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23/06/2014
Sentencia Social Nº 341/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100313
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ELIAS OLAIZOLA MUGICA, en nombre y representación de Elias , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Elias , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA del despido del actor, y se condene a la empresa demandada AMAIUR ESTRUCTURAS, S.L. a su elección, a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, en su caso, al abono de la indemnización de 45 días por año de servicio, calculada conforme a la antigüedad y al salario establecidos en el Hecho 1º de la demanda, y en todo caso, al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de su readmisión o la fecha de notificación de la sentencia.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducida por D. Elias frente a Amaiur Estructuras SL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al ser procedente la extinción contractual por causas objetivas que se impugna.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Elias viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Amaiur Estructuras SL desde el 22 de enero de 1997, con la categoría profesional de delineante, y prestando servicios en la oficina técnica de la empresa, que se dedica a la actividad de construcción y montaje de estructuras metálicas para la construcción.- SEGUNDO.- El salario mensual regulador que percibe el demandante es de 2.454,67 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- El 11 de febrero de 2010 se le entregó al demandante carta de despido objetivo por causas productivas al amparo del art. 52 c) del ET, y efectos del mismo 11 de febrero de 2010 , carta que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- El demandante ha percibido la indemnización por el despido objetivo por importe de 21.410,18 € y los 30 días de salario por falta de preaviso.- QUINTO.- La empresa demandada en los años 2006 y 2007 ha obtenido beneficios, no así en los años 2008 y 2009 (depósito de cuentas en el Registro Mercantil de Navarra 2006, 2007 y 2008 que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, así como resumen de cuentas unida al informe pericial emitido por D. Jesús ). - En concreto en el ejercicio 2008 la empresa demandada tuvo pérdidas por importe de 30.918 € y en el ejercicio 2009 pérdidas por importe de 774.654,39 €.- Además del año 2008 al año 2009 se ha producido una disminución en la facturación y pedidos en la empresa demandada superior al 50%, y lo mismo se ha producido entre el año 2009 y el año 2010 a la fecha del despido.- Así, en el año 2008 la captación de contratos supuso en € la suma de 10.236.587, en el año 2009 de 3.872.219 y en el año 2010, hasta mayo de 2010 inclusive, de 2.676.698 €.- Así mismo la facturación en euros ha disminuido desde el año 2007 hasta la actualidad, y pasa en el año 2007 de 14.613.967 €, a 11.269.098 en el año 2008, y en el año 2009 a 5.945.605 €. A 31 de mayo de 2010 el importe de la facturación era de 1.830.523 €.- Esta disminución de la facturación y producción en la empresa demandada ha afectado especialmente al personal de la oficina técnica, que es el más vinculado a los pedidos para el montaje e instalación de estructuras metálicas en la actividad de construcción.- Para paliar esta situación que viene atravesando la empresa demandada se han realizado expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo, uno en enero y otro en abril de 2009, ambos autorizados por la autoridad laboral, y afectando el primero al demandante, que expresamente dio su conformidad a la concurrencia de las causas para el expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo (expedientes que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos, así como la conformidad dada por el demandante al expediente instado por la empresa).- Así mismo para paliar la situación negativa que viene atravesando la empresa se han dejado de realizar horas extraordinarias, no se ha renovado el contrato de otro trabajador delineante y se ha producido el despido objetivo de otra trabajadora, así como la extinción del contrato de jefe de administración.- Además los socios de la empresa demandada han acordado realizar aportaciones al capital social de unos 200.000 € en total, y la situación de la empresa pasa necesariamente por la necesidad de reducir costes, incluidos los de personal.- SEXTO.- El 11 de enero de 2010 la empresa demandada contrató con carácter indefinido a D. Rodrigo , para prestar servicios como coordinador de la oficina técnica, incluido en la categoría de delineante proyectista.- SÉPTIMO.- También presta servicios en la oficina técnica como delineante D. Jose Antonio , contratado en septiembre de 2008.- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 22 de marzo de 2010, instado el 8 de marzo de 2010, concluyendo sin avenencia.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 52.c, 53 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada AMAIUR ESTRUCTURAS, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, recurre el demandante en suplicación formulando un solo motivo por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL en el que denuncia la infracción de los arts. 52.c, 53 y 56.1.a) del ET y de la jurisprudencia en aplicación de dichos artículos.
La sentencia de instancia desestima la pretensión del trabajador y declara la procedencia del despido por causas objetivas del que fue objeto el hoy recurrente, al entender, por un lado, que la empresa demandada cumplió los requisitos formales para la válida extinción del contrato y, de otro, porque ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de causas organizativas y productivas que justifican la decisión extintiva impugnada, sosteniendo el recurrente, sin embargo, que no se cumplen los requisitos del art. 52.c del ET para dar lugar al despido por causas económicas.
A este respecto, es doctrina unificada del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, las más cercanas en el tiempo, sentencia de 11 de junio de 2008 o de 29 de septiembre de 2008 , que la justificación deun despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Añade que la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a 'la superación de situaciones económicas negativas'. Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables.
La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa' o 'en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio'. Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica 'consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores'.
En estos casos la expresión 'superar' que, según el Diccionario de la Lengua, significa 'vencer obstáculos o dificultades', no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste - terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999 , 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 .
La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es 'ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica', pues 'la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible', añadiendo que 'el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato', sin 'que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'.
Recuérdese que el artículo 51.1.3 del Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de 'la totalidad de la plantilla', lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla.
Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala Cuarta en la sentencia de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'.
Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.
