Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 341/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 18/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6046

Núm. Roj: SJSO 6046:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00341/2019

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2018 0000067

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000018 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A:EDUARDO ORTEGA GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (CENTRO ZAMBRANA) JUNTA CYL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En VALLADOLID, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000018 /2018 a instancia de D. Pablo Jesús, que comparece asistido de Letrado D. Eduardo Ortega Gómez contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (CENTRO ZAMBRANA) JUNTA CYL, que comparece representada y asistida por el Letrado de la Comunidad D. Francisco Alonso López.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pablo Jesús presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (CENTRO ZAMBRANA) JUNTA CYL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el día 16 de septiembre de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-EL DEMANDANTE, D. Pablo Jesús, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Centro Zambrana -Valladolid), con una antigüedad de 29 de abril de 1996, categoría profesional de Oficial 1ª Mantenimiento, y percibiendo un salario mensual de 2.103,23 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de abril de 1996, las partes formalizaron un contrato de interinidad por vacante. En su cláusula primera consta: 'El trabajador contratado prestará sus servicios como (4) Oficial 1ª Mantenimiento con la categoría profesional de Of.1ª Mantenimiento (Grupo IV) en el centro de trabajo ubicado en Centro ZAMBRANA - Valladolid R.P.T.: NUM001'

En su cláusula sexta consta: ' El contrato se extenderá desde 29-04-96 hasta su terminación por las causas expresadas en la Cláusula Adicional.'

En sus cláusulas adicionales consta: ' El presente contrato temporal se suscribe al amparo de lo previsto en el art. 25 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León y tiene por objeto el desempeño de la categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo expresado en el contrato al encontrarse vacante el mismo, y su duración se extenderá, por lo tanto, hasta que se ocupe efectivamente por el trabajador que resulte seleccionado con carácter definitivo a través de los sistemas de provisión de vacantes previstos en el Convenio Colectivo o hasta la amortización o supresión, en su caso, del puesto de trabajo previo el oportuno expediente. En ambos casos, el trabajador contratado deberá cesar sin derecho a percibir indemnización alguna.'

TERCERO.-Posteriormente se modificó la relación de puestos de trabajo pasando a ocupar el puesto NUM002.

CUARTO.-Con fecha 26-12-2017 fue dado de baja por extinción del contrato.

QUINTO.-Mediante resolución de 14 de noviembre de 2017, el puesto de trabajo NUM002 fue adjudicado a D. Bruno al haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Oficial de Primera de Oficios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El citado trabajador tomó posesión el 27-12-2017.

SEXTO.-Con fecha 24 de mayo de 2018, D. Cirilo, TÉCNICO DEL SERVICIO DE ACCESO, PROVISIÓN Y RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CERTIFICA:

Que según conste en los archivos del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT: NUM002 de la competencia funcional de Oficial de Primera de Oficios , del Centro Zambrana de la Gerencia de Servicios Sociales en Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente desde 1 de junio de 2013 en el concurso de traslados abierto y permanente, regulado en el artículo 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos, así como, en la Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a| personal laboral, hasta la Resolución de agosto de 2016 que fue incluida en la OEP de 2016, siendo ofertada para proceso selectivo correspondiente, resuelto por Resolución de 14 de noviembre de 2017 (BOCyL del 24 de noviembre) que adjudico dicho puesto. Tomando posesión el adjudicatario de la misma el 27 de diciembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, la cual se ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El demandante solicita que se declare nulo o improcedente el despido por considerar que el contrato se ha realizado en fraude de ley y, por tanto, considera que la relación laboral es indefinida.

Subsidiariamente solicita que, en caso de que se declare que estamos en presencia de una amortización del puesto de trabajo, se fije el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

La demandada alega que el contrato de interinidad no es fraudulento porque ha estado incluido en el concurso de traslados y permanentes desde el 1 de junio de 2013 y posteriormente en la oferta de empleo público de 2016. En todo caso, no ha existido despido sino extinción del contrato por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba el actor.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha establecido en diferentes sentencias, entre otras, la de 24-04-2019 ( Rec. 1001/2017) que:

Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013 ), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la ' STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . [....] . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' .

Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEP y art. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET, que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello.

2.- Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una

contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ('Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea').

CUARTO.-En el presente caso, el contrato del actor es de 29 de abril de 1996. Por la demandada no se ha intentado cubrir la plaza hasta el 1 de junio de 2013 mediante su inclusión en el concurso de traslados abierto y permanente. Por tanto, estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta y que se reconozca el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

No obstante, la plaza que ocupaba el actor NUM002 ha sido cubierta reglamentariamente mediante el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016 y adjudicada a D. Bruno.

En consecuencia, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo al que se le extingue la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba.

Ello determina que la extinción se haya producido por expiración del término convenido y por las causas consignadas en el contrato, tal y como se dispone en el artículo 49.1.b) y c) del Estatuto de los trabajadores.

Lo razonado lleva a desestimar la petición de despido.

QUINTO.-Subsidiariamente solicita que, en caso de que se declare valida la extinción del contrato, se le abone la indemnización de 20 días por año de servicio al tener reconocido el carácter de indefinido no fijo.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, la de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015) en la que se establece que:

"...4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

5. Las precedentes consideraciones nos llevan, oído el Ministerio fiscal, a desestimar, igualmente, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas".

En el mismo sentido sentencia de 19/07/2017 (Rec.

En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza al tratarse de una relación indefinida no fija.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Don Pablo Jesús contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Centro Zambrana),a quien condenoa abonar al actor la indemnización de 24.893,02 euros (Tope máximo) como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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