Sentencia Social Nº 341/2...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 341/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6645/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 341/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por CESPA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2009 y siendo recurrido Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra la empresa "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (Cespa), debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 53.614,49 ? y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (18-2-2009) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 52,67 ?, debiéndose descontar el importe de la indemnización ya percibida.

La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista y una antigüedad desde el 4-7-1986, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.580,19 ?, siendo la relación laboral de carácter indefinido.

2)- En fecha 18-2-2009 la empleadora comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese día, fundando dicha decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas organizativas y productivas el puesto de trabajo ocupado por el actor como especialista. La carta comunicando el referido acuerdo extintivo obra como documento nº 2 en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

3)- La empresa demandada satisfizo al actor la suma de 22.708,41 ? correspondiente al importe de la indemnización por despido objetivo y finiquito.

4)- El actor prestaba sus servicios realizando labores de limpieza en el centro de trabajo que la empresa "Lear" posee en Roquetas (Tarragona).

5)- La sociedad demandada funda su decisión extintiva en la reducción de los servicios por parte de la empresa "Lear" en el referido centro de trabajo, reducción que alcanzaba el 50% de los servicios de limpieza que venían realizándose.

6)- La empresa "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (Cespa), que se halla participada por la entidad "Ferrovial", tiene en plantilla entre diez y once mil trabajadores.

7)- En fecha 20-3-2009 se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa demandada en las actuaciones de referencia, Cespa S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 16/7/09 en el procedimiento de referencia seguido en dicho Juzgado con el nº. 300/09 . Recordemos que en la misma, estimándose en parte la demanda presentada por D. Pedro Antonio , se declara improcedente el despido del mismo y se condena a la empresa a las consecuencias legales de dicha declaración. La sentencia aprecia dicha improcedencia "pues la empleadora demandada funda la extinción contractual en la reducción de un 50% de la contrata con una determinada empresa, a la que prestaba servicios de limpieza, sin hacer ninguna referencia ni acreditar las repercusiones que ello provoca en cuanto a que suponga una especial y relevante dificultad de la empresa que haga necesaria la amortización del puesto de trabajo....".

Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia y para que se incorporen un total de tres nuevos apartados a la misma, apartados que figurarían con los ordinales octavo, noveno y décimo. En el apartado octavo se indicaría que "la plantilla del centro de trabajo ha pasado de 73 trabajadores a 51 desde el mes de septiembre08 a abril09". Funda su petición en el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 157 a 195 de las actuaciones, documentos consistentes en documentos de cotización de la empresa. Una tal circunstancia, podría decirse, se refleja en el apartado quinto de la relación de hechos de la sentencia. Con todo, puede igualmente apuntarse, los documentos referidos permiten confirmar las circunstancias a las que se refiere la recurrente. Lo que nos permite estimar la petición y ordenar la práctica de la rectificación solicitada y en los propios términos propuestos por la recurrente.

Tercero.- La segunda modificación fáctica propuesta por la recurrente pasaría también por la incorporación de un nuevo apartado en el que se indicaría que la demandada "intentó la recolocación del actor en los centros más próximos, pero debido a la generalizada situación de crisis no ha habido posibilidad de recolocación tal y como acredita el documento nº. 4 (folios 119 y 128) la empresa debió proceder al despido de otra trabajadora que prestaba servicios en Valls, subcontratada por la empresa Tyco Electronics, por motivos similares al del actor". Remite al contenido de los documentos citados en la propia declaración cuya incorporación se solicita. Lo cierto es que los documentos permiten describir lo que, y de todos modos, resulta evidente en los tiempos actuales y que tiene que ver con la existencia de una especialmente severa crisis económica y social. La realidad e otros despidos en localidades próximas y la propia advertencia de la empresa en la carta de despido permite, por lo demás, aceptar la realidad de las circunstancias a que se refiere la recurrente por lo que, y también en este caso, debemos aceptar la modificación propuesta en los términos propuestos por la recurrente.

