Sentencia SOCIAL Nº 3407/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3407/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 3407/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103391

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5492

Núm. Roj: STSJ CAT 5492/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8048248
F.S.
Recurso de Suplicación: 1514/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3407/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 13 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1062/2016 y siendo recurrido/
a Telefonica Soluciones de In formática y Comunicaciones,SAU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA
MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Anton contra TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Anton con DNI nº NUM000 ha prestado servicios laborales para TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TSOL), desde el día 11/12/2012, fue contratado como Becario, siendo convertido en indefinido a jornada completa en fecha 12/12/2014 y con la categoría profesional de Técnico, con un salario base anual de 32.400.09€.

No ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.

El actor desde abril de 2017 dejo de pertenecer la mercantil demandada por excedencia voluntaria.

(Hecho no controvertido).

2.- El actor fue contratado como Técnico y encuadrado en el Grupo profesional II del Convenio colectivo de Empresa Vinculadas Telefónica España S.A.U.

En el momento de su inicio de la relación laboral se regía por el VIII Convenio Colectivo de Telefónica soluciones de Informáticas y Comunicaciones de España S.A.U., El actor presta su servicios en la Jefatura de Administraciones Públicas I de Cataluña , jefatura que está formada por 10 trabajadores, 8 provenientes de Telefónica de España y dos de TSOL, uno el Sr. Fabio con la categoría de Consultor que paso al Grupo I y el actor que tenía la categoría de Técnico y paso al Grupo II.

El actor ostenta la titulación a de Ingeniero superior en Telecomunicaciones y cuenta con dos Máster, en Telecomunicaciones y en Gestión de empresas.

La conversión de un convenio colectivo a otro le ha supuesto un incremento del 5%.. (Hecho no controvertido).

3.- Establecía el VIII convenio colectivo de Telefónica Soluciones de informática y comunicaciones España SAU, en el Capítulo III.

Clasificación profesional.

Artículo 10. Sistema de Clasificación Profesional.

1. El sistema de Clasificación Profesional de la empresa se estructura en torno a cuatro grupos profesionales. El ámbito del presente Convenio se articula en torno a los Grupos Profesionales I, II y III, definidos conforme a los criterios generales de responsabilidad, complejidad, formación y nivel de contribución que engloba a varios Puestos Tipo, quedando reservado el Grupo IV para el personal fuera de Convenio. 2. El Grupo Profesional define las funciones generales comunes a los distintos Puestos Tipo que lo forman y constituye el contenido básico de la prestación laboral pactada entre el trabajador y la empresa.

3. El Puesto Tipo es la agrupación de puestos de trabajo distintos y pertenecientes a un Grupo Profesional, dentro del cual el desarrollo se adquiere fundamentalmente por la incorporación de nuevos conocimientos (formales y/o informales), la experiencia y el ámbito de la gestión de la cual se le responsabiliza.

Artículo 11. Grupos profesionales. 1. Grupo profesional I.

a) Criterios generales: Se incluyen en este Grupo Profesional aquellos trabajadores cuyas funciones implican, bajo la supervisión de mandos o profesionales de más alta cualificación, la realización/ejecución de trabajos de carácter operativo bien relacionados con el soporte técnico de equipos y aplicaciones o bien con actividades administrativas soporte/apoyo a posiciones y/o unidades organizativas. Los puestos a los que se refiere este Grupo Profesional operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad determinada.

b) Titulación mínima: Formación Profesional de segundo grado o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos a través de una experiencia profesional acreditada. c) Puesto Tipo: Técnico Auxiliar. 2.

