Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 323/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7344

Núm. Roj: SJSO 7344:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00341/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979167767/979168723

Fax:979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2018 0000639

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNÁNDEZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DISTRIBUCION DE PESCADOS Y MARISCOS SL , DISTRIBUCIONES DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FERNANDO SIMÓN-MORETÓN MARTÍN , FERNANDO SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, MÓNICA MARTIN DOMINGUEZ , MÓNICA MARTIN DOMINGUEZ

Palencia, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción, despido y reclamación de cantidad, seguidos con el número 323/2018, en los que ha sido parte, como demandante, DON Onesimo , representado por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández y, como demandada, la empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., representada por la Graduado Social Sra. Martín Domínguez, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 341/2018

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de julio de 2018, por DON Onesimo se presentó demanda contra la empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a la extinción del contrato por incumplimiento grave del empresario, condenando a la empresa a abonar al trabajador la indemnización prevista en el art. 50.2 del ET , equivalente a la establecida para el despido improcedente, y demás consecuencias inherentes a dicha declaración, así como a la cantidad de 1088,21 euros (1004,50 € en concepto de salario base y 83,71€ en concepto de p.p. pagas extras), devengada en el mes de mayo de 2018, más el 10% de interés por mora legal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, que fue turnada a este Juzgado con el número de autos 323/2018, se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 28 de noviembre de 2018.

TERCERO.-Que el 25/7/2018, DON Onesimo presentó demanda contra la empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como al abono de la cantidad de 253,71 euros en concepto de salario correspondiente a los días 1 a 7 de julio de 2018 (234,18€ de salario base y 19,53€ de prorrata de pagas extras), más la liquidación por importe de 1524,64 euros (desglosado en 1004,50 euros de paga verano y 520,14 euros de paga Navidad) más el 10% de interés de demora, debiendo estar el FOGASA a la responsabilidad que legalmente le corresponde.

CUARTO.- Admitida la demanda, que fue turnada a este Juzgado de lo Social con el número de autos 347/18, se solicitó la acumulación de ambos procedimientos, que fue acordada por medio de auto de 12/11/18.

QUINTO.- Llegado el día señalado, las partes formularon alegaciones. La empresa demandada optó por la indemnización para el caso de estimación de la demanda y declaración de improcedencia del despido. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Onesimo , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., desde el 15/06/2004, con la categoría profesional de mozo/repartidor, y salario bruto mensual de 1255,62€, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La sociedad DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., se constituyó por escritura otorgada 9/02/2001 por D. Alejandro , casado, según dicha escritura, en régimen de gananciales, con Dª. Dulce , y por D. Luis Alberto , casado, en régimen de separación de bienes, con Dª. Francisca . El objeto social es la distribución de pescados y mariscos frescos y congelados, al por mayor y al por menor.

TERCERO.- En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 2 de febrero de 2017, se publica el cese de Dª. Dulce y D. Alejandro como administradores solidarios, y el nombramiento de D. Alejandro como administrador único.doc1 actora

CUARTO.- Por escrito fechado el 4/6/2018, DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. comunicó a la Junta de Castilla y León - Consejería de Empleo - su intención de iniciar un procedimiento de regulación de empleo para la extinción de los 5 contratos de trabajo del centro situado en Calle Andalucía 74 de Palencia. En el apartado 11: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los Despidos, se señala: Despido de la totalidad de la plantilla por cierre de la empresa.

QUINTO.- El 4/06/18 se reúnen, en el domicilio social de la empresa, la Dirección de la misma y Dª Pura , Dª Rosaura , D. Onesimo , Y Dª Dulce , adoptándose los siguientes acuerdos:

1.- Por parte de la empresa se pone a disposición de todos los documentos y toda la información prescriptiva para el inicio de las negociaciones del ERE, que es aceptada por los presentes.

2.- Se produce intercambio de posiciones por parte de los trabajadores y dirección de la empresa. Se nombran los representantes de los trabajadores entre los presentes.

3.- Por parte de la dirección de la empresa se presenta la actual situación en la que se ponen sobre la mesa la necesidad del cierre de la empresa por falta de viabilidad económica y organizativa.

4.- Se señala el calendario de próximos encuentros, estableciéndose la reunión el próximo viernes 8 a las 12:00 y el miércoles 13 de junio a las 12:00.

DON Everardo Y DON Felix no comparecieron a la reunión pese a estar debidamente citados.

SEXTO.- Los trabajadores de alta en la empresa a fecha 4/06/18 según Informe de vida laboral del Código Cuenta de Cotización eran:

- Dª. Rosaura

- Dª. Pura

- D. Felix

- D. Everardo

- D. Onesimo .

SÉPTIMO.- Según el mismo informe de vida laboral del Código Cuenta de Cotización de la empresa, la trabajadora Dª. Candelaria permaneció de alta en la empresa desde el 1/02/18 al 31/03/18 y del 3/04/18 al 15/04/2018, en virtud de sendos contratos con código 502 (temporal eventual por circunstancias de la producción) sin que conste la causa de extinción de la relación laboral.

