Sentencia Social Nº 3413/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3413/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102998

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4094

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente. Se determina que la contundencia del apartado tercero de los hechos, que recoge dolor y marcada limitación de la movilidad de columna lumbar, irradiación a extremidad inferior izquierda, claudicación a la marcha e imposibilidad de mantener bipedestación y sedentación prolongadas, se completa en la fundamentación jurídica con afirmaciones de hecho como que no se solucionó el problema del dolor ni se recuperó movilidad, hechos que no son atacados por la recurrente por la vía procesal de revisión fáctica, con lo que es forzosa la confirmación de la sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03413/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103922, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003799 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Victor Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001189

/2005

SENTENCIA Nº: 3413/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003799/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001189/2005, seguidos a instancia de Victor Manuel frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- En el año 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador D. Victor Manuel en incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que describía como microdiscectomía L4-L5 en 2002 por hernia discal L4-L5 central izquierda, con compromiso de la raíz L5 izquierda.

2º.- El 30 de agosto de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social revisaba por mejoría la incapacidad permanente absoluta y declaraba al trabajador afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de 2ª en un taller de chapa, por enfermedad común que describe como microdiscectomía L4-L5 en el año 2002, por hernia discal L4-L5 central izquierda, con compromiso de raíz L5 izquierda, y artrodesis instrumentada en L5-S1 en mayo de 2004.

3º.- El trabajador presenta dolor y marcada limitación de la movilidad de columna lumbar, con irradiación del dolor a extremidad inferior izquierda, claudicación a la marcha, imposibilidad de mantener la bipedestación y la sedestación prolongada.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.112,03 euros desde el 1 de septiembre de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, recaída en los autos de referencia, estimó la demanda del actor, declarándolo afectado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había acordado la revisión por mejoría a Invalidez Permanente Total para la profesión de oficial de 2ª en taller de chapa.

Recurre en suplicación la representación de la Entidad Gestora, formulando un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia como infringidos los artículos 143,2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como el 137,5 del de 20 de junio de 1994, también vigente, todo ello por entender que al actora se le reconoció en el 2004 una Invalidez Permanente Absoluta por agotamiento del plazo mientras se procedía a la artrodesis instrumentada L5-S1 y se agotaba el postoperatorio, lo que se produjo ya con clara mejoría.

El art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.-Cierto que la juzgadora de instancia no repara en que, efectivamente, la incapacidad absoluta se reconoce sobre la situación que apunta la recurrente. También se aprecia una dudosamente fundamentada preferencia por el informe del perito de parte en lo que discrepa del de síntesis, pero ello forma parte de las facultades del órgano judicial de instancia, "soberano para la apreciación de la prueba" (sentencia Tribunal Constitucional 44/89, de 20 de febrero ), con la salvedad de que esa libre apreciación sea razonable (sentencia Tribunal Supremo 2-3-80 y 10-3-94 ).

La contundencia del apartado tercero de los hechos, que recoge dolor y marcada limitación de la movilidad de columna lumbar, irradiación a extremidad inferior izquierda, claudicación a la marcha e imposibilidad de mantener bipedestación y sedentación prolongadas, se completa en la fundamentación jurídica con afirmaciones de hecho como que no se solucionó el problema del dolor ni se recuperó movilidad, hechos que no son atacados por la recurrente por la vía procesal de revisión fáctica, con lo que es forzosa la confirmación de la sentencia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra dicha entidad recurrente Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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