Sentencia Social Nº 3406/...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Social Nº 3406/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2011 de 13 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3406/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102837

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13539

Resumen
41091340012011102837 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3406/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2011 Nº de Recurso: 1587/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Prueba documental

Carta de despido

Burofax

Vacaciones

Práctica de la prueba

Extinción del contrato de trabajo

Derecho a indemnización

Valoración de la prueba

Salarios de tramitación

Voluntad unilateral

Reclamación de cantidad

Vulneración de derechos fundamentales

Jubilación ordinaria

Papeleta de conciliación

Concentración

Oralidad

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Convenio colectivo aplicable

Medios de prueba

Indefensión

Entrega de la carta de despido

Inversión de la carga de la prueba

Intervención de terceros en el proceso

Perjuicios económicos

Abuso de confianza en el trabajo

Encabezamiento

Rº.1587/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3406/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcial contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1126/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Marcial contra GESTOLIVA S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/02/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) El demandante , Marcial, prestó sus servicios para la demandada GESTOLIVA , S.A. con carácter fijo discontinuo durante los siguientes períodos de tiempo:

-desde el 13.09.1996 al 31.10.1996,

-desde el 28.08.1997 al 31.01.1998,

-desde el 04.03.1998 al 13.03.1998,

-desde el 12.06.1998 al 13.07.1998,

-desde el 07.09.1998 al 06.11.1998, y

-desde el 04.03.1999 al 10.03.1999.

2º) Tras un período de inactividad laboral para la demandada que abarcó desde el 11.03.1999 al 12.06.1999 , volvió a prestar servicios para ésta a partir del 13.06.2000, haciéndolo ya desde entonces ininterrumpidamente, con la categoría profesional de oficial de 1ª maestro aceitunero, percibiendo últimamente un salario diario a efectos de despido de 45 ,80 euros.

3º) La demandada GESTOLIVA, S.A. tiene como actividad la adquisición de aceituna variedades gordal y manzanilla, y su transformación mediante cocción, lavado y conservación, aderezo y clasificación , para venderla a otras empresas del sector que se encargan de deshuesarlas y envasarlas, con o sin relleno, y distribuirlas para el consumo humano. A tal efecto, en las instalaciones de la Finca El Descorchado, en la localidad de Pilas, tiene una capacidad de almacenamiento de unos 4 millones de kilos de aceituna.

4º) La demandada ostenta certificaciones de calidad AENOR nº ER-0253/2004 e IQNET ISO 9001:2008.

5º) La demandada adquirió en la campaña 2009-2010 unos 3,7 millones de kilos de aceituna, de las cuales 3 ,2 millones de kilos aproximadamente fueron vendidas, previa transformación, a su principal cliente , LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A., con la que tiene suscrito contrato de suministro de fecha 24.05.2007, con una duración de 7 años (doc. nº 5 ramo demandada, que se da por reproducido)

6º) El demandante, como maestro aceitunero, tiene como principal y exclusiva responsabilidad la cocción, lavado y conservación de la aceituna. El proceso de cocido, lavado , puesta en salmuera y fermentación y posterior conservación se llevan a cabo conforme al proceso descrito en el informe pericial aportado como doc. nº 24 del ramo de la demandada, que se da por reproducido.

7º) Con independencia de lo anterior, la demandada tiene contratado con una empresa externa, ALLIUM LABORATUM, S.L., el control de la fermentación y conservación mediante controles químicos mensuales que miden la concentración de sal, el pH y la acidez.

8º) A partir del mes de marzo de 2010 comenzaron a producirse devoluciones de aceituna entregadas a La Española y otros clientes , por deficiente calidad, así como se remitieron por La Española a GESTOLIVA mensajes e informes de disconformidad por porcentajes de rotura muy superior al tolerable, inhabilidad para el deshuese, blandura y pulpa pegada al hueso e incluso presencia de larvas y mal olor, lo que determinó la paralización del proceso de relleno en La Española y el bloqueo de las cargas, esto es, paralización de la retirada de mercancía a partir del 1º de julio de 2010.

