Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 516/2018 de 03 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5642

Núm. Roj: SJSO 5642:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00341/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0001592

Modelo: N02700

RSE SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000516 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:SOCIEDAD CIVIL CANTERAS CANO ELISA CANO GOMEZ DE CADIÑANOS

ABOGADO/A:PABLO TORRES REVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE JUSTICIA COM. ASIST. JURIDICA GRATUITA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Dª. MARÍA ASUNCIÓN PUERTAS IBÁÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000516/2018 a instancia de SOCIEDAD CIVIL CANTERAS CANO ELISA CANO GOMEZ DE CADIÑANOS, que comparece representado y asistido de Letrado D. Pablo Torres Revilla contra MINISTERIO DE JUSTICIA COM. ASIST. JURIDICA GRATUITA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 341/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16-6-2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre RECLAMACION DE SALARIOS A CARGO DEL Estado, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación abonados por la empresa por el período que excede de los 90 días entre la presentación de la demanda y la sentencia, siendo en total la cantidad reclamada de abonarle la cantidad de 9814.32€, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 26 de julio de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba ambas partes propusieron prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas y por la parte actora admite la detracción de dos días del cómputo del plazo de los días a indemnizar, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que por este juzgado se dictó sentencia Nº 634/2015, de 22 de diciembre, por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el trabajador D. Jesus Miguel, y se declaraba la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa a que le readmitiese y abonase los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de notificación de la sentencia. Dicho fallo se cumplió conforme a su literalidad.

SEGUNDO.-Una vez abonados los salarios de tramitación al trabajador, así como ingresadas las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa, ésta reclamó al Estado, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los salarios de tramitación que debían ser abonados en concepto de indemnización, en virtud de los artículos 56.5 ET y concordantes, así como el artículo 116 y siguientes LRJS.

TERCERO.-Con fecha 14 de mayo de 2.018, se dictó Resolución por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, correspondiente al Expediente con referencia NUM000, notificada a esta parte el 21 del mismo mes y año, por la que se desestimaba la reclamación presentada por la empresa, denegando el derecho a que por el Estado se abonara la cantidad de 10.270,80 Euros, por el pago de dichos salarios de tramitación.

CUARTO.-Los días hábiles transcurridos desde el momento de interposición de la demanda y hasta la notificación de la sentencia, abarca desde el 30/01/2.015 hasta el 12/1/2.016, fecha de notificación de la sentencia, sumaría un total de 242 días, debiendo ser descontados los periodos temporales excluidos por el citado artículo 119.1 LRJS.

QUINTO.-La celebración del juicio tuvo que ser suspendida en 4 ocasiones:

8/06/2015: por mutuo acuerdo entre las partes con la intención de llegar a un acuerdo extrajudicial.

16/04/2015, 16/07/2015, 5/10/2015: debido a la necesidad de llevar a cabo distintas ampliaciones de la demanda para la debida constitución del litisconsorcio pasivo necesario contra determinados socios de la Sociedad Irregular, por el fallecimiento de algunos de sus miembros.

Fundamentos

UNICO.-Conforme establece el art. 121 de la Constitución Española, los daños causados a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del estado. A este derecho obedece la regulación contenida en los arts. 56.5 ET y 116 a 119 LRJS, que habrán de ser consecuentemente interpretados bajo esa finalidad resarcitoria. Se sienta en estos preceptos una responsabilidad del estado respecto a los salarios de tramitación que responda a demoras que, no siendo imputables a las partes, ocurran en la tramitación regular del proceso.

En el presente caso, efectuada reclamación en forma por la empresa, el derecho a resarcirse de los salarios de tramitación abonados a la trabajadora a partir de la fecha desde la cual nace la responsabilidad del estado en el abono de los salarios de tramitación, conforme establece el art. 56.5 del E.T es decir, a partir de los noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda.

Por todo ello, el plazo que abarcaría el periodo a indemnizar, sería el comprendido entre el 10/6/2015, al 22/12/2015 fechas del día 91 desde la interposición de la demanda, y de notificación de la sentencia, total 196 días.

El periodo a detraer de acuerdo con el planteamiento de la demanda y la corrección que hace la actora en el acto del juicio, es el comprendido entre el 8 de junio de 2015, y el 16 de julio de 2015 (22 días), correspondientes a la suspensión del segundo señalamiento.

Al respecto De acuerdo con la oposición del Abogado del Estado que ratifica la Resolución Administrativa de 14 de mayo de 2018 se tiene que descontar del cómputo tanto la suspensión de mutuo acurdo acuerdo como las suspensiones debidas a la necesidad de ampliar la demanda para constituir el debido litisconsorcio pasivo necesario. De acuerdo con dicho cómputo desde el 16/04/2015 hasta el 21 /12/2015 no computa para el plazo de 90 días por lo que no se no se han superado los 90 días hábiles desde la presentación de la demanda.

De acuerdo con el art 116.1 debe excluirse el lapso de tiempo invertido para subsanar la demanda por lo cual debe considerarse correcto el cálculo opuesto por el Sr. Abogado del Estado en el acto del juicio, y ello por razones de mero cómputo atendiendo a los parámetros fijados por la Sentencia nº 634/2015, la fecha de notificación de la misma, y el periodo de tiempo en que los autos permanecieron en suspenso en tanto se atendía requerimiento de subsanación por la parte actora. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2012 'La finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], hace que se presente por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes por subsanación de defectos en la demanda y por suspensión del acto de juicio, pues de otro modo resultaría el estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales' Pero en el caso de que tratamos el tema a dilucidar es muy diverso, pues se refiere al alcance de la responsabilidad económica -por el concepto de salarios de tramitación- que a la empresa haya de atribuírsele en supuestos de avatares procesales que están legalmente previstos y que tienen plena eficacia legal [en concreto, la subsanación de demanda defectuosa] y -como resolvió de forma explícita el legislador- no pueden repercutirse sobre el trabajador despedido, sino imputarse a la empresa que con su ilegítimo actuar ha obligado al empleado a impetrar tutela judicial, salvo -excepcionalmente, como expresamente prescribe la norma- en supuestos de apreciable mala fe o abuso del derecho.'

Atención a lo expuesto procede desestimar la demanda,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda promovida por SOCIEDAD CIVIL CANTERAS CANO ELISA CANO GOMEZX CADIÑANOS, frente a MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación de salarios de tramitación al estado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda por todos los conceptos reclamados en este proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0516.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.