Última revisión
17/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 516/2018 de 03 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5642
Núm. Roj: SJSO 5642:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2018
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN PUERTAS IBÁÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000516/2018 a instancia de SOCIEDAD CIVIL CANTERAS CANO ELISA CANO GOMEZ DE CADIÑANOS, que comparece representado y asistido de Letrado D. Pablo Torres Revilla contra MINISTERIO DE JUSTICIA COM. ASIST. JURIDICA GRATUITA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
8/06/2015: por mutuo acuerdo entre las partes con la intención de llegar a un acuerdo extrajudicial.
16/04/2015, 16/07/2015, 5/10/2015: debido a la necesidad de llevar a cabo distintas ampliaciones de la demanda para la debida constitución del litisconsorcio pasivo necesario contra determinados socios de la Sociedad Irregular, por el fallecimiento de algunos de sus miembros.
Fundamentos
En el presente caso, efectuada reclamación en forma por la empresa, el derecho a resarcirse de los salarios de tramitación abonados a la trabajadora a partir de la fecha desde la cual nace la responsabilidad del estado en el abono de los salarios de tramitación, conforme establece el art. 56.5 del E.T es decir, a partir de los noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda.
Por todo ello, el plazo que abarcaría el periodo a indemnizar, sería el comprendido entre el 10/6/2015, al 22/12/2015 fechas del día 91 desde la interposición de la demanda, y de notificación de la sentencia, total 196 días.
El periodo a detraer de acuerdo con el planteamiento de la demanda y la corrección que hace la actora en el acto del juicio, es el comprendido entre el 8 de junio de 2015, y el 16 de julio de 2015 (22 días), correspondientes a la suspensión del segundo señalamiento.
Al respecto De acuerdo con la oposición del Abogado del Estado que ratifica la Resolución Administrativa de 14 de mayo de 2018 se tiene que descontar del cómputo tanto la suspensión de mutuo acurdo acuerdo como las suspensiones debidas a la necesidad de ampliar la demanda para constituir el debido litisconsorcio pasivo necesario. De acuerdo con dicho cómputo desde el 16/04/2015 hasta el 21 /12/2015 no computa para el plazo de 90 días por lo que no se no se han superado los 90 días hábiles desde la presentación de la demanda.
De acuerdo con el art 116.1 debe excluirse el lapso de tiempo invertido para subsanar la demanda por lo cual debe considerarse correcto el cálculo opuesto por el Sr. Abogado del Estado en el acto del juicio, y ello por razones de mero cómputo atendiendo a los parámetros fijados por la Sentencia nº 634/2015, la fecha de notificación de la misma, y el periodo de tiempo en que los autos permanecieron en suspenso en tanto se atendía requerimiento de subsanación por la parte actora. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2012 'La finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], hace que se presente por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes por subsanación de defectos en la demanda y por suspensión del acto de juicio, pues de otro modo resultaría el estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales' Pero en el caso de que tratamos el tema a dilucidar es muy diverso, pues se refiere al alcance de la responsabilidad económica -por el concepto de salarios de tramitación- que a la empresa haya de atribuírsele en supuestos de avatares procesales que están legalmente previstos y que tienen plena eficacia legal [en concreto, la subsanación de demanda defectuosa] y -como resolvió de forma explícita el legislador- no pueden repercutirse sobre el trabajador despedido, sino imputarse a la empresa que con su ilegítimo actuar ha obligado al empleado a impetrar tutela judicial, salvo -excepcionalmente, como expresamente prescribe la norma- en supuestos de apreciable mala fe o abuso del derecho.'
Atención a lo expuesto procede desestimar la demanda,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda promovida por SOCIEDAD CIVIL CANTERAS CANO ELISA CANO GOMEZX CADIÑANOS, frente a MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación de salarios de tramitación al estado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda por todos los conceptos reclamados en este proceso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