Grupo Profesional II. a) Criterios Generales: Se incluyen en este Grupo Profesional aquellas funciones con carácter técnico especializado que ejecutan actividades y tareas técnicas complejas relacionadas con: El desarrollo y ejecución de determinadas fases de proyecto. La supervisión de equipos dentro de una determinada fase de un proyecto. El control de niveles de servicio. La realización de actividades de control de recursos materiales y humanos. La ejecución de actividades de compra o venta de productos. La prestación de actividades de soporte técnico especializado. La ejecución de actividades de diseño, implantación y control de metodologías de soporte a la gestión del resto de áreas (análisis económico, gestión de recursos, etc.) Son expertos técnicos en una determinada solución. Estos puestos requieren de criterios propios para solucionar los problemas que se les plantean, extrapolando soluciones previas anteriores. Deben responsabilizarse de la calidad de las actividades o análisis realizados dentro de los proyectos en los que desarrollan su actividad pudiendo ejercer de responsables de fases de proyectos e integrar sus resultados en proyectos de magnitud superior o dirigir pequeños proyectos dentro de un área muy específica. Tienen una visión completa del proceso/actividad en la que trabajan y de la forma en la que esta se integra en la organización. Son puestos técnicos con un amplio nivel de autonomía en las formas de trabajo que deben aplicar.

b) Titulación mínima: Titulación media o superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos a través de una experiencia profesional acreditada.

c) Puestos tipo: - Técnico. - Analista. - Consultor Grupo profesional III.

a) Criterios generales: Se incluyen en este Grupo Profesional aquellas funciones que, con un alto nivel de especialización y experiencia: Dirigen y gestionan el desarrollo de todas y cada una de las fases de proyectos (selección, análisis, definición, planificación, arranque, desarrollo, negociaciones de las incidencias, seguimiento, aceptación, y puesta en servicio) de soluciones, en los que entran en juego distintas tecnologías, con un horizonte temporal significativo, en el que el coste del proyecto o el volumen de recursos asociados es significativamente alto, y con un impacto transversal en la organización, asegurando la rentabilidad final del mismo. Deben poseer los conocimientos y experiencia necesarios, por tanto, para participar y dirigir todas y cada una de las fases, desde la de diseño y elaboración de la propuesta técnica, hasta que el proyecto se convierte en un servicio más, gestionado o no por la compañía. Se responsabilizan por tanto de un proyecto que a su vez está dividido en proyectos o subproyectos. Dirigen e integran el trabajo de un equipo de técnicos especialistas con alto nivel de calificación técnica dentro de áreas de conocimientos similares, pero no homogéneos, o especialistas de diversas líneas de negocio, durante el período de desarrollo del mismo.

Estos especialistas tienen a su cargo partes o subproyectos. Se considera un proyecto como un conjunto o conjuntos de actividades interrelacionadas entre sí, que van encaminadas a alcanzar un objetivo o meta específica con unas fechas de inicio y fin, así como unos costes claramente definidos. Coordinan y supervisan actividades y tareas de carácter técnico complejo relacionadas con el desarrollo y control de proyectos de desarrollo de metodologías de gestión, y la gestión de recursos materiales y humanos. Se incluyen también funciones de coordinación y/o supervisión de actividades de carácter técnico complejo, relacionadas con la gestión de recursos humanos, materiales y/o financieros de la organización y que dan soporte al conjunto de la misma. Estas posiciones prestan asesoría y consultoría para la identificación de soluciones integradas en un determinado sector, o en el desarrollo de metodologías transversales y globales de soporte a la gestión del resto de áreas. Estos profesionales requieren ver más allá de soluciones previas, deben ser capaces de tener un cierto grado de creatividad e innovación, para diseñar soluciones integradas que den respuesta a las necesidades de los clientes.

b) Titulación mínima: Titulación media o titulación superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos a través de una experiencia profesional acreditada.

c) Puesto tipo: Consultor Senior.

4.- El sistema de promoción profesional en la empresa Telefónica Soluciones, se realizaba designado al trabajador con la denominación puesto Clave, lo que significaba que su actividad profesional seria analizada a través de una evaluación anual, así como por cumplir con el 100% de los objetivos establecidos por la empresa, si el trabajador es denominado contribuidor significa que no será evaluado para promocionar.

