Sentencia Social Nº 3409/...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Social Nº 3409/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1151/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3409/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1151/2008-maf

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001151 /2008 interpuesto por María Esther contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Esther en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000540 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña María Esther , nacida el 29 de octubre de 1956 con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, con el número NUM001 , siendo su actividad laboral la de mariscadora. Iniciado expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, fue examinada por el EVI, que emitió su juicio clínico laboral el 11 de junio de 2007. por resolución de fecha 2 de julio de 2007 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 7 de septiembre de 2007 por no varias los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo recurrido.- SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 709,29 ?. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes de tiroidectomía total por CA Papilar en 1993 sin datos de recidiva, nódulo pulmonar calcificado en seguimiento por neumología desde enero 2004.Lesión ósea incidente en D7 (Rx), descartándose entidad tumoral tipo microta y metástasis ósea. Aparato locomotor. C. Cervical sin menoscabo. C. lumbar con flexión aceptable (DDS: 20cm, sin datos de radiculopatia no déficit motor (reflejos normales MMSS e invalorables en MMII). Rodillas estables, sin derrame y con movilidad completa. Halen negativo bilateralmente. Cicatrices de Q. de ratinaculotomia en muñeca y Z pastia en meñique (este dedo de flexionarlo activamente lo monta sobre el 4º, pero la movilidad pasiva es normal). Dolor neuropático por probable neuroma del n. colateral cubital del 5º dedo de la mano derecha. Más de 11 puntos de fibromialgia positivos. Otras exploraciones. EMG de MMII: signos discretos de radiculopatia en territorio correspondiente a la raíz L5 izquierda. Síndrome ansioso-depresivo. Pendiente de estudios y revisiones. Permaneció en situación de incapacidad temporal por exploración en tendón del 17 de febrero al 23 de agosto de 2006, siendo dada de alta por la Inspección Médica por agotamiento del plazo y con propuesta de demora en la calificación."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 1151/2008-maf

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001151 /2008 interpuesto por María Esther contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Esther en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000540 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña María Esther , nacida el 29 de octubre de 1956 con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, con el número NUM001 , siendo su actividad laboral la de mariscadora. Iniciado expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, fue examinada por el EVI, que emitió su juicio clínico laboral el 11 de junio de 2007. por resolución de fecha 2 de julio de 2007 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 7 de septiembre de 2007 por no varias los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo recurrido.- SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 709,29 ?. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes de tiroidectomía total por CA Papilar en 1993 sin datos de recidiva, nódulo pulmonar calcificado en seguimiento por neumología desde enero 2004.Lesión ósea incidente en D7 (Rx), descartándose entidad tumoral tipo microta y metástasis ósea. Aparato locomotor. C. Cervical sin menoscabo. C. lumbar con flexión aceptable (DDS: 20cm, sin datos de radiculopatia no déficit motor (reflejos normales MMSS e invalorables en MMII). Rodillas estables, sin derrame y con movilidad completa. Halen negativo bilateralmente. Cicatrices de Q. de ratinaculotomia en muñeca y Z pastia en meñique (este dedo de flexionarlo activamente lo monta sobre el 4º, pero la movilidad pasiva es normal). Dolor neuropático por probable neuroma del n. colateral cubital del 5º dedo de la mano derecha. Más de 11 puntos de fibromialgia positivos. Otras exploraciones. EMG de MMII: signos discretos de radiculopatia en territorio correspondiente a la raíz L5 izquierda. Síndrome ansioso-depresivo. Pendiente de estudios y revisiones. Permaneció en situación de incapacidad temporal por exploración en tendón del 17 de febrero al 23 de agosto de 2006, siendo dada de alta por la Inspección Médica por agotamiento del plazo y con propuesta de demora en la calificación."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA, en fecha 31 de enero de 2008 , autos nº 540/07, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre -incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA, en fecha 31 de enero de 2008 , autos nº 540/07, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre -incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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