SEGUNDO.- Ateniéndonos al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el artículo 52 c) del ET , dentro de las extinciones contractuales por causas objetivas, establece que 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.
A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas ... organizativas o de producción 'para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos ...'.
Para analizar este precepto, resulta ineludible examinar los últimos pronunciamientos jurisprudenciales dictados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Así, resulta fundamental referirnos al más cercano pronunciamiento del Alto Tribunal de 2 de marzo de 2009 , cuando establece que 'el término genérico dificultades, que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las causas técnicas, organizativas o de producción justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad (que) han deser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos...en el momento del despido...'; siendo así que lo que 'caracteriza... al supuesto de hecho del art. 52.c. ET (es) que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales' (ex STS de 17 de mayo de 2005 ).
En Sentencia de 29 de septiembre de 2008 , se razona que efectivamente constituye una premisa errónea la de considerar que la situación negativa a la que alude el precepto 'tenga necesariamente que superarse para justificar el despido'.
La Sentencia citada, explica con acierto, que tal error en la interpretación de la expresión 'superación de situación económica', se produce por motivos estrictamente imputables a la indeterminada redacción de la frase en cuestión, lo que dificulta la tarea hermenéutica. Pero admitido lo anterior, la Sentencia recuerda la Jurisprudencia de la Sala cuando por la misma se ha afirmado en numerosas ocasiones que 'no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella .....'.
La Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables. La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o 'en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio'. Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica 'consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores'. En estos casos la expresión 'superar' que, según el Diccionario de la Lengua, significa 'vencer obstáculos o dificultades', no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999 , 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 . La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es 'ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica', pues 'la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible', añadiendo que 'el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato', sin 'que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'...'.
Esta Sentencia también hace referencia a la doctrina sentada en la dictada por la misma Sala en fecha 11 de junio de 2008 , en el sentido de que 'cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'..', atemperando sin embargo la citada doctrina cuando establece que '... con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido...'.
También resulta ilustrativo traer a colación, la doctrina judicial, emanada de esta Sala, cuya reiteración excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que 'la mera existencia de pérdidas importantes no supone automáticamente, y salvo prueba en contrario, la justificación de los despidos' y que 'ni es exigible una irreversibilidad de la crisis ni tampoco una necesidad absoluta', recordábamos que el 'Tribunal Supremo ha precisado que son los elementos que integran el despido por razones económicas: (1º) la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir [a) de los medios o instrumentos de producción -causas técnicas-; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal -causas organizativas-; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado -causas productivas-; y d) de los resultados de explotación -causas económicas, en sentido restringido]; (2º) la amortización de uno o varios puestos de trabajo, o de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio; y (3º) la conexión de funcionalidad o instrumentalizad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable ( STS 14/06/96 ). No obstante, para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma...' y que '... a diferencia de la doctrina jurisprudencial inicial, que hablaba de una necesaria superación de la crisis, se impone ahora un mero auxilio en la superación de la crisis. Tan sólo se requiere la necesidad de «contribuir» a superar la crisisy no que la extinción ordenada lleve consigo superar la crisis económica de la empresa, puesto que el art. 52 .c se remite al art. 51.1 , y éste afirma que concurren causas económicas «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya [...] a superar una situación económica negativa de la empresa»; y contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». Por lo que no es preciso que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; «si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota» ( SSTS 24/04/96 23/04/97 ; 28/01/98 ; 30/09/02 )'.
En Sentencia también de esta Sala de 16 de octubre de 2009 , argumentábamos que '....Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término 'dificultades', definido por la STS de 2 de marzo de 2009 como 'sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa' se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05 ), no siendo exigible que tales 'dificultades' pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada tal y como resulta de la doctrina contenida en STS 14/6/96 y 7/6/07 que señalan que 'respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'...'.
También hemos declarado en Sentencia de 18 de septiembre de 2009 que '... caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52 c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Asimismo ha afirmado el T.S. en la referida sentencia de 23 de enero de 2008 que partir de la modificación del art. 52 c ) ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 ).
En el presente caso, del relato fáctico, resulta palmario una no coyuntural y esporádica disminución del volumen de actividad en la empresa, cuya actividad entronca con uno de los sectores que mayores dificultades atraviesa la economía nacional actual, justificada en un significativo descenso en los pedidos que se reseña en a la resultancia fáctica.
Ante esta situación, la medida adoptada por la empresa, como atinadamente resuelve y fundamenta el Magistrado de instancia, conduce forzosamente a la amortización del puesto de trabajo del demandante
Finalmente y por lo que respecta a la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna, también concurre, porque aunque sea cierto que un descenso en el volumen de pedidos no puede traducirse, sin más, en una presunción que le sirva a la empresa para llevar a cabo despidos masivos y acausales, tampoco es razonable exigirle una prueba tan difícil de obtener como la certeza absoluta y al cien por cien de que a través del despido, las dificultades actualmente existentes desaparecerán.
Como dice la doctrina antes citada, lo que se precisa es la acreditación de indicios, que permitan al órgano jurisdiccional poder discernir si la medida es razonable o arbitraria y carente de justificación.
Y en el caso que enjuiciamos entendemos que concurren los indicios que determinan la efectiva conexión entre la medida y la finalidad pretendida con la misma, como muy acertadamente ha razonado el Magistrado del Juzgado de lo Social de procedencia, de ahí que previa desestimación del recurso, proceda la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de DON Elias , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm. 245/2010 seguido a instancia de dicho recurrente contra AMAIUR ESTRUCTURAS, S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