OCTAVO.- Los trabajadores designados a los efectos de la Comisión Negociadora del ERE fueron: Dª. Pura , Dª. Rosaura y D. Onesimo .

NOVENO.- En fecha que no consta concretada, el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León remite a la Comisión Negociadora de la empresa Distribución de Pescados y Mariscos Palencia S.L., en el seno del procedimiento de extinción: Exp 6/18, las siguientes advertencias:

'Examinada la documentación registrada en la Junta de Castilla y León, Oficina Territorial de Trabajo en Palencia el 4-06-2018, por la que la empresa DISTRIBUCION DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. comunica el despido colectivo de 5 trabajadores, se procede a realizar la siguiente advertencia:

En virtud del artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, y del articulo 1.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se regirá por las disposiciones del procedimiento de despido colectivo, la extinción de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de la casación tota! de su actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este caso, el número de trabajadores adscritos al Código de Cuenta de Cotización NUM000 , es de 5, como así consta en la Memoria aportada, por lo que se vulnera el objeto del procedimiento en los términos ya establecidos, debiendo seguir la vía de los despidos objetivos individuales.

Desde el punto de vista formal, no consta copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo, como se dispone en el articulo 3.1 f) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

La documentación justificativa aportada no se ajusta en todos sus extremos a la exigida en el articulo 4 del Real Decreto 1483/2012 , que exige la aportación de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completo, integradas por el balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, o en su caso, abreviadas, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorias, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoria de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre exención de la auditoría.

Además, cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

Les recordamos lo preceptuado en el art. 21.1 párrafo 2o del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que establece que 'el empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta'.

DÉCIMO.- El 8/6/2017 se celebró la primera reunión entre la Dirección de la empresa, D. Alejandro , y los trabajadores. En ella la empresa realiza una descripción de la situación económica, entrega a los trabajadores el Balance de situación y la cuenta de explotación del ejercicio 2017 formulado el 31/03/18 que se aprobaría en la próxima junta de accionistas, y expone las indemnizaciones de 20 días a las que cada trabajador tendría derecho, y que ascienden a 1.594,12€ en el caso de Dª. Rosaura , 4.556,29€ en el caso de Dª. Pura , 9.425,75€ en el caso de D. Felix , 2.666,85€ en el caso de D. Everardo y de 11.627,39€ en el caso de D. Onesimo . Los trabajadores manifiestan que el contenido de la reunión ha sido la lectura por parte de la empresa de los puntos anteriores y la firma de la misma. A la reunión comparece D. Jose Luis , Secretario provincial de CCOO, quien manifiesta que los trabajadores no han recibido notificación en la que conste la intención de la empresa de iniciar un ERE concediendo el plazo de 7 días para constituir la comisión negociadora, o en su defecto, delegar la representación en un sindicato. La dirección de la empresa manifiesta que todos los trabajadores estaban informados previamente del inicio del proceso con fecha 4 de junio.

UNDÉCIMO.- El 13/06/17 se celebra la segunda reunión entre la Dirección de la empresa y los trabajadores, en la que las cuestiones abordadas son las siguientes:

1. Por parte de la empresa se sigue manteniendo la necesidad de amortizar los puestos de trabajo ante la imposibilidad de sostener la actividad empresarial.

2. La empresa, procederá a la comunicación individual de los despidos a cada uno de lo tras trabajadores, así como al reconocimiento de las indemnizaciones a las que tiene derecho cada uno de los trabajadores establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (20 días por año trabajado), cuyas cuantías ya se recogieron en el acta anterior.

3. Por parte de la empresa se reitera que los trabajadores están disfrutando de su periodo de vacaciones que se les comunicó el pasado día 4 de Junio y que, una vez agotados los días de vacaciones a los que tiene derecho cada trabajador, se les reconocen estos días como días de permiso remunerado a todos los efectos, hasta la fecha de la extinción definitiva de los trabajadores.

4. La totalidad de los trabajadores manifiestan que en ningún momento el día 4 de junio y que en ningún otro momento a partir de esa fecha se les ha concedido vacaciones a ninguno.

5. Por parte de los trabajadores se pregunta sobre las acciones para poder vender la unidad productiva. A tal pregunta la empresa responde que se han intentado y que se intentan en varias ocasiones, pero que a la fecha han sido infructuosas.

