Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 259/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 341/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100335
Encabezamiento
RSU 0000259/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00341/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019635, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000259/2007-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: MIBEYO SL
Recurrido/s: Mercedes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA
0000633/2006
Sentencia número: 341/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000259/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARIA FERNANDEZ GUILLEN, en nombre y representación de MIBEYO SL, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000633/2006, seguidos a instancia de Mercedes frente a MIBEYO SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra MIBEYO, S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro como despido improcedente el cese acordado por la
empresa de la demandante, con efectos de 1-6-2006, condenando
a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de
trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días,
a contar desde la notificación de esta sentencia y sin
necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este
Juzgado por el abono a la demandante de una indemnización en
cuantía de 718,65 euros, condenándola asimismo cualquiera que
sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados
de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de
la presente sentencia, en los términos a que se ha hecho
referencia en la fundamentación jurídica y a determinar en
ejecución de sentencia."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Mercedes , de nacionalidad rumana, con
N.I.E. n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa
demandada MIBEYO S.L., desde al menos, el 31-5-2006, con
categoría profesional de Limpiadora correspondiendo percibir a
la misma un salario mensual de 971,80 euros (31,94 euros/día),
de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo del
sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de
Madrid.
La empresa demandada está dedicada a la actividad de
limpieza de edificios y locales.
SEGUNDO.- Con fecha 31-5-2006 la demandante sufrió accidente
de trabajo, siendo atendida por los servicios médicos de
FREMAP, constando en el Informe de alta hospitalaria emitido
el 7-6-2006 como diagnóstico: "Fractura cerrada del extremo
proximal de tibia/peroné", debiendo seguir "programa
rehabilitador diario según programa previsto y no apoyar
ninguno de los dos pies (silla de ruedas)".
Con fecha 4-10-2006 por el Dr. Luis Carlos
perteneciente al Centro de Prevención y Rehabilitación de
dicha Mutua, se ha emitido Informe en el que consta que la
actora ha sido "tratada con inmovilización para la fractura de
la meseta tibial derecha y tto.funcional para el calcáneo
izquierdo, que realiza en la actualidad".
TERCERO.- Con fecha 1-6-2006, por la empresa demandada se
remitió carta a la actora comunicando a la misma que a partir
de esa fecha quedaba extinguida la relación laboral "por no
haber superado el periodo de prueba", debiendo abandonar el
puesto de trabajo en tal fecha, ofreciéndose a la misma el
abono de la liquidación correspondiente "de los haberes
devengados hasta esta fecha", comunicación que no pudo ser
entregada a la actora por el Servicio de Correos en la
dirección de Av. Portugal n° 88 de Móstoles, por ser
"Destinatario desconocido".
CUARTO.- La empresa demandada cursó el alta en Seguridad
Social de la demandante con efectos de 31-5-2006, tramitando
su baja con efectos de 1-6-2006 (doc. n° 11 del ramo de prueba
de la parte demandada).
En el documento sobre comunicación de baja cursado, se hizo
constar como causa de la misma: "baja no voluntaria".
QUINTO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (ISS) de 13-9-2006 se acordó anular y dejar
sin efecto el alta de 31-5-2006 y la baja de 1-6-2006 por
carecer la demandante de la preceptiva autorización
administrativa que le permitiera realizar la actividad para la
que había sido contratada.
SEXTO.- Por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61, se
remitió resolución a la parte actora el 5-10-2006, comunicando
a la misma que por no reunir las condiciones legales exigidas,
rehusaban la declaración de accidente emitida por la empresa,
sin perjuicio de anticipar las prestaciones que en Derecho
correspondieren y que está percibiendo en cuantía que no ha
resultado probada.
SEPTIMO.- La parte actora presentó denuncia contra la empresa
ante la Inspección de Trabajo, en fecha que no ha quedado
acreditada, suscrita el 17-7-2006, cuyo contenido se da aquí
por reproducido (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte
actora), haciéndose constar en la misma, entre otros aspectos,
que la demandante ha prestado servicios para la demandada
desde el día 12-5-2006 hasta el día 31-5-2006, así como que
por dicha demandada le había dado de alta en Seguridad Social
el 31-5-2006, coincidiendo con la fecha del accidente y de
baja el siguiente día 1-6-2006.
OCTAVO.- La demandante causó alta en Seguridad Social en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,
el 17-8-2005, permaneciendo en la actualidad, de alta en el
mismo.