Cuarto.- Se interesa finalmente por la recurrente, bajo este mismo apartado del recurso, la incorporación de una nueva declaración en la relación de hechos en la que se indicaría que "la empresa demandada se dedica a la limpieza de edificios y locales y por tanto le es de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Tarragona". Cita al efecto el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 60, 66 y 70 de las actuaciones. Remite a una realidad que ya se desprende del contenido del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia. En todo caso los documentos en cuestión apuntan igualmente a la realidad de las circunstancias referidas. Lo que también permitirá en este caso aceptar la práctica de la modificación solicitada y en los términos propuestos por la recurrente.

Quinto.- Se interesa finalmente en el recurso presentado por la recurrente la revocación de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L . al incurrir la sentencia, dirá, en infracción de lo establecido en el art. 52.c del E.T . y de la doctrina jurisprudencial que cita. Lo cierto es que la posición que defiende la recurrente se ve apoyada o aceptada en la doctrina jurisprudencial unificada más reciente (v. al efecto, y específicamente, SSTS 31/1/08 (Rec. 1719/07) y 12/12/08 (Rec. 4555/07 ). Indica el Alto Tribunal en ellas, recordemos, que "la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos".......que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )..... (y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007 citada )". Remite además el alto Tribunal a una sentencia del mismo de fecha 7/6/07 que, sin embargo, contiene una doctrina matizada sobre la misma cuestión. Y es que la misma parte, antes y al contrario, podría decirse, de una consideración realmente restrictiva de la posibilidad de que en el ámbito de las empresas denominadas de servicios se declare la procedencia del despido a consecuencia de la extinción de una contrata. Recordará el Tribunal, previamente, su doctrina relativa a que las causas organizativas y productivas no imponen al empresario "la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa". Pero lo hará para mantener, contrariamente, "que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas". La dificultad de una tal aplicación resultará del hecho de que "la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas de servicios por lo que no parece aceptable estimar que estas situaciones constituyen o suponen en estos casos "dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa" como exige el art. 52,c E.T ". Pero el Tribunal, sin embargo, confirmará las resoluciones dictadas en instancia y suplicación que habían declarado la procedencia del despido. Y lo hará, conviene apuntar rápidamente, al considerar que la situación que presentaba la empresa contratista en el supuesto resuelto, como sucede en el que ahora se nos plantea, era claramente excepcional. La particularidad se encontraba, según la sentencia, en la combinación del sector en el que se movía junto con la causa de finalización de la contrata que desempeñaba. Desde el primer punto de vista, se trataba de una contrata de limpieza y por tanto afectada por las cláusulas subrogatorias normalmente establecidas en la negociación sectorial. En este contexto, y en los casos ordinarios de finalización de la contrata, no habría lugar a la amortización de puestos de trabajo al hacerse cargo la contratista entrante de los contratos de trabajo. Pero, y aquí se ofrece la segunda perspectiva, en el supuesto resuelto la finalización de la contrata no se debía a la causa normal, el vencimiento del término seguido de renovación de la contratista, sino a otra una realidad diferente como era en aquel caso el cierre del centro de trabajo en el que la empresa de limpieza prestaba sus servicios. En estos casos, concluía el Alto Tribunal, no podía "aplicarse el criterio antes citado relativo a las empresas de contratas de carácter general, pues precisamente la condición excepcional y no habitual de los cierres de centro y ceses de actividad de aquéllas y de la correspondiente amortización de puestos, sí que provoca en las empresas contratistas "dificultades que impiden el buen funcionamiento de las mismas", lo que determina su encaje de forma clara en los supuestos que prevé el art. 52,c ET ". Criterio que también, entendemos, debemos aplicar al supuesto de autos en el que concurriría una situación excepcional cual es el que registra la sentencia de "reducción de los servicios por parte de la empresa Lear...que alcanzaba el 50% de los servicios de limpieza que venían realizándose". Una tal doctrina nos lleva a considerar concurrente la causa prevista en el art. 52.c del E.T . y ante la concurrencia indiscutible, entendemos, de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de las mismas" a que se refiere el precepto en relación; esto es y por ello, de dificultades que han de impedir el buen funcionamiento de la empresa recurrente. Lo que nos ha de llevar a considerar, al no ser entendido así en la resolución recurrida, infringido el precepto legal referido y a ordenar por ello la revocación de la misma y acordar en consecuencia, con desestimación de la demanda, la absolución de la demandada de las peticiones contenidas en la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cespa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 16/7/09 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 300/09 , debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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