(Hecho no controvertido) 5.- Desde el 1 de enero de 2016 la relación laboral paso a regirse por el Convenio colectivo de empresas Vinculadas a Telefónica de España S.A.U, Telefónica Móvil España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones S.A.U dicho convenio prevé un sistema de clasificación profesional diferente al VIII Convenio colectivo de Telefónica soluciones de informática y comunicaciones de España S.A.U,, las definiciones de los grupos profesionales , funciones y requisitos exigido para formar parte de un grupo difieren significativamente respecto del convenio que le era aplicable a TSOL .

La demandante fue adscrita al Grupo Profesional II 6.- Establece el Convenio colectivo de empresa Vinculadas con Telefónica de España, en su art, 24 del CC apartado C2 Anexo II de empresa vinculadas a Telefónica de España establezca la necesidad de realizar una regulación específica para la adscripción de los empleados de TSOL.

El nuevo convenio regulador prevé la adscripción C.2) de siguiente modo: Adscripción de los empleados de TSOL al Grupo y puesto profesional.

Los empleados de Telefónica Soluciones de informática y Comunicaciones España S.A.U., quedaran adscritos a los Grupos y puestos profesionales establecidos en el Capítulo V de este texto a partir del 01/01/2016.

Partiendo del análisis del contenido funcional del puesto que ocupan en la actualidad en TSOL la adscripción de los trabajadores al nuevo modelo de Clasificación profesional se realizará teniendo en cuenta las actividades y funciones que realizan los trabajadores en la actualidad y, tomando como referencia el mapa de transposición que se expone , considerando en todo ello lo siguiente criterios.

La tipología y naturaleza de al actividades desarrolladas.

El contenido orgánico del puesto de trabajo.

Grupos y puestos profesionales a partir de 01/01/2016.

Grupo I. Superior/Técnico Superior/máster Titulado superior o máster /Técnico superior... Grupo II y Grupo III.

Grupo II. Titulados medio/Técnicos medio /Graduado Titulado medio/Técnico Medio o de Grado... Grupo II Grupo V. Asesor Comercial y Administrativo Asesor comercial..................................

Administrativo.......................................... Grupo I De acuerdo con el Anexo II del CC de Empresas Vinculadas, para determinar al grupo profesional que se adscribe cada trabajador de TSOL se debe analizar: Actividades y funciones que realiza el trabajador Tipología y naturaleza de la actividades desarrolladas Contenido organizativo del puesto de trabajo. El convenio expresa puesto de trabajo en minúscula, que debe diferenciarse del puesto tipo, en mayúsculas, que se refiere a los puestos tipo del antiguo convenio de TSOL. La referencia a puesto de trabajo opera en un plano organizativo inferior, se refiere a la concreta actividad del trabajador en el seno de la empresa.

De acuerdo con el mapa de transposición los trabajadores del Grupo 2 de TSOL deben ser adscritos en el grupo I o en el Grupo II del nuevo convenio colectivo de empresas vinculadas. La adscripción a uno u otro grupo depende de los tres parámetros anteriormente referidos, lo que equivale al análisis de las tareas que cada trabajador realiza y de las características del puesto de trabajo a fin de determinar el grupo profesional encuadrable.

Estableciendo, que para las nuevas incorporaciones en ambos grupos resultara imprescindibles que el titular del puesto esté en posesión del título oficial requerido. Para los trabajadores de TSOL este requisito no le es aplicado, por cuanto la experiencia o conocimiento equivalentes adquiridos es valorado igualmente.

7.- Análisis de los Puestos profesionales I y II del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas describían de ambos grupos que recoge el art. 24 del C colectivo Grupo I: Titulación superior /Técnico superior/Máster: Misión: Ejecutar con un alto nivel de especialización actividades y tareas de carácter técnico complejo y heterogéneo con objetivos relacionadas con el diseño y análisis de servicios, la creación, la operación, la provisión de servicios y/o el mantenimiento de las plantas y las redes cuya responsabilidad asumen las Empresas, así como actividades de carácter técnico de apoyo/soporte tanto directo como indirecto a aquellas (análisis económico, gestión de recursos, ingeniería, sistemas de información, etc.).

