Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 341/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 68/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100307
Encabezamiento
RSU 0000068/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00341/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 341/2010
En el recurso de suplicación 68/2010 interpuesto por Dª Eulalia representado por el Letrado D. Luis Atance Patón y GRUPO INTEGRA COMUNIDADES Y GESTION INMOBILIARIA SL representado por el Letrado D. Julio Diez Salgado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Móstoles en autos núm. 230/2009 siendo recurridos ambas partes . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Eulalia , contra GRUPO INTEGRA COMUNIDADES Y GESTION INMOBILIARIA SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- La actora Dña. Eulalia comenzó a prestar servicios en la empresa Grupo Integra Comunidades y Gestión Inmobiliaria S.L., con fecha 1-12- 06, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario mensual en nómina de 932,16 ? con prorrata de pagas extras, Todo ello acreditado por contrato y nóminas aportados por ambas partes (docs 1 a 4 de la actora y docs 4 a 6 y 10 a 13 de la demandada).
2º.- La actora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el 29-2-08, permaneciendo en situación de baja ininterrumpida en la fecha del despido. Hecho acreditado por documental de ambas partes (docs. 5 a 7 de la actora y docs. 13 a 15 de la demandada)
3º.- Con fecha 19-12-08 la empresa demandada remitió a la actora carta de despido vía burofax con efectos del 20-12-08, dejando aviso el servicio de Correos en el buzón de la actora en fecha 20/12/08, siendo recogido dicho aviso por la misma en fecha 9/1/09. Hecho acreditado por docs. 1, 1/2, 1/3, 1/4 y 3/2 de la demandada.
4º.- La referida carta de despido se fundamentaba en causa disciplinaria por no haber recibido la empresa el parte de confirmación de baja laboral de fecha 24/11/08, si bien en la propia carta reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la actora la indemnización de 2.889 ,51 ?. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.
5º.- El certificado de cotización de empresa (doc 3 de la actora) refleja como causa del despido "por causas objetivas".
6º.- Con fecha 23/12/08 la empresa depositó en el Juzgado de lo Social la cantidad de 2.889,51 ? en concepto de indemnización y con fecha 29/12/09 remitió burofax a la actora comunicándole que había procedido a dicha consignación, burofax del cual también fue dejado aviso en el buzón de correos de la actora y entregado en fecha 09/1/09. Hecho acreditado por docs. 2, 2/1, 2/2, 2/3, 2/4, 3 y 3/1 de la demandada-
7º.- Con fecha 21/1/09 la actora ha cobrado la indemnización consignada. Hecho acreditado por el doc. 8 de la actora.
8º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas (BOE 23-5-06 ).
9º.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
10º.- Con fecha 12-2-09 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado por la actora, con resultado de "sin avenencia".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, DESESTIMO LA EXECEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA, y, habiendo reconocido la empresa demandada la improcedencia del despido, estimo la demanda interpuesta por DÑA Eulalia frente a la empresa GRUPO INTEGRA COMUNIDADES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., por lo que debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCENTE el despido de la actora, y habiendo consignado la empresa la indemnización legal correspondiente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los demás pedimentos de la demanda.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora interponen recursos de suplicación ambas partes procesales, debiendo, en primer término, conformarse el relato histórico de instancia.
Así, con cobertura en el apartado b) del TRLPL, insta la dirección letrada de la demandante la revisión del capítulo fáctico a fin de que se adicione un nuevo hecho probado cuyo tenor sea: "11.- En fecha de 24 de Julio de 2008, ambas partes comunican al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, acuerdo de las partes como Anexo al contrato suscrito, en el que se establece una nueva Jornada de trabajo que pasará a ser de 35 horas a la semana, es decir un 87,5% de la misma, frente a un 50% anterior, y con efectos de 10 de Marzo de 2008". Cabe acceder a tal petición en tanto que su contenido resulta de la documental citada en su apoyo.