También por parte de los trabajadores se manifiesta que a la vista de las cuentas de la empresa consideramos que el nivel de endeudamiento de la sociedad respecto de las deudas que mantienen los clientes con la empresa están bastante equilibrados, por lo que entienden que la causa económica carece de la suficiente entidad para su justificación. A tal manifestación por la empresa se responde, que el balance a que se refieren los trabajadores es el balance a 31/12/2017, y que en una empresa como DISPEMAR, que tiene una clientela que hay que suministrar día a día, por el tipo de sector alimenticio al que se dedica ( pescado fresco), se han de valorar otros datos más recientes, entre otros el crédito con los proveedores, puesto que el ejercicio 2018, está avanzado a esta fecha y ya se ha podido justificar a los trabajadores mediante el modelo 303 del primer trimestre 2018, la importante bajada del volumen de negocio, lo que evidentemente evidencia una situación de clara causa económica para adoptar la medida laboral iniciada por la empresa.

En réplica se manifiesta por los trabajadores que, la única información económica del 2018 es el primer modelo 303 de 2018. La empresa insiste que la situación económica es motivadora de una causa objetiva, lo que se evidencia porque como han sido informados los trabajadores a través de la memoria que se les comunicó el pasado día 4 de Junio, DISPEMAR ha presentado solicitud de preconcurso por la vía del art 5 bis Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Palencia y que en el día a día del ejercicio 2018 los trabajadores han sido informados de primera mano y han podido directamente comprobar la tremenda baja de las ventas, así como las dificultades por las que transcurre la empresa.

Los trabajadores manifiestan no estar conformes con el contenido de lo manifestado por la empresa.

5. Se termina la reunión sin acuerdo, dando por finalizado el período de consultas no teniendo previsto la realización de ninguna otra reunión.

DUODÉCIMO- El 13/06/18 la empresa demandada comunicó a la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León la finalización del período de consultas sin acuerdo, y decisión final de proceder al despido de los trabajadores: D. Everardo , D. Felix , Dª. Pura , Dª. Rosaura y D. Onesimo . FOLIO 108 DDO

DECIMOTERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada arrojó los siguientes datos en el ejercicio 2016, reflejados en el Impuesto de Sociedades:

- Importe neto cifra negocios: 841.103,77

- Aprovisionamientos: -672.055,83

- Otros ingresos de explotación: 2.110,25

- Gastos de personal: -107.866,30

- Otros gastos de explotación: -71.356,15

- Resultado explotación: 37.295,01

- Ingresos financieros: 4,10

- Gastos financieros: -9.392,38

- Resultado financiero: -9.388,28

- Resultado antes de impuestos: 27.906,73

- Resultado del ejercicio: 20.930,05

DECIMOCUARTO.- En las declaraciones presentadas por DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. ante la Agencia Tributaria correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 303, se hicieron constar los siguientes datos:

Ejercicio 2017

Primer trimestre:

IVA devengado: 16.697,10 Base imponible: 184.323,24. Modificación bases y cuotas: - 17.779,03

IVA deducible: 14.212,03

Resultado: 2.485,07

Ejercicio 2017

Segundo trimestre:

IVA devengado: 15.678,11, Base imponible: 162.806,29. Modificación bases y cuotas: - 6.288,64

IVA deducible: 14.685,70

Resultado: 992,41

Ejercicio 2017

Tercer trimestre:

IVA devengado: 13.650,58, Base imponible: 139.507,10. Modificación bases y cuotas: - 3.009,51

IVA deducible: 12.919,90

Resultado: 730,68

Ejercicio 2017

Cuarto trimestre:

IVA devengado: 13.030,97 Base imponible: 132.837,59. Modificación bases y cuotas: - 2.598,08

IVA deducible: 12.906,58

Resultado: 124,39

Ejercicio 2018

Primer Trimestre:

IVA devengado: 11.104,22 Base imponible: 111.575,17. Modificación bases y cuotas: - 535,53

IVA deducible: 9.752,79

Resultado: 1.351,43

Ejercicio 2018

Segundo Trimestre:

IVA devengado: 10396,23. Base imponible: 85032,45. Modificación bases y cuotas: - 2340,65

IVA deducible: 7546,66

Resultado: 2849,57

DECIMOQUINTO.- La empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. entregó al demandante comunicación de fecha 22/06/18 por la que se procedía a su despido por causas objetivas con efectos de 7/07/18. La carta de despido es del siguiente tenor literal:

'Mediante la presente, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el 51.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores conforme a la nueva regulación dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la reciente Ley 3/2012 de 6 de julio. La baja en la misma se producirá el día 7 de julio, fecha en la que esta empresa dará por extinguido su contrato a todos los efectos.

Las causas que obligan a dicha decisión son de tipo económico y organizativas, llevando al cierre de la empresa y la extinción de la totalidad de los contratos laborales.

La Sociedad presentó una evolución favorable en los ejercicios fiscales del 2014, 2015 y 2016, alcanzando en el 2016 una cifra de negocio de 841.103,77 € que en el año 2017 ha supuesto una drástica disminución, llegando a la facturación de tan sólo 580.686,46€, lo que supone una disminución de casi un 31% de reducción de facturación; pasando de tener más de 20.0006 de beneficios a acumular unas pérdidas de más de 27.0006. Esas pérdidas a fecha de hoy en lo que va de año, ya ascienden a -29.701,21€.