Pertenecen a ese Grupo los trabajadores cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Superior, Máster o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran: Titulado Superior o Máster.

Técnico Superior.

Funciones: Desarrollan un conjunto actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo: - Actividades para las cuales les capacita la referida titulación incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Realización de la actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad sin que ello implique mando sobre equipo de personas.

- Ejecutar tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos heterogéneos dentro de un área de servicio o departamento.

- Programan y organizan su trabajo con autonomía siguiendo directrices de sus superiores jerárquicos.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

Grupo II.

Grupo Profesional II: Titulados Medios/Técnicos Medios/Graduados.

Misión: Realizar actividades complejas de carácter técnico relacionadas con la tecnología, la planta y la red necesarias para el diseño y desarrollo de los proyectos o fases de proyectos de planta o red, así como aquellas actividades de carácter técnico-administrativo en procesos de soporte y/o apoyo a las funciones del negocio y supervisar las actividades, normativas, especificaciones técnicas y las necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecidos.

Pertenecen a ese Grupo los trabajadores cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Media, Graduados o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran: Titulado/Técnico Medio o de Grado.

Funciones: Desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo: - Las actividades acordes al puesto consistirán en la realización de todas aquellas para las cuales les capacita el referido título en el área de actividad en la que presten sus servicios, incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta, y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Ejecutar tareas complejas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos dentro de un área de servicio o departamento.

- Tareas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en actividades acordes a cada puesto y relacionadas con el análisis, control, evaluación, diseño y seguimiento de la actividad del área donde presten sus servicios, así como las tareas complementarias que para ello requiera.

- Se incluyen además la realización de tareas complejas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones específicas.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecidos.

Pertenecen a ese Grupo los trabajadores cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Media, Graduados o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran: Titulado/Técnico Medio o de Grado.

Funciones: Desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo: - Las actividades acordes al puesto consistirán en la realización de todas aquellas para las cuales les capacita el referido título en el área de actividad en la que presten sus servicios, incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta, y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Ejecutar tareas complejas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos dentro de un área de servicio o departamento.

- Tareas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en actividades acordes a cada puesto y relacionadas con el análisis, control, evaluación, diseño y seguimiento de la actividad del área donde presten sus servicios, así como las tareas complementarias que para ello requiera.

- Se incluyen además la realización de tareas complejas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones específicas.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

9.- Existen o conviven , por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en el Grupo I (Titulaos superiores) del Convenio colectivo de Empresas vinculadas trabajadores con titulación superior, media y grado inferior, para trabajadores provenientes del antiguo CC de TSOL y a su vez en el Grupo II (Titulados Medios) y por el mismo acuerdo trabadores con títulos superior, medio e incluso grados inferiores, por haberse efectuado la adscripción siguiendo el criterio para la transposición de un convenio a otro el puesto en el que estuvieron encuadrados los trabajadores en el Convenio Colectivo de TSOL, según las funciones que despeñaban y el conocimiento o experiencia adquirida, en el momento de la entrada en vigor del Convenio de Empresas Vinculadas 01/01/2016.

10 .- Manifiesta la parte demandante, que la empresa TSOL, no realizo un análisis individualizados de las tareas realizadas por cada uno de los trabajadores en el momento de aprobar el convenio, sino que procedió a la adscripción lineal, solo tomo en consideración los puesto tipos que figuraban en el Convenio de TSOL (Grupo 2 Consultores, analistas y Técnicos) y asigno a todos los trabajadores que tenían Puesto Tipo Ce Consultores al Grupo I y los de Puesto Tipo de Analistas y Técnicos Grupo.

Omitiendo el análisis y valorizan exigida en el Convenio colectivo.