También se postula por la anterior la introducción de un hecho probado que diga: "12.- Hasta Diciembre de 2008, la Base de Cotización por conceptos salariales, era de 661,22 ?, no obstante por comunicación empresarial a la TGSS, en fecha de 16 de diciembre de 2008, se modifica dicha cuantía, y en consecuencia de forma unilateral `por la empresa, y de forma voluntaria, se incluyen los conceptos extrasalariales que venían percibiendo los trabajadores de la empresa, incluyendo la actora que se encontraba en situación de IT.", se accede igualmente a su adición, si bien de manera parcial, dado que incluye conceptos valorativos (unilateral, voluntaria) impropios de esta sede. Este último razonamiento se extiende al siguiente motivo revisorio, debiendo, por ende, fracasar la adición postulada -conclusión valorativa-, máxime cuando resulta innecesaria en dicho apartado.
La última de las modificaciones propuestas afecta al hecho probado primero, para el que se ofrece el siguiente contenido: "1.-) La actora Dña Eulalia comenzó a prestar sus servicios en la empresa Grupo Integra Comunidades y Gestión Inmobiliaria SL en fecha 1.12.06, con un categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con salario mensual de 1.631,28 ?, con prorrata de pagas extras. Todo ello acreditado por contrato y nóminas aportados por ambas partes. (Docs 1 a 4 de la actora y docs 4 a 6 y 10 a 13 de la demandada. Y modificación de contrato de fecha de Julio de 2008, con efectos de Marzo de 2008)". No cita en su apoyo la correlativa prueba documental, sino que partiendo de una de las revisiones anteriores -concretamente la relativa al porcentaje de la jornada- realiza la proporción correspondiente, cuestión esta que resulta residenciable en el capítulo destinado a los fundamentos de derecho, pues la actual redacción viene corroborada por los elementos probatorios que la Magistrado a quo relaciona en el mismo apartado.
SEGUNDO.- Seguidamente procede analizar el recurso de suplicación articulado por la legal representación de la parte demandada (GRUPO INTEGRA COMUNIDADES Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.), en tanto que denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 103 del texto procesal, sosteniendo que el burofax enviado a la trabajadora, comunicándole su despido es de fecha 19.12.2008, habiéndose dejado el aviso correlativo el día 20 siguiente, mientras que la presentación de la papeleta ante el SMAC es de 28.01.2009, y una vez celebrado el acto de conciliación (12.02.2009), no se presenta la demanda hasta el 18.02.2009, postulado, por ende, la estimación de la excepción de caducidad de la acción.
Resulta aplicable a estos hechos la jurisprudencia -relacionada en sentencia de fecha 15.12.2005 del TSJ CLM- que partiendo de la validez de la notificación del despido mediante aquellos sistemas que certifican el contenido del envío y acreditan su entrega o el aviso de la misma para su retirada posterior, como ocurre en el presente caso con el burofax remitido y del aviso dejado al recurrente, afirma que no pueden quedar supeditados sus efectos a la omisiones achacables tan solo a la negligencia de receptor, y así lo viene entendiendo nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las de 23 de mayo de 1990 y 9 de noviembre de 1988 , al declarar la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa, sin que pueda imputarse a la demandada la falta o el retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquella los medios adecuados a la finalidad perseguida (SS. de 13-4-87 y 17-4-85 ).
Y siendo esto así resulta ineludible apreciar la caducidad de la acción de despido ejercitada por el trabador, toda vez que dada su naturaleza de orden Público obliga a su estimación de oficio por el Tribunal ( STS 17/3/03 entre otras muchas) resultado en el presente caso que el dies a quo para el computo de dicha caducidad es la fecha en que el burofax se intentó entregar al trabajador fallidamente en su domicilio (STSJ Cataluña 2/2/04 y Madrid 4/3/03 para casos similares al presente), de manera que desde el 20.12.2008 hasta la presentación de la papeleta de conciliación se han rebasado los 20 días hábiles al que se refiere el art. 59.3 del ET y el art. 103 de la LPL. Y sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida.
Las consideraciones expresadas conducen a la estimación de la excepción de caducidad, sin entrar a dilucidar los restantes motivos formulados por los recurrentes, y quedando sin juzgar el fondo del asunto, se revoca la sentencia; se acuerda correlativamente la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir. En su virtud,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO INTEGRA COMUNIDADES Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Móstoles de fecha 20 de julio de 2009 y en consecuencia revocamos la misma declarando caducada la acción de despido, sin entrar a conocer del fondo de este asunto. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000006810 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

