Sentencia Social Nº 3408/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3826/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3408/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103049

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4145

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Se determina que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en el grado solicitado. El déficit visual no ha experimentado una especial agravación y en todo caso sólo contraindica actividades en las que se precise visión binocular y la dolencia cardiaca que motivó la implantación de un marcapasos no limita para todo tipo de profesión u oficio, sino solo aquellos que requieran la realización de esfuerzos intensos, ya que desde la intervención su situación clínica mejoró de tal modo que desde entonces no consta ningún otro episodio sincopal, ni ninguna complicación de su estado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03408/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103944, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003826 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Casimiro

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000363

/2006

SENTENCIA Nº: 3408/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003826/2006, formalizado por el Letrado D.INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000363/2006, seguidos a instancia de Casimiro frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Casimiro , nacido el 18 de julio de 1.948, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social.

Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de contingencia común, mediante Resolución del Instituto Social de la Marina, de fecha 30 de noviembre de 1.999.

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Glaucoma bilateral, con AV de ojo izquierdo menor de 0,1 (ceguera total), con sólo visión cualitativa en zona temporal. AV en ojo derecho normal (1), controlando el glaucoma con tratamiento.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 17 de abril de 2.006, por la que se declara que D. Casimiro , continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Glaucoma bilateral, amaurosis O.I. (AV OD; 0,8-0,9). Cuadros sincopales secundarios a bloqueo AV completo. Implantación de marcapasos definitivo en 09-2005: Miocardiotapía incipiente.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 19 de mayo de 2.006 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.344,09 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 18 de abril de 2.006.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada en materia de reclamación de agravación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, articula su escrito de suplicación a través de un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual en el año 1998. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Conviene resaltar ahora que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, glaucoma bilateral con AV de ojo izquierdo menor de 0,1 (ceguera total) con solo visión cualitativa en zona temporal; AV en ojo derecho normal (1), controlando el glaucoma con tratamiento -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, glaucoma bilateral, amaurosis OI (AV OD: 0,8-0,9); cuadros sincopales secundarios a bloqueo AV completo; implantación de marcapasos definitivo en 9-2005; miocardiopatía incipiente -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por el Juzgador de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en el grado solicitado, ya que déficit visual no ha experimentado una especial agravación y en todo caso solo contraindica actividades en las que se precise visión binocular y la dolencia cardiaca que motivó la implantación de un marcapasos no limita para todo tipo de profesión u oficio sino solo aquellos que requieran la realización de esfuerzos intensos ya que desde la intervención su situación clínica mejoró de tal modo que desde entonces no consta ningún otro episodio sincopal ni ninguna complicación de su estado. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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