Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101547
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103207, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2603/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alvaro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 816/2007
SENTENCIA Nº: 341/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a seis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2603/2008, formalizado por el Letrado D. Carlos Álvarez Arias, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 816/2007, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Alvaro , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 27 de junio de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Minero de Interior.
2º.- Inicio proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común en fecha 16 de septiembre de 2005 siendo alta por agotamiento de IT el 15 de marzo de 2007; iniciándose expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28 de mayo de 2007, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de mayo de 2007, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 24 de septiembre de 2007.
3º.- El actor padece: Consumo perjudicial del alcohol. Transtorno de control de impulsos.
A la exploración presenta: BEG.COC. Coloración mucocutánea normal. Normosómico. No fetor etílico. HCP: normal. Abdomen no hepato-esplenomegalia. Molestias a la palpación de HD. No alt. neurologicas. No ascitis ni edemas. No astenosis.
Aspecto externo correcto. Facies expresiva. Moderados signos de ansiedad. Conducta adecuada. Discurso fluido, centrado en deseo de mantener abstinencia y sentimientos de culpa por hechos pasados. No ideas autoliticas. No s. psicóticos.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 646,04 euros mensuales y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.234 euros y la fecha de efectos es el primer día del mes siguiente al ingreso de las cuotas adeudadas y no prescritas (el actor estuvo en alta en el RETA del 1-4-91/ 31-12-92 y 1-3- 2000/31-3-2002, no estando al corriente en el pago de cuotas debidas), según conformidad de las partes...
5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario de Incapacidad Permanente Total o Parcial derivada de dicha contingencia. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia.
En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación de los ordinales primero y tercero de la sentencia de instancia, interesando se adicione en uno y otro hecho un nuevo párrafo en cada uno de ellos con los contenidos que indica en el escrito de formalización del recurso. Ninguna de las dos pretensiones revisoras puede tener acogida pues las mismas no reúnen los requisitos necesarios para prosperar, y es que los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , solamente pueden fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, y en todo caso debe el recurrente citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, y en el presente caos no se cita documento alguno concreto en que se fundamenten las revisiones, lo que hace imposible el examen del motivo.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 apartados a), b) y c) de la Ley General de Seguridad Social , referentes a los grados de incapacidad permanente cuyo reconocimiento pretende el recurrente de absoluta, total o parcial, así como de la doctrina jurisprudencial que menciona en el motivo.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta o total que por él se reclama con carácter principal o subsidiario, y en último caso, de no estimarse ninguno de tales grados determinar si es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama en último lugar.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que el actor que agotó el periodo máximo de incapacidad temporal, presenta un cuadro consistente en consumo perjudicial de alcohol y un trastorno de control de impulsos. Consta igualmente que cuando fue explorado por el facultativo evaluador del EVI dicha exploración llevada a cabo arrojaba el resultado reflejado por la Juzgadora de instancia -coloración mucocutánea normal, normosónico, no fetor etílico, HCP: normal, abdomen no hepato-esplenomegalia, molestias a la palpación de HD, no alteraciones neurológicas, no ascitis ni edemas, no astenosis, aspecto externo correcto, facies expresiva, moderados signos de ansiedad, conducta adecuada, discurso fluído, deseo en mantener abstinencia y sentimientos de culpa por hechos pasados, no ideas autolíticas y no síntomas psicóticos. De tales hechos ciertamente no resultan constatadas, desde el punto de vista físico, relevantes limitaciones funcionales en el demandante, ni tampoco resultan manifestaciones clínicas relevantes e intensas desde el punto de vista psíquico del cuadro que presenta. Pero también merecen ser tenidos en cuenta otros hechos reflejados en la propia sentencia recurrida, en la que por la Juzgadora de instancia se refiere que Salud Mental ha informado que si bien el actor ha mejorado, persisten recaídas que, además de por una situación actual adversa, están en función de su dificultad de autocontrol, e incluso se reconoce como el propio facultativo del EVI en el informe médico de síntesis, y así lo recoge la Juzgadora de instancia, concluye que el actor, por la medicación, debe evitar temporalmente situaciones de riesgo.
Todo ello lleva a considerar a esta Sala, en el presente caso, que el cuadro que presenta el actor de consumo perjudicial de alcohol, con trastorno de control de impulsos, al no presentarse con intensidad en sus manifestaciones clínicas, no estando constatadas deficiencias relevantes, y en definitiva no ocasionando al actor grandes repercusiones físicas ni psíquicas, ciertamente no puede ser constitutivo del grado de invalidez permanente absoluta pretendido por el actor con carácter principal, pues tal cuadro no ocasiona tal inhabilidad al demandante que le impida la realización de todo tipo de trabajo.
Pero sin embargo, cabe entender que tal cuadro sí que es tributario del grado de Incapacidad Permanente Total reclamado, pues habida cuenta de que el actor ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y por la medicación a la que se encuentra sometido, debe evitar las situaciones de riesgo, y dada la profesión habitual del demandante, Minero de Interior, profesión cuyo desempeño no está exento de riesgos tanto por el lugar como por las condiciones y medios en los que se desarrolla, el desempeño por el actor de las labores que integran su cometido profesional en tales condiciones sin duda viene a suponer un peligro no solo para él sino para sus compañeros, por lo que resulta forzoso concluir que tal situación físico-psíquica del recurrente en el momento actual es tributaria de la Invalidez Permanente Total que reclama con carácter subsidiario, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, y al haber incurrido la misma en la denuncia jurídica formulada, procede su revocación, y en su lugar estimando en parte la demanda, declarar al actor afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 646,04 euros mensuales y fecha de efectos del primer día del mes siguiente al ingreso de las cuotas adeudadas por el actor y no prescritas, base y fecha de efectos determinada en la sentencia de instancia -hecho probado cuarto- con la conformidad de las partes.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 646,04 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación con efectos del primer día del mes siguiente al del ingreso de las cuotas adeudadas por el actor y no prescritas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
