Sentencia SOCIAL Nº 3408/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3408/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6804

Núm. Roj: STSJ CAT 6804/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001340
mm
Recurso de Suplicación: 1284/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3408/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona
de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 429/2018 y siendo recurrido FONDO DE
GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a Eugenia a abonarle la cantidad de 5588,15 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Eugenia , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , presentó solicitud de prestaciones al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por deudas de indemnización de despido objetivo como consecuencia de la extinción de la relación laboral que le unía con la empresa Hierros Bachs, S. A. (folio 4)

SEGUNDO.- Mediante resolución de 7 de abril de 2014, en el expediente NUM001 , se le reconoció la cantidad de 16492,16 euros, correspondiente al 60% de la indemnización por despido objetivo (folios 43 a 45). Los cálculos fueron: Antigüedad: 16 de julio de 1975; hasta el 14 de diciembre de 2010: módulo salarial de 74,68 euros diarios (tres veces el salario mínimo interprofesional).



TERCERO.- La empresa fue declarada insolvente el 31 de octubre de 2012, por Decreto 859/2012, de 31 de octubre, de la Secretaria Judicial del Juzgado que dictó la sentencia condenatoria de la empresa (folios 40 y 41).



CUARTO.- El 18 de octubre de 2017, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL remitió sendos escritos a la trabajadora demandada y a su Letrado Jesús Martínez Delicado, indicándoles que comparecieran en la oficina de la Entidad Gestora para devolución de cantidad indebidamente percibida de 5588,15 euros, sin que la demandada ingresara las cantidades reclamadas (folios 46 a 49).



QUINTO.- Por sentencia 170/2012, de 9 de mayo, del juzgado de lo social 1 de Granollers, se estimó demanda de ocho actores, entre los que figuró la actual demandante con el número 1, condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 46906,15 euros, junto con el recargo del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales en caso de insolvencia de la empresa demandada (folios 29 a 33).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, ahora el actor no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace a través de dos motivos: el primero para revisar los hechos probados (se propone que se añada un nuevo), y, el otro, de censura jurídica, para denunciar la infracción del artículo 146.3 de la LRJS.

En esencia solicita de la Sala la revocación de la sentencia entendiendo que en el supuesto enjuiciado se deben aplicar los efectos que se derivan del silencio administrativo positivo, en tanto que le fue notificada la resolución por la que se le concedía la prestación transcurridos tres meses desde la fecha en que presentó la solicitud al Fogasa, el cómputo del plazo de prescripción de los 4 años a los que se refiere el art. 146.3 de la LRJS, debe iniciarse el al día siguiente de superar el plazo de los tres meses, y como entre esa fecha y la reclamación de reintegro del FOGASA que lo interrumpe (18.10.2017) había transcurrido más de 4 años, procede estimar el recurso y por ende desestimar la demanda.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Se propone que se añada un nuevo hecho probado, que dentro del relato sería el sexto, y al que se debería dar el siguiente contenido: 'Presentada solicitud de prestación en fecha 13.11.2012, fue estimada por silencio administrativo en fecha 13 de febrero de 2013'.

Es cierto que en el expediente administrativo se deja constancia que el actor presentó la solicitud el 13.11.2012, por lo que, al faltar este dato en el relato, se debe incorporar al mismo. Pero, en cuanto a la afirmación de que su derecho le fuese reconocido el 13.2.2013, por ser un valoración jurídica no lo podemos aceptar, y menos aún cuando la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción depende de la interpretación que se le dé a su derecho tras haber superado el plazo de tres meses que tenía el FOGASA para resolver su solicitud.

A la vista de ello, el nuevo hecho sexto deberá tener el siguiente contenido: 'El actor presentó al FOGASA la solicitud para el cobro de la prestación el 13.11.2012.'

TERCERO.- Censura jurídica.

Es doctrina jurisprudencial pacífica la que señala que por mor del efecto del silencio positivo, si transcurrido tres meses desde la solicitud al FOGASA no recae resolución expresa, el solicitante de la prestación adquiere el derecho que reclama, pero también lo es, que si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto alguno conforme al entonces vigente art. 62.1.f) de la LRPJPAC y 146 de la LRJS ( SSTS 27 de febrero de 2019, Recud 3597/2017, y de 20 de abril de 2017, Recud 669/2016 y 901/2017).

