Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 342/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5927

Núm. Roj: SJSO 5927:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00341/2018

AUTOS 342/18

En Avilés a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Hugo, como demandante, y como demandado RECICLAJE VICTORIA SL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad referida al 24-10-16, tras una extinción contractual efectuada el 09-09-16 de una originaria contratación en fecha 05-01-12, con una categoría profesional de Conductor de 1ª, con un salario bruto, que computada su antigüedad, asciende a 57,10 € y con centro de trabajo en el domicilio de la empresa.

SEGUNDO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias

TERCERO.- El actor recibió comunicación de extinción de la relación laboral con efectos a 31-05-18. Al obrar dicho documento al folio nº 6 de las actuaciones, se da por reproducido.

CUARTO.- La representación de la empresa demandada reconoció en el acto del juicio la improcedenciadel despido, anticipando su opción a la indemnización.

QUINTO.- Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos, siguiente: contrato de trabajo suscrito el 02-01-16, resolución TGSS de baja voluntaria del trabajador de fecha 09-09-16, contrato de trabajo suscrito en fecha 24 de octubre de 2016, resolución de la TGSS de baja por despido de fecha 31-05-18, justificante de nóminas del actor desde mayo de 2017 hasta mayo de 2018 inclusive, justificante de pago y nómina de liquidación abonada por despido objetivo, borrador nómina de indemnización, informe de vida laboral.

SEXTO.- El día 25-06-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'SIN AVENENCIA'

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, si bien reconoció la improcedencia del despido, ejercitando la opción a la indemnización.

SEGUNDO.- Se discute la fecha de 'antigüedad' del actor en la empresa, debatiéndose sí es la que mantiene la parte actora, correspondiente a la fecha del originario contrato de trabajo (05-01-12), o bien la fecha de la contratación efectuada el 24-10-16, tras una extinción contractual efectuada el 09-09-16, como sostiene la empresa.

Pues bien, la tesis actora prosperaría en principio, pues el carácter 'voluntario' de la extinción contractual acaecida el 09-09-16, no se acreditó a través de la prueba testifical practicada en autos, pues no se considera que concurra la objetividad e imparcialidad en la testigo que depone en esta cuestión. Tampoco existe documento que recoja la extinción del contrato por voluntad del trabajador. Y además resulta irrelevante la resolución TGSS de baja voluntariadel trabajador de fecha 09-09-16, para probar la cuestión debatida, por obvias razones (la causa en el exp. advo. la consigna el empresario)

Ahora bien, de la prueba documental practicada ('Informe de Vida Laboral') se constata la contratación del actor en el periodo debatido por la empresa 'Reciclados Bendición SL' (12.09.16 - 21.10.16; 40 días). Circunstancia que permite inferir la 'voluntad' explícita del trabajador de formalizar contratación con otra empresa y correlativamente extinguir su anterior relación laboral. No existe en el material probatorio obrante en autos, elemento alguno que acredite la concurrencia de los vicios que anulan el consentimiento en la nueva contratación (error, dolo, violencia, intimidación). Tampoco existe elemento probatorio que acredite relación jurídica entre la empresa demandada y la empresa 'Reciclados Bendición SL', v.g. ' grupo de empresas laboral' o incluso mas genérico 'grupo empresarial', sucesión empresarial, etc.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En consecuencia se puede considerar que resulta acreditado en autos, que el actor causó baja 'voluntaria' en la empresa en la fecha debatida, lo que impide considerar su antigüedad desde la originaria contratación..

TERCERO.- Habiéndose reconocido por la parte demandada la improcedencia del despido, no existe oposición que analizar a la pretensión principal formulada por la representación actora, procediendo declarar la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condenar a esta según la opción anticipada, a abonar una indemnización por despido de 3.140,50 € s.e.u o. a la que se le descontará la indemnización ya abonada (1.893,14 €) determinando una diferencia de 1.250,54 € s.e.u o y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique a la Empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral.

CUARTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Se alega por la parte actora diferenciasretributivas en el año reclamado, motivadas por el cálculo del concepto 'antigüedad' deferido a la originaria contratación (05-01-12). Pues bien, como ya se ha señalado anteriormente, la antigüedad es la reconocida por la empresa, esto es, la de 24-10-16, tras una extinción contractual 'voluntaria' efectuada el 09-09-16.

Se invoca igualmente por la representación actora, el impago de la nómina de mayo de 2018. Analizada dicha cuestión, de la prueba practicada en autos se puede deducir el abono de la misma a través de dos trasferencias bancarias (ramo de prueba ddo. doc. nº 5), que no han sido impugnadas en autos.

Frente a la reclamación igualmente formulada en concepto de pagas extras y vacaciones, consta acreditada la transferencia bancaria correspondiente a la nómina que incluye tales conceptos (ramo de prueba ddo. doc. nº 6, no impugnado)

Finalmente se reclama el impago de 500 € que se invocaron por la empresa como 'anticipo', en la nómina de julio de 2017. Pues bien, no existe elemento probatorio en las actuaciones que ampare un anticipo en dicha cuantía, mas allá de unas meras anotaciones manuscritas en la nómina obrante en la p.documental de la empresa y en el documento de transferencia bancaria. Circunstancia que determina la estimación de la referida partida (500 €).

Téngase en cuenta que no se considera que exista desviación procesal en el acto del juicio, (sobre este 'concepto'), pues se entiende incluido en el pago completo de una nómina reclamada en su totalidad en la demanda.

QUINTO.- Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despidoformulada por Hugo, contra RECICLAJE VICTORIA SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia (ejercitada la opción al abono de la indemnización), condeno a esta a abonar al actor una indemnización por despido de 3.140,50 € s.e.u o. a la que se le descontará la indemnización ya abonada, determinando una diferencia a favor del trabajador de 1.250,54 € (s.e.u o) y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique a la Empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación.

Que estimando parcialmente la demanda formulada de reclamación de cantidad, acumulada a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 500 €, con sus correspondientes intereses legales.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065034218 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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