Esta tónica se ha mantenido en el primer trimestre del año 2018, siendo la facturación de 110.510,98€ frente a los 164.748,91€ del primer trimestre del año 2017, lo que nos lleva a tomar decisiones conscientes que no se ha mejorado en la facturación, sino al contrario. La sostenibilidad de la empresa con estas cifras se hace imposible. De hecho la facturación del segundo trimestre a fecha de este despido asciende a 195.671,53€, lo que supone una disminución del 61.59% con respecto al mismo periodo del año anterior que se facturaron un total de 317.660,896.

Toda la información relativa a la situación de la empresa se ha puesto a disposición del trabajador en la memoria e impuestos que se le ha entregado en el periodo de consultas correspondiente al ERE colectivo. La información detallada ha sido la relativa a los tres últimos ejercicios económicos a través de las cuentas anuales del 2015 y 2016, así como el Balance de situación y la Cuenta de Explotación del ejercicio del 2017 formulado el 31-03-2018 en las que se pueden corroborar todos los datos relativos a la situación económica de la empresa. En relación a las cuentas anuales del 2017 y el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2017 se presentarán ante los organismos oficiales correspondientes en el plazo legalmente establecido.

A mayor abundamiento y a los efectos de no generar ningún tipo de indefensión con respecto a la información económica, se entregaron junto a la memoria explicativa del ERE los modelos 303 del ejercicio 2017 y el del primer trimestre de 2018, así como el impuesto de sociedades del 2016.

La situación de evolución en la caída en la facturación se puede observar en el cuadro siguiente en el que apreciamos que en tan sólo 2 ejercicios se ha disminuido la facturación en casi un 70% pasando de los 841.103,77€ del año 2016 a los 580.686,46€ del ejercicio del 2017, lo que nos lleva a apenas poder hacer frente a los costes fijos:

EJERCICIO FACTURACIÓN RESULTADO DESPUÉS DE IMPUESTOS

2016 841.103,77 20.930,05

2017 580.686,46 -27.485,62

2018 195.671,53* -29.701,21

*Contabilidad provisional desde el 1 de enero a 22 de junio.

Los datos de los últimos trimestres han seguido la misma tónica de bajada y fluctuación en la facturación los podemos apreciar en el cuadro siguiente, en el que vemos que todos los trimestres comparables hay una disminución significativa:

TRIMESTRE VENTAS 2016 VENTAS 2017 VENTAS 2018

1º T 189.395,53 164.748,91 110.510,98

2º T 234.705,05 152.911,98 85.160,55*

3º T 220.082,89 134.554,06

4º T 196.920,31 128.471,51

*Facturación desde el 1 de abril a 22 de junio.

Todos los datos anteriores son comprobables y se ponen a su disposición en las oficinas de esta empresa. Impuestos presentados ante la A.E.A.T. y toda la contabilidad de cara a un contraste detallado de los datos en orden a no generarle ningún tipo de indefensión.

Al mismo tiempo, le comunico que la antigüedad tenida en cuenta ha sido la de 15-06-2004 y la base reguladora del salario día para el cálculo de la indemnización ha sido de 41,28€ siendo la indemnización que le corresponde de 11.627,395€ y que resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año trabajado sin llegar a las 12 mensualidades.

El importe de esta indemnización de conformidad al Art. 53.1 b) no podemos poner a su disposición en este acto por carecer de liquidez para hacer frente a la mencionada cantidad. Los saldos bancarios al día de la fecha de hoy son:

En la cuenta del BBVA **** *0143: 12,56 €.

En la cuenta de BBVA **** *3238: -10.018,71 €.

En la cuenta de CAJAMAR **** * 1644: -151.416,02 €.

En la cuenta de CAJAMAR **** *2432: -24.065,58 €.

En la cuenta de la Caixa **** *2010: 8,47 €.

En la cuenta de la Caixa **** *8491: 12,37 €.

No se entrega copia a los representantes de los trabajadores conforme a lo estipulado en el art. 53.1.c por no haber en la empresa Representación legal de los trabajadores.

Se le comunica que el correspondiente certificado de empresa para el desempleo se enviará telemáticamente.

Sin otro particular le saluda atentamente'.

DECIMSEXTO.- La empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. presentó los siguientes saldos bancarios en las siguientes cuentas a fecha 22/06/18:

- En la cuenta del BBVA **** * NUM001 : 12,56 €.

- En la cuenta de BBVA **** * NUM002 : -10.018,71 €.

- En la cuenta de la Caixa **** * NUM003 : 8,47 €.

- En la cuenta de la Caixa **** * NUM004 : 12,37 €.