9º) El 26.07.2010 representantes y técnicos de LA ESPAÑOLA y de GESTOLI.V.A. verificaron el estado de la mercancía en las instalaciones de la demandada, resultando que todas las muestras arrojaban un porcentaje de rotura Superior al 5% máximo admisible (doc. nº 9 ramo demandada)

10º) Se llevaron muestras de aceitunas al Instituto de la Grasa, dependiente del C.S.I.C. , que el 09.07.2010 emitió informe a tenor del cual todas las muestras analizadas presentaban una textura inferior a 25 N/g, que es el límite mínimo que debe presentar para que no haya problemas en el deshuesado (doc. nº 8 ramo demandada)

11º) El 28.09.2010, a presencia y bajo la fe pública notarial, el ingeniero industrial Jose Carlos examinó los fermentadores de las instalaciones de la demandada, apreciando la existencia de un total de 29.014 kg de aceituna blanda, otros 20.168 kg de aceituna alambrada (enfermedad de la aceituna causada por una bacteria debido a un proceso de fermentación defectuoso, que la imposibilita para ser objeto de tráfico) y otros 74.969 kg de aceituna corrompida, toda ella de aceitunas de la campaña 2009/2010 (doc. nº 15 ramo demandada).

12º) El 30.12.2010 a presencia y bajo la fe pública notarial, el ingeniero industrial Jose Carlos examinó los fermentadores y bombonas de manzanilla clasificada existentes en las instalaciones de la demandada , apreciando la existencia de un total de 107.036 kg de aceituna corrompida en fermentadores y otros 24.332 kg de aceituna corrompida en bombonas, toda ella de aceitunas de la campaña 2009/2010 (doc. nº 16 ramo demandada).

13º) Al 30.11.2010 se habían producido devoluciones de aceitunas por los clientes de la demandada que ascendían a un total de 203.672 kg, de los cuales 176.466 correspondían a La Española (anexo 4 del doc. nº 17 ramo probatorio demandada).

14º) El perjuicio económico a la demandada derivado de la venta de aceitunas a terceros a menor precio, de la menor valoración de las existencias actuales por deficiente calidad, de la necesidad de reposición de mercancía para poder suministrar a La Española, del deterioro de las existencias por falta de conservación que impide su comercio, de la devolución de mercancía por los clientes, y de los costes estructurales , se ha cuantificado en 741.097,98 euros (doc. nº 17 ramo probatorio demandada).

15º) Conforme al informe pericial aportado (doc. nº 24 ramo demandada) gran parte de la producción de la campaña 2009/2010 se ha visto afectada por una deficiente cocción y conservación de la aceituna.

16º) El 21.09.2010, teniendo ya GESTOLIVA, S.A. elementos suficientes de juicio sobre lo sucedido, convocó al demandante para ofrecerle una salida de la empresa mediante su petición de jubilación , a cuyo efecto se había redactado el documento nº 5 del ramo de la demandante, lo que fue rechazado por éste.

17º) En vista del rechazo, y perdida ya la confianza en su labor, el mismo 21.09.2010 la empresa le remitió por burofax comunicación por la que se le otorgaban vacaciones durante diez días, hasta el 30.09.2010, debiendo reincorporarse a la empresa el día 01.10.2010 (doc. nº 6 ramo demandante), lo que fue rechazado por éste como así comunicó por burofax a la empresa el 22.09.2010, entendiendo que se trataba de un despido injustificado (doc. nº 7 ramo demandante) , por lo que presentó papeleta de conciliación ante el Cemac el 23.09.2010 (doc. nº 8 ramo demandante). Ante ello, la empresa le remitió nuevo burofax el 24.09.2010 insistiendo en que no estaba despedido, sino en situación de disfrute de vacaciones (doc. nº 9 ramo demandante), por lo que presentó nuevo escrito ante el Cemac desistiendo de su papeleta en fecha 28.09.2010 (doc. nº 10 ramo demandante).

18º) El día 01.10.2010, al reincorporarse a su puesto, la empresa demandada entregó al demandante la carta de despido disciplinario aportada por ambas partes como documental (nº 11 ramo demandante y nº 18 ramo demandada).

19º) El demandante no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido durante el año inmediatamente anterior al despido.

20º) Presentó papeleta de conciliación el día 04.10.2010, que se celebró sin avenencia el día 18.10.2010, y presentó la demanda el día 19.10.2010.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que Gestoliva S.A. impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma, declarando procedente el despido del actor y convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin Derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandada, conteniendo el recurso dos motivos, que se dicen formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que el que se denomina "tercero" no es tal, según se infiere claramente de su contenido, en que se limita el recurrente reiterar lo ya manifestado con anterioridad en el motivo tercero.

