Sentencia Social Nº 3408/...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Social Nº 3408/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3408/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102891

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13593

Resumen:
41091340012011102891 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3408/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2011 Nº de Recurso: 2527/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.2527/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3408/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernarda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 73/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Bernarda contra INSS Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16/06/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- La actora Dª Bernarda, nacida el 21 de octubre de 1956, con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 del Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual la de trabajadora del campo por cuenta ajena.

II.- El 22 de octubre de 2010 se dedujo por la actora solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba para que se la declarase en la situación de incapacidad que procediese.

III.- La solicitud de la actora fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 19), recaída en expediente nº NUM002 , por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 20), que determinó un cuadro clínico residual de poliartrosis (cervicoartrosis, lumboartrosis, rizartrosis del pulgar leve-moderada), escoliosis leve con dismetría y alza de 1 cm en pie derecho, artrosis IF dedos de la mano intervenida de tenolisis del pulgar de la mano derecha , fibromialgia intervenida de encondroma en cabeza de peroné izquierdo en el año 2002, histerectomía más doble anexectomía en el año 2000, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que impliquen sobrecarga intensa de columna lumbar.

IV.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 29 de noviembre de 2010, que fue desestimada por Resolución del INSS de 13 de diciembre de 2010.

V.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: poliartrosis (cervicoartrosis, lumboartrosis, rizartrosis del pulgar leve-moderada), escoliosis leve con dismetría y alza de 1 cm en pie Derecho, artrosis IF dedos de la mano intervenida de tenólisis del pulgar de la mano derecha, fibromialgia intervenida de encondroma en cabeza de peroné izquierdo en el año 2002 , histerectomía más doble anexectomía en el año 2000.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 588,91 ? al mes (folio 40).

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta o del grado que subsidiariamente determinase el juzgado con derecho al percibo de la correspondiente prestación.

Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia la infracción del artículo 124 y de los artículos 137 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en síntesis la recurrente que las dolencias que padece, reflejadas en el hecho probado quinto, que la limitan para tareas que supongan intensa sobrecarga lumbar, aunque otra cosa haya entendido el Juzgador de instancia la inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual de trabajadora del campo, dado que, a diferencia de lo que ocurre con los trabajos que realizan los operadores de maquinaria los que realizan los peones no están mecanizados y requieren de modo constante esfuerzo físico y manual que no puede desarrollar.

Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional , por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral , y poniéndolas , consecuentemente, en relación con su capacidad de trabajo , de modo que, sólo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo o bien cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta en el primer caso, o de la Incapacidad permanente total en el segundo.

En el presente caso, de relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene inalterado al no haberse instado su revisión, resulta que el cuadro clínico que padece la actora consiste en " poliartrosis (cervicoartrosis, lumboartrosis , rizartrosis del pulgar leve-moderada), escoliosis leve con dismetría y alza de 1 cm en pie Derecho, artrosis IF dedos de la mano intervenida de tenólisis del pulgar de la mano derecha, fibromialgia intervenida de encondroma en cabeza de peroné izquierdo en el año 2002 , histerectomía más doble anexectomía en el año 2000", estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y las limitaciones funcionales que le ocasionan, para "tareas que impliquen sobrecarga intensa de columna lumbar", no solo no la inhabilitan, por completo, para la realización de cualquier tipo de actividad laboral sino que tampoco han de impedirle de modo permanente el desempeño de todas o de las principales funciones de su profesión habitual de trabajadora del campo, dado que , algunas de las dolencias las padece desde los años 2000-2002, sin que le hayan impedido dedicarse a su profesión, la escoliosis es leve, y no consta la mayor o menor entidad de la poliartrosis y de la fibromialgia, que solo es incapacitante en los casos más graves, sin que en el presente caso se haya acreditado debidamente su gravedad, debiendo tenerse en cuenta que aunque las tareas propias de su profesión habitual de trabajadora del campo conllevan esfuerzo físico, no implican de modo continuado , sobrecarga intensa de columna lumbar, por lo que, ha de concluirse que si bien pueden ocasionarle alguna dificultad y dar lugar a situaciones de incapacidad temporal en los períodos de agudización de la sintomatología , no la inhabilitan de modo permanente para el desempeño de su profesión; y habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe desestimarse el motivo y el recurso , confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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