- En la cuenta de crédito de Cajamar **** NUM005 : Saldo disponible deudor: 151.417,43€

- En la cuenta de crédito de Cajamar **** NUM006 : Saldo disponible deudor: 65,58€

DECIMOSÉPTIMO.- A fecha 19/11/18 la empresa demandada mantenía una deuda con la Seguridad Social por importe de 3.902,55 euros.

DECIMOCTAVO.-Durante la relación laboral se devengó el derecho del Sr. Onesimo a percibir la cantidad bruta de 2.866,56 euros correspondiente a los siguientes conceptos:

Salario mes de mayo 2018:

- Salario base: 1004,50€

- P.p. pagas extras: 83,71 €

- Total: 1088,21€

Salario días 1 a 7 de julio de 2018:

- Salario base: 234,18€

- Parte proporcional pagas extras: 19,53€

- Total: 253,71€

Liquidación:

- Paga verano: 1004,50€

- Paga Navidad: 520,14€

- Total: 1524,64 euros.

DECIMONOVENO.- El 19/07/18 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia se dicta Diligencia de Ordenación, por la que se tiene por presentado escrito de comunicación de haberse iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, de fecha 27/04/18, por la Procuradora, Sra. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA SL, no apreciándose defecto subsanable alguno, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Concursal , se acuerda: Incoar la comunicación previa asignación de número de registro, y dar cuenta a SSª a los efectos de su admisión a trámite.

VIGÉSIMO.- El 24/10/18 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia se dicta Diligencia de Ordenación, por la que se tiene por presentado, por la Procuradora, Sra. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA SL, solicitud de concurso, de conformidad con lo dispuesto en los art. 6 y 7 de la Ley Concursal .

VIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L. figura de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 7/07/2018.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

VIGÉSIMO TERCERO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 8/06/18 ante el SMAC en reclamación de extinción de la relación laboral y cantidad. El acto de conciliación tuvo lugar el 25/06/18 con el resultado de intentado sin avenencia.

VIGÉSIMO CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 6/07/18 ante el SMAC en reclamación de despido y cantidad. El acto de conciliación tuvo lugar el 17/07/18 con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se ejercita por el demandante, de forma acumulada, la acción de extinción de la relación laboral, la acción de despido y la de reclamación de cantidad.

Dispone el artículo 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que: '1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

En el presente supuesto, dado que la demanda por la que se interesa la extinción es anterior en el tiempo a la demanda de despido como también es anterior en el tiempo la causa que motivó la extinción - el impago de salarios y falta de ocupación efectiva - frente a la decisión empresarial de proceder al despido objetivo, estimamos procedente examinar primero la procedencia de la acción de extinción de la relación laboral fundada en el referido incumplimiento empresarial.

Alega la parte actora en su demanda que la empresa le adeuda la nómina del mes de mayo de 2018, que la empresa viene retrasándose de manera habitual en el pago del salario, y que desde el pasado 4 de junio ha acudido a su centro de trabajo a la hora habitual de entrada, 4:00 horas, permaneciendo en centro de trabajo cerrado, por lo que además del retraso e impago de salario alega la falta de ocupación efectiva.

La empresa se opone a la anterior pretensión, alegando, con respecto a la extinción por falta de pago del salario, que la cantidad reclamada se (mayo de 2018), es insuficiente a los efectos de apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial que justifique la extinción, y por lo que respecta a la falta de ocupación efectiva, que el trabajador disfrutó de vacaciones desde el 4/06/18, y que ya se le había comunicado el cierre del centro de trabajo y la tramitación de un ERE que afectaba a la totalidad de la plantilla.

Efectivamente, la primera de las pretensiones de la parte actora debe rechazarse, por cuanto, por lo que se refiere al impago de salarios y retraso en el abono de los mismos, no se acreditan ni concretan los retrasos en el pago del salario a los que se alude, y la cuantía reclamada es insuficiente a los efectos de considerar el incumplimiento grave y culpable - establecido generalmente por la jurisprudencia en tres mensualidades de salario. Y por lo que se refiere a la falta de ocupación efectiva, porque, si bien no consta que se comunicara a los trabajadores hasta la reunión de 13/06/18 que desde el 4/06/18 disfrutarían de vacaciones, lo cierto es que el trabajador sí tenía constancia del inicio de la tramitación de un ERE en el que se comunicaba a la autoridad laboral que se procedía al cierre del centro de trabajo y al Despido colectivo de la totalidad de la plantilla, habiendo asistido a la reunión el 4/06/18. Dado que la falta de ocupación efectiva obedeció al cierre del centro de trabajo, que afectó a la totalidad de la plantilla, no concurren los presupuestos legales para considerar que existió un incumplimiento empresarial que determine el derecho del demandante a la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET .

