Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 297/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5855

Núm. Roj: SJSO 5855:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00341/2018

SENTENCIA Nº 341/2018

En Avilés, a 24 de octubre de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 297/18, sobre despido, siendo partes como demandante D. Arsenio y como demandado el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31-5-2018, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con el derecho de opción entre readmisión o indemnización a favor del demandante por aplicación del Convenio colectivo de referencia, optando por la readmisión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 23-10-2018.

En el día y hora señalados compareció D. Arsenio, asistido por el letrado D. Antonio Fernández Urrutia, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, defendido por el letrado D. Fernando Herrero Montequín.

La parte actora se ratificó en la demanda.

La demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Arsenio prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS. Las partes, tras el correspondiente proceso de selección efectuado en el plan municipal de empleo SEPEPA 2016/2017 (33 contratos en prácticas para mayores de 45 años), suscribieron el día 7-6-2017 un contrato de trabajo en prácticas ordinario a tiempo completo, de 37Ž5 horas semanales, por periodo de un año, hasta el 6-6-2018, como peón agrícola en huertas, invernaderos, viveros y jardines, incluido en el grupo profesional de operario especialista oficios varios, con un salario diario de 32Ž29 euros, en cómputo anual (folios 22-31 y 40-44).

SEGUNDO.-D. Arsenio obtuvo en fecha 27-12-2013 el certificado de profesionalidad de actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería y, en 14-7-2014, el certificado de profesionalidad instalación y mantenimiento de jardines y centros zonas verdes (folios 45-46).

A lo largo de la relación laboral habida con el Ayuntamiento realizó tareas de jardinería en los parques y jardines municipales, igual que los demás peones del organismo. En su equipo de trabajo concurrían 3-4 compañeros más y un oficial responsable del mantenimiento de los parques municipales de Ferrera y Magdalena. Puntualmente pudo hacer alguna tarea de desbroce y repicado de flor de temporada en el vivero municipal de La Lleda (folios 36 y 48-54; testifical Sr. Cayetano).

TERCERO.-El AYUNTAMIENTO DE AVILÉS comunicó por escrito a D. Arsenio la extinción de su contrato de trabajo por finalización del mismo con efectos del día 6-6-2018 (folio 8).

Se presentó reclamación previa (incontrovertido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita el actor la declaración de despido improcedente por cuanto su contrato habría incurrido en fraude de ley puesto que se habrían realizado tareas propias del personal de plantilla, sin recibir supervisión tutorial y con plena autonomía, careciendo de la titulación equivalente a la solicitada, a lo que se opone le demandada.

El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

En el presente supuesto se concertó el día 7-6-2017 un contrato de trabajo en prácticas ordinario a tiempo completo, de 37Ž5 horas semanales, por periodo de un año, hasta el 6-6-2018, como peón agrícola en huertas, invernaderos, viveros y jardines, incluido en el grupo profesional de operario especialista oficios varios, todo ello en el marco del plan municipal de empleo SEPEPA 2016/2017 (33 contratos en prácticas para mayores de 45 años), tal y como muestra la documentación obrante en autos.

El contrato formativo, en su modalidad de trabajo en prácticas, tiene como objeto dotar al trabajador que tiene conocimientos teóricos adquiridos en el marco de la enseñanza reglada de los rudimentos prácticos necesarios mediante la prestación de servicios remunerada en una empresa. Para ello, en palabras del art. 11.1.a) del ET, el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. El trabajador debe reunir requisitos de titulación y adquisición de la misma en un periodo de tiempo determinado anterior al contrato, que debe suscribirse por escrito y no exceder en su duración de dos años.

A diferencia del contrato para la formación y el aprendizaje, en el que el trabajador debe adquirir conocimientos teóricos y prácticos, en el contrato de trabajo en prácticas se parte de la formación teórica del trabajador ( STS de 18-12-2000), persiguiéndose la formación profesional práctica de quienes solamente tienen conocimientos teóricos adquiridos mediante un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por lo que el puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios ( STS de 29-12-2000).

Como en todo contrato temporal, es necesario que concurra la causa específica que justifique su temporalidad que, en el caso de los contratos en prácticas, consiste en la realización de un trabajo retribuido que proporcione al recién titulado la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. Por eso, si el puesto de trabajo asignado no se corresponde con el nivel de estudios o si el trabajador ya ha adquirido con anterioridad la práctica profesional en la empresa a través de otro contrato de trabajo para el mismo puesto de trabajo ( STS de 15-3-1996), el contrato se considera celebrado en fraude de ley.

En el caso que nos ocupa, la documentación muestra que el contrato se formalizó por escrito y que el trabajador tenía la titulación fijada en el contrato de trabajo, donde se indica el título o certificado de profesionalidad de 'Instalación y mantenimiento de jardines y zonas verdes' (folio 40), coincidente con el obtenido por el trabajador el 14-7-2014 (folio 45), no vulnerándose el art. 11 del ET.

En cuanto a las tareas realizadas, queda acreditado documental y testificalmente que prestó servicios de jardinería en los parques y jardines municipales de la Ferrera y La Magdalena, si bien puntualmente pudo hacer alguna tarea de desbroce y repicado de flor de temporada en el vivero municipal de La Lleda, como indica el certificado del Ayuntamiento y parece inferirse de las fotografías aportadas.

El que esas tareas tuvieran naturaleza ordinaria en el Ayuntamiento y se realizaran de manera igual a los demás peones del organismo no desnaturaliza el contrato ni implica la conducta fraudulenta del empleador puesto que lo que convierte en fraudulento un contrato en prácticas no es el carácter ordinario o permanente de las funciones a realizar, sino que se utilice esa modalidad contractual para fines distintos de los previstos en las normas, encomendando al trabajador tareas que no se correspondan con los estudios realizados, ello a diferencia de los contratos de trabajos temporales por obra o servicio determinado ( STSJ del Principado de Asturias de 26-7-2016).

Esta situación tampoco concurre puesto que la realización alguna tarea esporádica en zonas verdes periurbanas no desvirtúa el objeto del contrato, con base al cual se acometieron fundamentalmente actividades de jardinería en parques y jardines municipales.

De otro lado, en relación a la manera en que se habrían prestado los servicios, a la luz de la prueba practicada no queda acreditado que el demandante operara con plena autonomía puesto que habitualmente integraba un equipo de trabajo en el que concurrían 3-4 compañeros más y un oficial responsable del mantenimiento de los parques municipales de Ferrera y Magdalena, tal y como indicó el testigo y se deduce de las fotografías aportadas por el trabajador.

En cuanto a las funciones que realizaba, eran fundamentalmente aquellas para las que fue contratado e integraban las propias de su titulación. Teniendo en cuenta que lo que persigue el contrato de trabajo en prácticas es materializar los conocimientos teóricos adquiridos previamente, que concurre una adecuación entre el trabajo desarrollado y la formación recibida y que la interpretación de la correspondencia entre trabajo y título se ha de efectuar de una manera flexible ( STSJ del Principado de Asturias de 11-7-2017), no resulta acreditada una irregularidad que permita hablar de fraude en la contratación.

El fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado y del acerbo probatorio obrante en autos no se infiere el fraude en la contratación defendido. En consecuencia, la extinción contractual acordada es ajustada a Derecho, debiendo descartarse la improcedencia del despido.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650297/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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