Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3408/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3408/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102734
Encabezamiento
1150/08MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001150 /2008 interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000406 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Don Juan Miguel , con D.N.l. NUM000 , nacido el 18 de diciembre de 1961 de profesión peón (construcción), está afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social. El 23 de febrero de 2007 solicitó la pensión de incapacidad, siendo examinado por el E.V.l. que emitió el día 15 de marzo de 2007 su juicio clínico laboral, siendo denegada la prestación de Incapacidad Pennanente en fecha 22 de marzo de 2007 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 2 de mayo de 2007./.-SEGUNDO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones, es de 851,26? mensuales. Padece las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común:L Diagnosticado de rotura menisco interno y cambios degenerativos en compartimento int y fémoro-patelar rodilla izquierda. En junio de 2006 se realiza artroscopia que evidenció rotura del tercio medio post del menisco interno y condropatía grado II a nivel fémoro-patelar. Fisioterapia. Por persistencia de dolor de características ) mecánicas se realiza viscosuplementación en febrero de 2007. Aparato locomotor: marcha autónoma sin apoyos. Ausencia de derrame articular o signos inflamatorios locales. No hipotrofias musculares de relevancia. Movilidad pasiva de rodillas simétrica e indolora. Signo del cepillo indoloro. Refiere dolorosa la presión sobre interlínea interna. No se aprecia inestabilidad articular. Informe de traumatología del CHOP, marzo de 2007: estudio Rx en carga de rodilla izquierda y teleradiografías de ambos MMIl en bipedestación: moderados cambios degenerativos a nivel de compartimento interno. Permaneció en situación de incapacidad temporal del 6 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007 por artroscopia en rodilla.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 191 b) Ley Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados sin decir cual de ellos, sin proponer texto alternativo y limitándose a hacer una valoración de los documentos por el aportados y una critica a la valoración del juez de instancia.
No se admite por ello la revisión pretendida y en consecuencia ha de prevalece el criterio neutral e imparcial del juzgador de instancia sobre el de la parte recurrente.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 137 nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: Diagnosticado de rotura menisco interno y cambios degenerativos en compartimento int y fémoro-patelar rodilla izquierda. En junio de 2006 se realiza artroscopia que evidenció rotura del tercio medio post del menisco interno y condropatía grado II a nivel fémoro-patelar. Fisioterapia. Por persistencia de dolor de características ) mecánicas se realiza viscosuplementación en febrero de 2007. Aparato locomotor: marcha autónoma sin apoyos. Ausencia de derrame articular o signos inflamatorios locales. No hipotrofias musculares de relevancia. Movilidad pasiva de rodillas simétrica e indolora. Signo del cepillo indoloro. Refiere dolorosa la presión sobre interlínea interna. No se aprecia inestabilidad articular. Informe de traumatología del CHOP, marzo de 2007: estudio Rx en carga de rodilla izquierda y teleradiografías de ambos MMII en bipedestación: moderados cambios degenerativos a nivel de compartimento interno. Permaneció en situación de incapacidad temporal del 6 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007 por artroscopia en rodilla
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante de peón, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le limitan para importantes requerimientos mecánicos sobre rodilla izquierda y en fases de descompensación clínica y no de modo permanente; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de peón este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige. Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 137.4 LGSS .
Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985 ])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717 ). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento, porque no hay pérdida de estabilidad, ni deambulación insegura, ni hipotrofias musculares y la movilidad de la rodilla es indolora.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 19-12-07 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