TERCERO.- Se ejercita, en segundo término, la acción de despido, interesándose por la parte actora que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos de 7/07/18. Alega la parte actora en su demanda que la empresa ha extinguido los contratos de cinco trabajadores, es decir, la totalidad de la plantilla, sin que proceda seguir el trámite de despido colectivo, ya que el número de trabajadores afectados no es superior a cinco, como exige el art. 51.1 ET . Añade que en cualquier caso la empresa no ha tramitado el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, ni por lo que respecta a la comunicación de inicio del período de consultas, a la documentación entregada, ni al desarrollo en sí del período de consultas, al no haber existido negociación ni comunicación de su finalización a la comisión negociadora. Añade que las causas alegadas no son ciertas, alegando que respecto de la información económica del 2017 carece de validez al estar confeccionada ad hoc por la empresa, constando, además, un activo corriente de 354.823,87€ que no concuerda con la falta de liquidez que se alega en la carta de despido, apareciendo, asimismo, en el modelo confeccionado de cuenta de explotación unos ingresos que no se ajustan a la realidad.

Respecto de la tramitación del expediente de regulación de empleo, el art. 51 del ET dispone:

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia (noventa días) por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

En la fecha de comunicación a la autoridad laboral, el número de trabajadores por cuenta ajena de la plantilla ascendía a cinco, según resulta del informe de vida laboral de la empresa, los que efectivamente fueron objeto de despido según la comunicación final. Figura en él una sexta trabajadora dentro del período de referencia de noventa días, a computar según el precepto indicado, pero lo cierto es que no se acredita la causa de extinción de la relación laboral, por lo que no puede valorarse como trabajadora computable, no siendo, en consecuencia, necesaria la tramitación del despido colectivo por no superar los umbrales fijados en la norma. En cualquier caso, el hecho de haberse tramitado no determina la improcedencia de la declaración extintiva, ya que su tramitación dota al procedimiento de mayores garantías y en ningún caso se ocasiona indefensión a los trabajadores por no haberse comunicado a los mismos un despido objetivo individual.

Así, la sentencia de 9 de julio 2015 de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana razonaba que:

'La sentencia de instancia aun admitiendo que a tenor literal de lo dispuesto en el artículo 51.1 ET que circunscribe al ámbito de la empresa y no del centro de trabajo el computo de trabajadores afectados para delimitar la obligación de acudir a los tramites del despido colectivo, estaríamos ante despidos individuales, considera que la tramitación de estos como un expediente de despido colectivo es plenamente compatible con los requisitos de los artículos 52 y 53 del ET , ofrece mayores garantías a los trabajadores y no tiene prevista ninguna sanción legal que afecte a la eficacia de los despidos por lo que estos no quedan afectados por el tramite seguido por la empleadora.

A los argumentos de la instancia cabe añadir la incidencia de los últimos pronunciamientos que en relación a la determinación de los umbrales ha tenido la doctrina comunitaria recogida en la Sentencia del TJUE de 30-4-2015, dictada en el asunto C-80/14 ( UK)Unionof Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW), en la que el tribunal la Directiva 98/59/CE que impone obligaciones de información y consulta en caso de despidos colectivos, entendiendo por éstos, entre otros supuestos, los efectuados con base en uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, respecto de un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados. El TJUE no excluye la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas más favorables para los trabajadores, si bien ateniéndose a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de 'centro de trabajo' en Derecho de la Unión. Lo que permitiría entender que a pesar de la redacción literal de nuestra norma nacional, el concepto de empresa podría proyectarse sobre el de centro de trabajo cuando esta interpretación fuera mas favorable para los trabajadores, tal y como sucede en el presente caso, en el que además concurren notas especificas que afectan al tipo de actividad de la empleadora ( empresa de servicios) que permiten un tratamiento autónomo de los trabajadores adscritos a cada centro, actividad o ámbito provincial.

Igualmente, la sentencia de 4 de noviembre de 2013 de la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) en un supuesto no idéntico pero si similar, en el que se había producido la tramitación indebida de un ERE, señalaba que:

'Siendo indiscutida por las partes la presencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las mercantiles precitadas, sostienen los trabajadores que habiendo continuado la entidad CAMELIA E HIJOS la actividad comercial hubo de optar la empleadora por procesos individuales de despido, en lugar de acudir al colectivo del artículo 51 ET . Sin embargo, pese a que pueda interpretarse dicho precepto en el sentido que sostienen los recurrentes (esto es, que siendo un grupo de empresas la cesación total de actividad a que se refiere el legislador deberá referirse a la totalidad de las empresas del grupo, y no sólo a la que emplea a los trabajadores despedidos); considera la Sala que el actuar de la mercantil ningún perjuicio ocasionó a los trabajadores, pues resulta notorio que el proceso de despido colectivo reviste mayores garantías para sus derechos, que el acto individual de comunicación extintiva; no sólo por la intervención de la representación de los trabajadores, sino por la supervisión de la legalidad que ejerce la autoridad laboral y la inspección de trabajo durante dicho proceso. Cosa distinta habría que concluir si, debiendo acudir el empleador al mecanismo del artículo 51ET , hubiere optado aquél por despidos individuales'.