Ahora bien, antes de entrar a examinar los motivos del recurso , debe hacerse referencia al escrito presentado por la parte actora recurrente el 11/10/2011, que denomina "de ampliación de los hechos", en que manifiesta que con posterioridad al despido la empresa GESTOLIVA , S.A. ha prescindido de los servicios del laboratorio externo Allium Laboratum, S.L., rescindiendo unilateralmente el contrato de prestación de servicios que tenían concertado con dicho laboratorio al que imputaban los mismos hechos que al actor; y añade que ello motivó que Allium Laboratum, S.L. requiriese a la entidad GESTOLI.V.A., S.A. el pago de las cantidades adeudadas por sus servicios, que la empresa se negó a abonar , e interpusiere después demanda de reclamación de cantidad cuyo conocimiento ha correspondido al juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla, Autos de juicio ordinario nº 1181/11-5ª, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 286.3 de la LEC y para el supuesto de que el hecho en cuestión fuere negado por la empresa GESTOLIVA , S.A. solicitaría, como más documental, el contenido de los autos reseñados y la testifical de los representantes de la entidad "Allium Laboratum, S.L."

Y debe rechazarse, por absolutamente improcedente, lo pretendido a través de dicho escrito (quedando el mismo unido a los autos a los efectos de su mera constancia), al carecer de apoyatura legal, dado que, en el proceso laboral , según previene el artículo 231 de la LPL "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (referencia que actualmente ha de entenderse realizada al artículo 270 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un Derecho fundamental, la Sala , oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica". En el presente caso no se pretende aportar prueba documental alguna, y, en ningún caso sería de aplicación lo establecido en el artículo 286 de la L.E.C., por impedirlo el precepto citado de la LPL y porque, aunque así no fuese, la posibilidad de hacer valer hechos nuevos, y de proponer y practicar prueba sobre ello , según resulta de lo expresado en el artículo 286 LEC, se refiere al momento procesal en que, "precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar el plazo para dictar sentencia ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito".

SEGUNDO .- En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia, interesando en primer lugar (A) la revisión del hecho probado sexto al objeto de que se haga constar la intervención de terceras personas (Gerente , Responsable de Calidad y Maestro) en el proceso de manufacturación del producto, en los términos que indica.

A continuación en el apartado B) interesa se de nueva redacción al hecho probado séptimo, añadiendo al mismo que "los controles sobre las especificaciones químicas pactadas llevados a cabo por un laboratorio externo a Gestoliva, S.A. durante el proceso de fermentación son mensuales, según considere el Químico, en lo que a los valores de pH, acidez y sal respecta (folios 96-97), controlándose además semanalmente las pérdidas de líquido anormales y por evaporación (Folio 97)".

En el apartado C), referido a los hechos probados octavo , noveno y décimo, manifiesta el recurrente que se dan como ciertos hechos que no tienen soporte probatorio alguno , interesando que se hagan constar en los mismos los extremos que relaciona -- que dice resultan de un atento examen de la prueba documental aportada por la demandada--, referidos a que: 1) no se acredita de forma fehaciente el número o entidad de las devoluciones producidas; 2) los partes de cocido aportados comprenden un período ajeno al imputado en el hecho segundo de la carta de despido, que tiene lugar entre los meses de marzo y junio de 2010; 3) no se ha acreditado la devolución de otras partidas entregados a otros clientes distintos de "La Española"; 4) tampoco se acredita la compra de aceitunas a terceros para suplir las supuestas carencias de la aceituna manufacturada por la demandada; y 5) al actor no le fue abierto expediente sancionador, ni le fue notificada de forma fehaciente con anterioridad la situación descrita en la carta de despido.