(Hecho recogido de la demanda y controvertido) 11.- El actor fue adscrito al Grupo Profesional II con efectos del 01/01/2016, manifestando que esta adscripción supone un perjuicio profesional por afectar a su retribución y a su carrera profesional en TSOL, alegando que no se prevé en el CC ningún mecanismo para ascender de Grupo profesional El actora realizó una queja a la empresas reclamando su adscripción al Grupo Profesional I, siendo respondida y reiterada su adscripción al Grupo II en fecha 14/07/2016.

Se regula en el Anexo II del Colectivo de empresas vinculadas la determinación del Salario Base Para la determinación del Salario Base: Se considera a los efectos de adscripción al nivel salarial el salario base para aquellos empleados que lo tuvieran acreditado a 31 de diciembre de 2015.

De este modo, la adscripción dentro del Grupo y Puesto Profesional se efectuará superior a la cuantía percibida por el trabajador de TSOL.

Para una adecuada transposición en la estructura retributiva del nuevo modelo definido en 15 pagas, la cantidad determinada por la suma del salario base anualizado en quince pagas, será el referente para identificar el nivel de adscripción, del siguiente modo: - Retribución mensual de origen = SB (cantidades percibidas en el esquema de origen en 14 pagas a 31 de diciembre de 2015).

- Retribución mensual de origen x 15 pagas = Retribución anual de referencia para la adscripción al nivel en las tablas salariales anuales publicadas.

- Nivel salarial de adscripción = El nivel igual o inmediatamente superior que corresponda en las tablas salariales de TdE de 2015 (publicadas en Anexo I) de acuerdo con la retribución anual de referencia del empleado y determina la cuantía a percibir en concepto de Salario Base.

Se parte del salario base mensual de origen, se multiplica por 15 y se compara con la tabla salarial de telefónica de España de 2015 dentro del Grupo Profesional al que se le hay adscrito, considerando que, en este caso la adscripción al Grupo profesional ha sido incorrecta por lo que se deber rehacer la asignación al nivel salarial dentro del grupo profesión correcto, esto es, Grupo I, así pues: La retribución mensual de origen (salario base mensual) es de 2.160,06€.

La retribución anual de referencia era de 32.400.09 € (retribución mensual x15) Por tanto en la Tablas Salariales de telefónica de España que se incluyen en el Anexo I la retribución igual o inmediatamente superior a la de la actora se correspondería con la del Grupo I Titulación /Técnicos superior nivel 1, correspondido a un salario base de 2.473,89€, frente a los 2.288,93€ que se le estaba abonado, lo que supone 184,96€ de diferencia, reclamado un total de 2.219,52€, más el 10% por mora. (Hecho controvertido) 12- El día 28/12/2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 01/02/2017 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de intentando sin avenencia. (Folio 40)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Recurre en suplicación el demandante, Don Anton , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, interesando al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , la modificación del contenido del ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, así como del fundamento jurídico tercero de la misma, pretensión esta última condenada al fracaso, puesto que no es posible acudir a la revisión fáctica para combatir el contenido de los fundamentos de derecho de una sentencia, disconformidad que, en su caso, debe ponerse de manifiesto a través de la censura jurídica de la misma; asimismo, con invocación del apartado c.) del mismo precepto se denuncia la infracción de los artículos 6_0037art>37 de la CE , 22 del ET , 10 y 11 del VIII Convenio Colectivo TSOL, artículos 19 , 21 , 24 y Anexo II, apartado C2 del Convenio Colectivo de empresas vinculadas de Telefónica, y artículos 1119 , 1115 , 1256 , 1281 , 1282 , 1284 , 1288 y 1289 del Código Civil .

No obstante, con carácter previo, y a la vista de las alegaciones sobre irrecurribilidad de la sentencia efectuadas en el escrito de impugnación del recurso, y teniendo en cuenta que la propia parte recurrente señala expresamente que el recurso se ampara en la existencia de una 'afectación general', teniendo en cuenta que la cuantía litigiosa es de 2.219,52 € más el 10% de interés por mora (hecho probado 11º de la sentencia de instancia), es imprescindible examinar de oficio la competencia funcional de esta Sala para admitir y examinar el recurso, en función de la concurrencia o no de los requisitos del artículo 191.3.b) de la LRJS .