Por consiguiente, no procede declarar la improcedencia del despido por esta causa, ni tampoco analizar la concurrencia o no de todos los requisitos formales de un procedimiento de despido colectivo cuya tramitación no era preceptiva.

CUARTO.- Entrando a la procedencia o improcedencia de la extinción operada, debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.

El artículo 51 del E.T ., relativo a la extinción de contratos de trabajo por 'despido colectivo', expresa que ha de fundarse 'en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del 'despido colectivo' a las que se remite , cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio al decir que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T ., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. Los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, son los siguientes:

1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:

a. utilizar la forma escrita.

b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual ( TSJ Aragón 18-1-01 [ AS 200162] ).

2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.

3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

En el supuesto de autos la empresa alegaba en la carta de despido no poder poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización, por carecer de liquidez para hacer frente a la mencionada cantidad. En la carta la empresa mantiene que es titular de seis cuentas bancarias y refleja el saldo de todas ellas a fecha 22/06/18 (fecha en la que debió poner a disposición del actor la indemnización), lo que se acredita por medio de las correspondientes certificaciones bancarias, documentación que la empresa considera suficiente a los efectos de acreditar que no disponía líquido en dicha fecha para el abono de las indemnizaciones. Alega así que se ha subsanado la falta de prueba que determinó que en procedimientos anteriores en relación con otros compañeros de trabajo del actor se declarara el despido improcedente. Y efectivamente, aporta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, recaídas en autos 372/08 y 373/18 , se declaró la improcedencia del despido fundada en la falta de prueba de la iliquidez al considerar que ni siquiera la empleadora había acreditado todos los saldos que se indicaban en la carta de despido, lo que determinaba que no fuera necesario ir más allá en el análisis de los restantes argumentos objeto de debate.

Sin embargo la parte actora continúa invocando la falta de acreditación de la iliquidez, sobre la base de que, incluso partiendo de los datos facilitados en su día por la empresa en relación con la cuenta de explotación del año 2017, en ellos figuraba un activo corriente de 354.823,87 euros a fecha 31/12/17 sobre el que ninguna explicación ha ofrecido la empresa, añadiendo que, los saldos bancarios a fecha 22 de junio son insuficientes, sin acreditar los movimientos bancarios y de Tesorería anteriores y posteriores a dicha fecha. Por consiguiente y en virtud de lo alegado por el trabajador, constatados por medio de certificación bancaria los saldos que se indican en la carta, debe analizarse si los mismos son suficientes a los efectos de acreditar que la empresa, efectivamente, no pudo poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez. La doctrina de la Sala del TSJ de Castilla y León en relación con esta cuestión se resume en la reciente sentencia de 5/03/18:

'El régimen probatorio de la falta de liquidez en el despido objetivo por causas económicas que se desprende de los criterios que esta Sala viene aplicando en diferentes decisiones es el siguiente:

a) La falta de liquidez ha de ser alegada en la carta de despido para justificar la falta de puesta a disposición de la indemnización, pero no hace falta que se acompañe a la carta de despido la documentación probatoria de dicha falta de liquidez;

b) La falta de liquidez es un hecho negativo, pero al mismo tiempo constituye una forma de eximirse del cumplimiento de una obligación (la puesta a disposición de la indemnización), resultando que además la disponibilidad y facilidad probatoria la tiene la empresa que la alega, circunstancias todas ellas que han de ser muy especialmente valoradas a la hora de distribuir la carga de la prueba;

c) La falta de liquidez consiste en la falta de disponibilidad de saldo contable suficiente para hacer frente a la puesta de disposición de la indemnización por despido en las cuentas de Tesorería (epígrafe 57 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), que incluyen las cuentas 570 y 571 (caja en euros y caja en moneda extranjera), las cuentas 572, 573, 574 y 575 (bancos e instituciones de crédito) y la cuenta 576 (otros activos líquidos equivalentes);

d) No puede considerarse 'liquidez' el que la empresa tenga concedida una línea de crédito bancaria u otro instrumento que le permita endeudarse para hacer frente al pago de la indemnización, porque la posibilidad de acudir al crédito con mayor o menor facilidad no puede ser confundida con la disponibilidad de activos líquidos para el pago. Sin embargo cuando estamos en presencia de un grupo mercantil que opera de forma unitaria su tesorería mediante mecanismos de 'cash pooling' o semejantes, hay que atender a la liquidez resultante del indicado mecanismo;

e) Corresponde a la empresa acreditar cuál es el saldo de las indicadas cuentas contables, lo que usualmente habrá de hacer mediante su contabilidad, a través de las anotaciones en el libro mayor correspondientes a dichas cuentas con sus movimientos en las fechas anteriores y posteriores a la notificación del despido. En relación con las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros de liquidez análogos, sus movimientos y su saldo en las fechas anteriores y posteriores a la notificación del despido deberán acreditarse mediante documentos bancarios o de la entidad financiera. Todo ello deberá ser acreditado por la empresa en el acto del juicio si el trabajador cuestiona en su demanda la falta de liquidez alegada en la carta de despido;

