Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 342/2018 de 24 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 33004440022018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5927
Núm. Roj: SJSO 5927:2018
Encabezamiento
AUTOS 342/18
En Avilés a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad referida al 24-10-16, tras una extinción contractual efectuada el 09-09-16 de una originaria contratación en fecha 05-01-12, con una categoría profesional de Conductor de 1ª, con un salario bruto, que computada su antigüedad, asciende a 57,10 € y con centro de trabajo en el domicilio de la empresa.
SEGUNDO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias
TERCERO.- El actor recibió comunicación de extinción de la relación laboral con efectos a 31-05-18. Al obrar dicho documento al folio nº 6 de las actuaciones, se da por reproducido.
CUARTO.- La representación de la empresa demandada reconoció en el acto del juicio la
QUINTO.- Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos, siguiente:
SEXTO.- El día 25-06-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'SIN AVENENCIA'
Fundamentos
PRIMERO.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, si bien reconoció la improcedencia del despido, ejercitando la opción a la indemnización.
SEGUNDO.- Se discute la fecha de 'antigüedad' del actor en la empresa, debatiéndose sí es la que mantiene la parte actora, correspondiente a la fecha del originario contrato de trabajo (05-01-12), o bien la fecha de la contratación efectuada el 24-10-16, tras una extinción contractual efectuada el 09-09-16, como sostiene la empresa.
Pues bien, la tesis actora prosperaría en principio, pues el carácter 'voluntario' de la extinción contractual acaecida el 09-09-16, no se acreditó a través de la prueba testifical practicada en autos, pues no se considera que concurra la objetividad e imparcialidad en la testigo que depone en esta cuestión. Tampoco existe documento que recoja la extinción del contrato por voluntad del trabajador. Y además resulta irrelevante la resolución TGSS de
Ahora bien, de la prueba documental practicada ('
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
En consecuencia se puede considerar que resulta acreditado en autos, que el actor causó baja 'voluntaria' en la empresa en la fecha debatida, lo que impide considerar su antigüedad desde la originaria contratación..
TERCERO.- Habiéndose reconocido por la parte demandada la improcedencia del despido, no existe oposición que analizar a la pretensión principal formulada por la representación actora, procediendo declarar la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condenar a esta según la opción anticipada, a abonar una indemnización por despido de 3.140,50 € s.e.u o. a la que se le descontará la indemnización ya abonada (1.893,14 €) determinando una diferencia de 1.250,54 € s.e.u o y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique a la Empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral.
CUARTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
Se alega por la parte actora
Se invoca igualmente por la representación actora, el impago de la
Frente a la reclamación igualmente formulada en concepto de
Finalmente se reclama el impago de 500 € que se invocaron por la empresa como 'anticipo', en la nómina de julio de 2017. Pues bien, no existe elemento probatorio en las actuaciones que ampare un anticipo en dicha cuantía, mas allá de unas meras anotaciones manuscritas en la nómina obrante en la p.documental de la empresa y en el documento de transferencia bancaria. Circunstancia que determina la estimación de la referida partida (500 €).
Téngase en cuenta que no se considera que exista desviación procesal en el acto del juicio, (sobre este 'concepto'), pues se entiende incluido en el pago completo de una nómina reclamada en su totalidad en la demanda.
QUINTO.- Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda de
Que estimando parcialmente la demanda formulada de
Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065034218 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