Conforme a lo establecido por el artículo 191.2.g) de la LRJS no procederá recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, y en el presente caso, pese a lo que indica el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en el sentido de que la cuantía litigiosa supera dicha cuantía, ello entra en abierta contradicción con lo declarado por la juzgadora en el hecho probado 11º de la sentencia, en el que cuantifica la suma reclamada en únicamente 2.219,52 €, a razón de una diferencia mensual de 184,96 €, dato este que se corresponde perfectamente con el resto de hechos probados, dado que la reclamación de diferencias abarca desde la fecha en que tuvo efecto la aplicación del convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica, en enero de 2016, hasta la fecha en que el demandante causó excedencia voluntaria en la empresa con efectos desde el mes de abril de 2017, por lo que obviamente no se alcanza la cuantía de 3.000 €.

No existe constancia alguna de que en la demanda, ni en el acto de la vista oral, se alegase, ni se aportase prueba alguna de la supuesta 'afectación general' que ahora alega el recurrente, a fin de incardinar la recurribilidad en el apartado b.) del artículo 191.3º de la LRJS , extremo que, además, es negado por la empresa demandada.

La razón de ser de esta previsión, como ya señalaron las SSTC 79/1985 y 108/1992 , radica en evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa cuantía o relevancia económica, desde una perspectiva meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a múltiples supuestos de hecho idénticos y requerir por ello una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior, por lo que en tales casos el acceso al recurso responde a un interés abstracto, la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

La interpretación de la 'afectación general' por parte de la doctrina unificada del TS, a partir de las sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 , comporta admitir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene obviamente una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende, y remitiéndose a la STC 144/1992 establece que dicho concepto jurídico indeterminado descansa sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales sobre la carga de la prueba, siendo imprescindible una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

La exigencia de que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social debe equipararse a la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en cuestión los derechos de los trabajadores frente a su empleadora (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o gran número de empleados).

Segundo .- En virtud de dicha doctrina unificada, cuando la cuestión litigiosa tiene como fundamento la interpretación o modo de aplicación de una determinada norma jurídica o norma convencional, se ha señalado que dicho dato por sí solo no permite apreciar una afectación múltiple, recordando la Sala IV que, obviamente, no puede confundirse el ámbito de aplicación de la norma con el requisito de afectación general, ya que aunque en principio cualquier cuestión relativa a la interpretación de una norma jurídica es susceptible de afectación general, ello es simplemente consecuencia de que toda norma jurídica puede ser aplicada a una multiplicidad indefinida de sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, pero ' el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, sino que para que así sea se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores, comprendidos en su ámbito de aplicación, estén realmente afectados' .

En consecuencia, es imprescindible una situación real de conflicto afectante a un importante número de trabajadores, siendo necesario que la interpretación de esa norma sea percibida como conflictiva por un grupo significativo de trabajadores, lo que no debe confundirse con la circunstancia de que esa norma sea susceptible de una aplicación en masa.

Por tanto, cuando de interpretación de normas jurídicas se trata, es imprescindible que exista un nivel de litigiosidad real, que debe ser acreditado, requiriéndose una afectación efectiva y real, no meramente hipotética.

En el presente caso, no existe ni un solo dato en la sentencia de instancia relativo a dicha afectación generalizada, no constando tampoco cuál sea la plantilla de la empresa, ni el número de trabajadores afectados, ni el número de procedimientos judiciales existente, de modo que no puede tenerse por acreditada la afectación general alegada, y no alcanzando la cuantía litigiosa los 3.000 € ha de concluirse con la afirmación de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Anton , por irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de 13 de julio de 2018 , en el procedimiento nº 1062/2016, declarando la firmeza de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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