NOVENO.- Con fecha 20-7-2006, la demandante solicitó Informe
de Vida Laboral ante la Tesorería General de la Seguridad
Social, constando en el mismo la baja en Seguridad Social
ordenada por la empresa con efectos de 1-6-2006 (doc. aportado
por la actora con la demanda).
DECIMO.- Con fecha 8-8-2006, la demandante presentó papeleta
de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto
correspondiente, el día 21-8-2006, con el resultado de
intentado sin efecto, presentándose el día 28-8-2006, demanda
ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. SONIA CHICO LÓPEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil SERVICIOS MIBEYO, S.L., en el que se articulan dos motivos de recurso.
El segundo, y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado en primer lugar, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Dª Mercedes , de nacionalidad rumana con N.I.E. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada MIBEYO, S.L., siendo contratada verbalmente el 31/05/2006, con categoría profesional de limpiadora, con jornada de trabajo a tiempo parcial, 20 horas semanales, correspondiendo percibir a la misma un salario mensual de 485,90 € (16,19 €/día), de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. La empresa demandada esta dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales.", citando en apoyo de su pretensión el escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, Autos nº 634/2006, con fecha 15/09/06, por la trabajadora (folio 44 ), la Resolución de Alta de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 46), y las inhábiles a estos efectos, declaraciones en interrogatorio de la trabajadora y de los testigos, que se recogen en la igualmente inhábil, Acta de Juicio Oral (folios 21 a 26).
De los documentos que se citan en apoyo de su pretensión, no se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos relativos a la forma de contratación, a la jornada de trabajo a tiempo parcial, al salario que se debe percibir, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El primero, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "han trascurrido más de 20 días desde que se remitió la carta de extinción contractual (01/06/06) a la trabajadora hasta que presenta la Papeleta de Conciliación (08/08/06), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.3 ET , la acción de despido ha caducado."
Interesa a la Sala significar, que la demanda rectora de las presentes actuaciones se articula frente a la comunicación verbal del despido verificada por su empleadora, supuestamente el día 18/07/06, aun subsistente el período de incapacidad temporal por accidente laboral iniciado el 31/05/06 (Hecho Segundo de la Demanda, folios 2 a 11), y si bien es cierto, que la mercantil SERVICIOS MIBEYO, S.L., envió al domicilio de la trabajadora burofax comunicándole su despido disciplinario, con fecha 01/06/06, también es cierto, que éste no fue entregado por el Servicio de Correos (Hecho Probado Tercero), no existiendo ningún error, imputable a la trabajadora, a la hora de consignar la dirección (Fundamento de Derecho Segundo), por lo que no cumplió la mercantil recurrente con la exigencia de comunicación por escrito a la trabajadora de los hechos que motivan el despido disciplinario, ni la fecha en que este despliega sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en fin, este despido no llegó a desplegar los efectos extintivos que le son propios.
En efecto, una consolidada doctrina jurisprudencial, tiene sentado en relación con la carta de despido, a la que se considera como un acto eminentemente formal en nuestro Derecho, revestido de unos elementos ad solemnitatem cuales son, las exigencias de su comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos (artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ), de forma que sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en la comunicación, cumpliéndose así una doble finalidad, esto es, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, presentando la demanda ante el órgano jurisprudencial competente, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas que estime oportunas, en cumplimiento de las garantías necesarias en orden a la exigible igualdad de las partes litigantes en el proceso; y delimitar fácticamente los términos de la controversia judicial, al no poder la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL, 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL, 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no esta caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora recurrente, por cuanto sí el despido verbal frente al que se alza la recurrente, se produjo con fecha 18/07/06, como hemos dicho, y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 08/08/06 (Hecho Probado Décimo), es decir cuando habían transcurrido 15 días, reiniciándose el cómputo el día 21/08/06, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (Hecho Probado Décimo), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 28/08/06, cuando habían transcurrido 5 días hábiles (Hecho Probado Décimo), resulta obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado.
En fin, no ajustándose el despido efectivamente acaecido con fecha 18/07/06, a los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , éste ha de ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del citado texto legal.
A mayor abundamiento, la existencia de una relación laboral que no ha sido instrumentalizada por escrito, como la que se somete a la consideración de la Sala, impide su vinculación a un período de prueba, así como la validez de la extinción del contrato de trabajo basado en la no superación del mismo.
Igualmente se ha de significar por la Sala, que deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, tal y como se establece en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , y de no observarse tal exigencia, como aquí acontece, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios, prueba que no se ha verificado por la mercantil SERVICIOS MIBEYO, S.L.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil SERVICIOS MIBEYO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de supliación interpuesto por por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil SERVICIOS MIBEYO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000025907 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