Por último, en el apartado D) (por error se dice otra vez C), referido a los hechos probados undécimo a décimo octavo, manifiesta, en igual sentido, el recurrente , que se ha dado certeza absoluta a las manifestaciones del representante legal de la demandada, y que el relato de este hecho probado pugna con la documental obrante en las actuaciones, de la que -dice- resulta la secuencia que relaciona (referida a que: 1) el día 21/09/2010 en el despacho del Gerente de la demandada se reunieron éste con el actor y su hijo , y se les entregaron sendos documentos consistiendo el del actor en una solicitud de jubilación ordinaria; 2) habiéndose negado a firmar el documento indicado, ese mismo día se le envió un burofax indicando que conforme a lo acordado se le concedía un período de vacaciones de diez días; 3) el día 22 envió él un burofax a la demandada manifestando que era incierto que hubieren acordado un período de vacaciones en la época de más trabajo, y que entendía que había sido despedido por lo que presentó papeleta de conciliación; 4) de nuevo mediante burofax el 24/09/2010 la demandada le reiteró que estaba en un período de vacaciones y debía reincorporarse el día 1/10/2010, lo que motivó que desistiera de la demanda de conciliación y el día 01/10/2010 se presentara en la empresa acompañado de dos Letrados notificándosele la carta de despido), secuencia que debería constar en el hecho probado.

Como ha declarado reiteradamente la Sala , siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme , en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 de la LPL ); y si bien es cierto que , en determinados supuestos las Sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que, por el contrario, la Sala ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el Juzgador de instancia , que, sólo excepcionalmente, podrá ser modificado , cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba , evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo , caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada , no a través de hipótesis o conjeturas; y e) que sea , además, relevante para la pretendida modificación del signo del fallo de la Sentencia.

No debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase (SSTCT de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988) y que, en consecuencia, el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión , sin que pueda pretender , de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, ni hacer una alegación genérica en contra del relato judicial o alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial, debiendo basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada. Además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente , clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos.

Partiendo de ello, debe rechazarse la primera revisión solicitada, por innecesaria, dado que, el hecho probado sexto hace expresa remisión, teniéndolo por reproducido , al informe pericial aportado en el documento nº 24 de la demandada, en que se da cuenta del proceso de cocido , lavado, puesta en salmuera , fermentación y posterior conservación de la aceituna y de las responsabilidades que incumben al Gerente, al Químico o Personal Cualificado, en que se incluye el Maestro y el Jefe de Almacén o Encargado.

Se rechaza también por la misma razón la segunda revisión solicitada no añade a lo que ya consta en el hecho probado segundo , dato alguno relevante a los efectos del proceso y del recurso, debiendo tenerse en cuenta respecto de lo expresado en el inciso último , que los controles semanales de las pérdidas de líquido anormales y por evaporación , a diferencia de los controles químicos mensuales pueden ser realizados tanto por el Químico como por personal cualificado , es decir por el Maestro por lo que, la revisión en los términos propuestos no puede ser acogida.

La misma suerte adversa han de seguir las revisiones tercera y cuarta solicitadas, referidas a los hechos probados octavo, décimo y noveno (la tercera, C), y a los hechos probados undécimo a décimo octavo (la cuarta, D), dado que, además de pretenderse a través de ellas introducir en el relato fáctico de la Sentencia hechos de contenido negativo que , como ha declarado esta Sala, constituyen en realidad "no hechos" y no deben por tanto figurar en el relato histórico de la Sentencia, se aduce también la falta de soporte probatorio de algunos hechos que se dan como ciertos , siendo así que no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que, para su fijación el Juzgador de instancia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 LPL, es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, concepto este más amplio que el de los medios de prueba , pudiendo tener en cuenta para formar su criterio, además de las todas pruebas practicadas, la conducta observada por los litigantes; y no puede el recurrente alegar, sin más , la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas.

Por otra parte la revisión fáctica que se pretende introducir, con base en la prueba documental obrante en las actuaciones, no cumple los requisitos que para la misma exige la jurisprudencia , dado que, no se indica lo que de esos hechos deba modificarse o suprimirse o la adición que haya de hacerse a los mismos, indicando que es lo que a su juicio se ha recogido indebidamente o por el contrario se ha omitido y proponiendo, de modo claro , el texto que debe figurar en ellos; y además los datos fácticos (de contenido positivo) que se pretende introducir carecen en todo caso de relevancia para modificar el signo del fallo de la Sentencia, debiendo significarse, en concreto, respecto de la pretendida constatación de que los partes de cocido aportados comprenden un período ajeno al imputado en el hecho segundo de la carta de despido, que tiene lugar entre los meses de marzo y junio de 2010, que los "cocidos" cuyos problemas se detectaron en el período de marzo a junio y dieron lugar a las devoluciones producidas se habían realizado lógicamente en fecha anterior, y respecto de la falta de expediente disciplinario, que no lo exige el Convenio Colectivo de aplicación, y su falta no ha ocasionado indefensión alguna al trabajador que sin duda tenía efectivo conocimiento de los problemas surgidos con la producción de aceituna durante la campaña de 2010 , puesto que, su hijo, que era Encargado General y fue también despedido en la misma fecha que él y por los mismos hechos, participó en el procedimiento de verificación de deshuesado llevado a efecto en julio de 2010, firmado el parte correspondiente.

