Sentencia Social Nº 3408/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3408/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103168

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4906

Núm. Roj: STSJ GAL 4906/2015

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000159
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001718 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Jesús Luis
Abogado/a: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1718/2014, formalizado por Dª Mª del Mar Varela Lamas, letrada
del Servicio Público de Empleo Estatal - SEPE-, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 124/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45/2014, seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente al SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Luis presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124 2014, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Jesús Luis , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 . La base de cotización por desempleo es 3.212,76#.//

SEGUNDO.- En fecha de 29-11-11 se reconoció al demandante una prestación de desempleo en cuantía del 70% de la base reguladora diaria de 103,74E y fecha de fin el 24-11-13.//

TERCERO.- En fecha de 7-11-13 presentó reclamación previa que fue desestimada el 5- 12-13.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Luis contra el SPEE sobre DESEMPLEO, debo condenar a la parte demandada a que abone la prestación de desempleo en cuantía reglamentaria y efectos de 7-8-13 sobre la base reguladora diaria de 107,09#.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/04/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La actora interpone demanda contra el Servicio Público Estatal de Empleo reclamado que se le reconozca el derecho a la prestación de desempleo sobre una base reguladora diaria superior a la reconocida en vía administrativa: el INEM calcula la prestación sobre una base reguladora de 103,74 #/día y la actora pretende una base reguladora diaria de 107,09 #. La sentencia de instancia estima la demanda.

La representación procesal del Servicio Público Estatal de Empleo interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida y que se dicte otra nueva resolución en la que revocando la de instancia se desestime íntegramente la demanda planteada.

El recurso planteado se concreta en la infracción de normas sustantivas ex art. 193 c) LRJS , que la recurrente concreta en el art. 210 y 211 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tal y como ha resuelto este Tribunal en los R.2493-2012, 2489/2012...constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

En el caso de autos, y de la lectura de la demanda, se aprecia claramente que estamos ante una reclamación que versa sobre la cuantía de una prestación de la Seguridad Social reconocida en vía administrativa, por lo que la norma que determina el acceso al recurso de suplicación - art. 191.3.c) LRJS - ha de ser interpretada conjuntamente con el art. 192 LRJS que determina que la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas , 'ambas en cómputo anual'. Esto es, ha de acudirse a la llamada técnica de la 'anualización ' que en el caso de autos supone que la cuantía litigiosa no supera el mínimo de 3.000 # previstos en el art. 191.1.g) LRJS .

Por otro lado la materia objeto de litigio, o las cuestiones planteadas por el recurrente, no están incursas en alguna de las excepciones que permitiría, en todo caso, el acceso al recurso de suplicación, ya que no se ha probado la afectación general, y el Tribunal Supremo, en Sala General, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03 ), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 ( rec. 2800/2005 ), que resume dicha doctrina en los términos siguientes: 'La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre , 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).

Y en el caso de autos no se alegan, ni se acreditan motivos de recurso encuadrables en las letras d ) y e) del art. 191.3 de la LRJS ; por lo tanto, acudiendo a la regla general, y no superada la cuantía litigiosa de 3000 # procede admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.

Concurre por tanto un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SEPE- contra la Sentencia de fecha 21-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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