f) Si el trabajador presenta indicios suficientemente sólidos de que existen otros activos líquidos además de los manifestados por la empresa (señaladamente otras cuentas corrientes), corresponde a la empresa acreditar la situación y movimientos de los mismos, debiendo distribuirse la carga de la prueba, a partir de dicha situación indiciaria suficiente, imponiéndola a quien tiene la facilidad probatoria sobre los hechos, que es la empresa;

g) La falta de liquidez va referida a la fecha en la que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización de despido (entrega de la carta de despido), pero pueden ser relevantes las fechas inmediatamente anteriores y las posteriores en la medida en que se demuestre que la falta de liquidez en tal fecha fue meramente circunstancial, lo que llevará a exigir prueba a la empresa respecto de esas otras fechas si el trabajador presenta indicios suficientemente sólidos de que hayan existido cobros o pagos en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a la comunicación del despido;

h) La falta de liquidez no queda desvirtuada por el hecho de que en días anteriores a la notificación del despido se hayan hecho otros pagos que hayan impedido que la empresa tuviese liquidez para poner a disposición la indemnización, siempre que esos pagos correspondan a deudas ya vencidas en esa fecha y además tuvieran preferencia legal respecto de la indemnización o bien quede justificado de manera suficiente y razonable el hecho de que se les haya hecho frente en la fecha en que se hizo en lugar de esperar para hacer frente al pago de la indemnización;

i) La liquidez resultante del saldo de la cuenta de Tesorería en la fecha de entrega de la carta de despido puede quedar desvirtuada cuando en días inmediatamente posteriores se perciben ingresos que permitirían hacer frente al pago de la indemnización, en especial si se producen antes de que el despido notificado cobre virtualidad.

Pue bien, no pueden considerarse suficientes los certificados bancarios de los saldos en la fecha concreta de entrega de la carta de despido, sin poder contrastar los mismos con los movimientos de los días anteriores y posteriores a la misma, por lo que la empresa continúa sin acreditar la falta de liquidez que se alega en la carta, lo que determina que el despido deba ser declarado improcedente.

Y subsidiariamente, analizando la concurrencia o no de las causas económicas alegadas, la empresa no acredita la real situación económica en la fecha a la que se refiere la extinción del contrato, considerando que las cuentas anuales que presenta son las relativas a 2015 y 2016, que el impuesto de sociedades que aporta es de 2016; que el documento referido a la cuenta de explotación del primer semestres de 2018 (doc. 10 del ramo de prueba de la demandada) es un documento elaborado unilateralmente por la empresa, sin valor oficial, expresamente impugnado por la parte actora, y que los únicos documentos oficiales que se aportan referidos al ejercicio son las liquidaciones del IVA, (doc. 9 del ramo de prueba de la parte demandada) en los que se refleja una disminución de la facturación que no alcanza el período que exige a efectos de comparación el art. 51 (tres trimestres consecutivos en relación con el mismo trimestre del año anterior), al referirse a los cuatro trimestres del ejercicio 2017 y dos del año 2018.

En virtud de lo expuesto, el despido debe ser declarado improcedente.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia, el art. 110.1.a) LJS dispone que: 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.En este caso la empresa demandada ha anticipado la opción por la extinción a fecha de despido y el abono de la correspondiente indemnización, por lo que debe entenderse por realizada la misma en la sentencia, por un importe total de 22983,01 (s.e.u.o.).

SEXTO.-Se ejercita finalmente de forma acumulada a la acción de despido la de reclamación de cantidad por importe bruto de 2.866,56 euros correspondiente a los siguientes conceptos:

Salario mes de mayo 2018:

- Salario base: 1004,50€

- P.p. pagas extras: 83,71 €

- Total: 1088,21€

Salario días 1 a 7 de julio de 2018:

- Salario base: 234,18€

- Parte proporcional pagas extras: 19,53€

- Total: 253,71€

Liquidación:

- Paga verano: 1004,50€

- Paga Navidad: 520,14€

- Total: 1524,64 euros.

No ha existido controversia sobre la deuda reclamada, por lo que procede la condena a su abono, al que deberá añadirse el interés legal del art. 29.3 ET .

SÉPTIMO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, por lo que no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y estimando íntegramente la demanda de despido y de reclamación de cantidad formulada por DON Onesimo frente a la empresa DISTRIBUCIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS PALENCIA S.L., debo declarar la improcedencia del despido de fecha 7/07/2018, y teniendo por ejercitada por la misma la opción por la extinción, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, y condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 22983,01 euros en concepto de indemnización. .

Asimismo, debo condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2866,56 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de dicha suma de interés de demora.

Sin perjuicio de la responsabilidad legal de FOGASA.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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