIDA SC, Faustino , Jenaro , Natalia , Marí Juana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2015, de fecha catorce de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La parte demandante, Calixto nacido el NUM000 -80, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de dependiente de ferretería, viene prestando servicios para FERRETERIA AVENIDA S.C, quien tiene cubierta las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA. Base reguladora 949,13?./ Segundo .- El actor tuvo un accidente de trabajo el 26-5-14 cuando estaba colocando mercancía cayó de la escalera y por resolución de 1-12-14 se reconoce al actor lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con baremo 077 por limitación de la movilidad global menos 50% en muñeca izquierda. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 26-1- 15./ Tercero .- El demandante fue dado de alta por curación el 21-10-14./ Cuarto .- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: rigidez de muñeca izquierda como secuela de cirugía de reconstrucción de disociación escafosemilunar AT.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Calixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, FERRETERIA AVENIDA SC, Faustino , Jenaro , Natalia Y Marí Juana debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones emitidas por las entidades gestoras en sus estrictos términos.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

La demandante recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se le declare en situación de incapacidad parcial en los términos recogidos en el escrito de interposición.

La parte demandada (Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo) impugnó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.3 LGSS ; en cuanto no se apreció el grado de incapacidad permanente parcial solicitado; invocando asimismo infracción del art. 12.1 de la OM de 15-4-69.

Se impugnó el recurso por entender la mutua demandada que era correcta la valoración del INSS como lesiones permanentes no invalidantes, confirmada en la instancia.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que también solicita el recurrente en demanda y en el suplico del escrito de recurso, comporta con el art. 137.3 LGSS , que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Tal disminución del rendimiento en al menos un 33% es la que alega la recurrente en su recurso.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: El Tribunal Supremo ha señalado que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

En esencia los extremos a considerar son los siguientes: -El demandante tiene como profesión habitual la de dependiente de ferretería hecho probado primero.

-'El actor tuvo un accidente de trabajo el 26-5-14 cuando estaba colocando mercancía cayó de la escalera', reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes por el INSS por limitación de la movilidad global de menos del 50% en muñeca izquierda hecho probado segundo.

-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'rigidez de muñeca izquierda como secuela de cirugía de reconstrucción de disociación escafosemilunar AT' hecho probado cuarto.

-El demandante es diestro. La mano izquierda la tiene limitada por la flexión palmar fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.

Y, siendo esto así, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. Dada la profesión habitual de la parte actora de dependiente de ferretería, y las limitaciones antes expuestas, que además concurren en la mano no dominante, entendemos que no está acreditado que el mismo vea disminuido su rendimiento normal en al menos el 33%, por lo que no puede apreciarse el grado de incapacidad permanente parcial pretendido.

Y es que, en definitiva, la limitación se produce: (1) en la mano no dominante; (2) sólo en lo que atiende a la flexión palmar y (3) con una pérdida de movilidad de menos del 50%. Por todo ello, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia de 14 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , en los autos nº 94/15 seguidos frente al INSS, TGSS, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Ferretería Avenida SC, Faustino , Jenaro , Natalia y Marí Juana . Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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