Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3412/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1749/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 3412/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100735
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7633
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3412/05
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1749/05, interpuesto por DOÑA Carla contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 28 de Abril de 2005 en Autos núm. 73/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
1º.- Con fecha 28.4.05 se dicto sentencia por el Juzgado de lo social nº 5 de Granada, sentencia desestimatoria de la demanda presentada por DOÑA Carla .
2º.- Por la parte actora, se anuncio la intención de plantear recurso de Suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma y no impugnado por la contraparte.
3º.- Que la reclamación de la actora se circunscribe a solicitar 237,60 Euros, a razón de 19'30 euros al mes.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que deba examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión esta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden publico afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SSTS 5 y 11 de febrero y 23 y 27 marzo l993 y 19 Julio l994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de 237,60 Euros derivado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el num. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12.5.1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho articulo, estos es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias estas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran numero de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a tramite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación planteado por DOÑA Carla dictada el día 28.4.65, por el Juzgado de lo social nº 5 de Granada en auto sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