En consecuencia, se impone el rechazo del motivo en su totalidad.

TERCERO .- En el motivo segundo , aunque se dice formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, no se denuncia infracción alguna de Derecho sustantivo o de la jurisprudencia sino que se limita el recurrente a argumentar sobre la gravedad de la sanción de despido, insistiendo sobre la forma en que se produjeron los hechos a partir del día 21/09/2010, sobre el carácter de "fabricadas", preconstituidas o dirigidas de la totalidad de las pruebas presentadas por la demandada, confeccionadas con posterioridad a su despido, y sobre la falta de comunicación de los hechos con anterioridad a la entrega de la carta de despido, y la intervención de terceros en el proceso de manufacturación y conservación de la aceituna, en que intervienen una pluralidad de personas , para concluir que la resolución impugnada supone una auténtica inversión de la carga de la prueba, que entraña una conculcación del principio "in dubio pro operario".

Se formula , por tanto, el motivo, al igual que el anterior, de forma ciertamente anómala, dado que, en cuanto a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988 y 9 diciembre 1988; y TSJCA Madrid 14 diciembre 1989, sin que pueda aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más ( S.T.S. de 10 febrero 1989 ).

Pero, aunque se entienda que se pretende -implícitamente- denunciar la infracción de las normas sustantivas en que se ha fundado la Sentencia de instancia para declarar procedente el despido del actor , hay que decir, en primer lugar, puesto que se aduce su vulneración , que, como ha declarado esta Sala --entre otras, en Sentencia nº 2868/2006 de fecha 26/09/2006 -- el principio in dubio pro operario se refiere "a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica ...» en su aplicación a la situación planteada. En modo alguno es invocable frente a las conclusiones fácticas inferidas por el magistrado de Trabajo de las pruebas practicadas - Sentencias de 29 de abril, 3 de junio, 20 y 27 de octubre de 1986 ". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.988 )" , señalando asimismo que "La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985 declara en el mismo sentido que "el principio general de Derecho laboral «in dubio pro operario» rige para resolver en favor del trabajador la duda que pueda existir respecto de los efectos jurídicos consiguientes a unos hechos debidamente probados ...".

Además el motivo en ningún caso puede prosperar , dado que, del relato de hechos probados de la Sentencia --que se mantiene inalterado al no haberse dado lugar a la revisión fáctica solicitada--, y, en concreto , del ordinal sexto del mismo, en que se expresa que el actor como maestro aceitunero tiene como principal y exclusiva responsabilidad la cocción , lavado y conservación de la aceituna, llevándose a cabo ese proceso conforme al proceso descrito en el informe pericial aportado como documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada (folios 328 a 373 de los autos) siendo el principal responsable de ese proceso en el que intervenía también su hijo como Jefe de Almacén y Encargado General, habiendo quedado acreditado que en la campaña de 2010 se produjeron graves defectos en la producción de aceituna, por deficiente cocción y conservación de la misma, que dieron lugar a devoluciones, por deficiente calidad y porcentajes de rotura muy superior al tolerable, que ascendieron a 203.672 Kg, de los que 176.466 Kg correspondían a La Española, y a un perjuicio económico para la demandada cuantificado en 741.097 ,98 euros.

En consecuencia, y sin perjuicio de la posible existencia de otras responsabilidades concurrentes (como la del laboratorio externo a que aludía el demandante en el escrito presentado 11/10/2011), que en ningún caso excluirían la suya propia , como Maestro aceitunero , ha de concluirse que la conducta del actor resulta sin duda subsumible en la falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas que prevé el artículo 54.3 del Convenio Colectivo de aplicación, y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y merecedora por tanto de la sanción de despido impuesta , que , en consecuencia, debe declararse procedente con los efectos inherentes a ello, de modo que, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe confirmarse la Sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcial contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en virtud de demanda por él presentada contra la empresa GESTOLI.V.A., S.A.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 3406/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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