Ciertamente por el transcurso del plazo de tres meses previsto legalmente que tenía el FOGASA para resolver la solicitud debe entenderse indefectiblemente operado el silencio positivo, y ello aunque, como aquí ha ocurrido, con posterioridad a dicho plazo se dictase cumpliendo con su obligación de resolver una resolución expresa confirmatoria del derecho a percibir la prestación pero evidentemente en la cuantía que legalmente le corresponda de acuerdo con la norma vigente en el momento de realizar la solicitud. El silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido en el acto presunto que genera, sin perjuicio claro esta de la posibilidad de revisar el acto presunto si este ha reconocido derechos que legalmente nunca se debieron conceder.

En el supuesto enjuiciado el 18 de marzo del 2017, comunicó por escrito al actor y a su abogado, la devolución de 5.588,15€ percibidos indebidamente en concepto de indemnización. Y posteriormente, el FOGASA instó la revisión no del acto presunto sino de la resolución administrativa expresa que lo confirmaba y lo hizo a través de las posibilidades que ofrece el art. 146.2 de la LRJS alegando que había errado en su momento a la hora de calcular el monto de la indemnización toda vez que se tomó como referencia el tope del tripe del SMI, cuando a la fecha de la resolución, la referencia era el doble del SMI. Cuestión que en el recurso no se discute.

El recurrente centra la censura jurídica alegando la prescripción del derecho del FOGASA a reclamar el reintegro de la prestación. Razona que si el silencio administrativo positivo le otorgó el derecho a percibir la prestación superado el plazo de tres meses establecido en el art. 28.7 del RD 505/1985, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años al que se refiere el art. 146.3 de la LRJS, no puede computarse desde la fecha en la que se dictó la posterior resolución expresa reconociéndole el derecho a percibir la prestación sino desde el día siguiente al plazo de tres meses computados desde la fecha de la solicitud.

A partir de esta concreta posición, la determinación de los plazos y el modo de computarlos deben interpretarse de forma clara, sin ambigüedades, a fin de garantizar la seguridad jurídica y de forma tal que los operadores jurídicos sepan a qué atenerse. Pero el problema fundamental que presenta dicha labor interpretativa siempre es su cómputo. Las reglas establecidas en el artículo 48 de la Ley 30/1992, como las que recoge el art. 30 de la Ley 39/2015, mantienen, en términos generales, que los plazos 'se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga la notificación o publicación del acto de que se trate'; y por lo que se refiere al silencio administrativo se computarán 'desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.' Entonces, el cómputo del plazo de prescripción para revisar por ser contrario a derecho un acto administrativo presunto que se consolidó por la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, deberá comenzar a partir del día siguiente a aquel en que la administración pudo ejercitar la acción para revisarlo ( art. 1969 CC), y este no puede ser otro, que el de su nacimiento, y en el ámbito del silencio positivo, es al día siguiente de haberse superado los tres meses, plazo que por otra parte es coincidente con la conclusión del procedimiento ( art. 43.2 de la Ley 30/1992).

Trasladando ese criterio al supuesto enjuiciado como el actor solicitó la prestación el 13.11.2012, y por aplicación del art. 43.1 la Ley 30/1992 en relación con el art. 28.7 del RD 505/1985, no así la Ley 39/2015 que no es aquí de aplicación, el derecho del actor a percibir la prestación se consolidó como tal el 14 de febrero de 2013, por lo que, si el FOGASA no interrumpió hasta el 18 de octubre de 2017 el cómputo de la prescripción el plazo de cuatro años a que hace referencia el art. 146.3 de la LRJS, es obligado concluir que a esa fecha el derecho del FOGASA a reclamar el reintegro de la prestación recibida de forma indebida en la que se asienta la demanda, ya estaba prescrito.

No se le pasa por alto a la Sala que ha dictado otra sentencia, en concreto en el 28.11.2019, rec. 4062/2014, para otro trabajador de esta misma empresa, y en la que llegó a la solución contraria a la que ahora defendemos, pero, debemos señalar que la discrepancia entre las dos tiene su justificación en que en esa no consta cuando el trabajador solicitó la prestación, y esta se ha dictado con relación a otros hechos probados que no son los que sostienen este recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia , contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en el procedimiento de reintegro de prestaciones recibidas de forma indebida, instado por el FOGASA contra la ahora recurrente, se acuerda desestimar la demanda, y se absuelve a la recurrente de todos y cuantos pedimentos contiene la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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