Sentencia Social Nº 3413/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2015 de 05 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3413/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102714

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4054

Núm. Roj: STSJ GAL 4054/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002765
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002607 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Rosaura
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2607/2015, formalizado por Dª Fàtima Rosende Bautista, Letrada
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 56/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 698/2014, seguidos a instancia de Dª Rosaura

frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosaura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2015, de fecha veinte de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Rosaura , con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1956 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 , siendo su actividad la de empleada de hogar. Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.L que emitió su juicio clínico laboral el 2 de octubre de 2014. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2014 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 31 de octubre de 2014, confirmando los anteriores razonamientos.//

SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 203,75?. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: ANTECEDENTES: Denegada 1.P. en 2011 y 2012 por trastorno depresivo recurrente, trastorno mixto de personalidad. Tendinitis calcificante de hombro.

Síndrome miofascial. Gonartrosis bilateral. Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra se desestimó la demanda presentada por la parte actora, recurriendo la misma en suplicación. Trastorno depresivo de larga evolución, seguimiento privado desde 2000 y posteriormente en el Complejo Hospitalario de Pontevedra. Se documenta hospitalización en octubre 2012 por distimia y episodio depresivo grave, enero 2013 por repunte ansioso- depresivo reactivo y abril 2013 por tentativa autolítica por defenestración, etiquetado como gesto autolítico situacional en el contexto de una evidente conflictividad familiar- persistencia de clínica depresivoforme, que se enmarca en la depresión doble que padece la paciente desde larga data.

Como consecuencia de ello se produce fractura luxación codo derecho con avulsión de cabeza radial dcha.

y luxación subastragalina (astrágalo-calcáneo y astrágalonavicular) de pie dcho. Intervenida el día 30 de marzo de 2013, mediante reducción cerrada de ambas luxaciones y posteriormente el 3 de abril de 2013, realizándosele una osteosíntesis con tornillos. El 8 de mayo de 2014 se procede a la extracción de material de osteosíntesjs y excisión de cabeza radial por pseudoartrosis. Otras patologías: histerectomía a los 39 años y doble anexectomía a los 48, cirugía de hemorroides, facoexéresis y neuroma de Morton de pie izquierdo.

Gonartrosis. Síndrome miofascial. Síndrome subacromial. Relata clínica depresiva de larga evolución, sin mejoría pese a los diferentes tratamientos ensayados así como dolor e impotencia funcional en extremidad superior derecha (dominante) y en pie derecho. Marcha con apoyo en bastón de mano. Consigue marcha sin apoyos externos y sin claudicación, movilidad de ambos tobillos completa. Pies sin datos de inflamación. Codo derecho con extensión 100, flexión conservada, prono- supinación conservada limitada en últimos grados.

Ausencia de inhibición psicomotriz. Vive con sus padres en Caldas, aunque relata que preferiría vivir sola por problemas de convivencia importantes. Discurso rumiativo focalizado en imposibilidad de trabajar por problema en brazo derecho, pie derecho y principalmente patología psiquiátrica por la que recibió tratamiento ya en Madrid en la López Ibor, sin mejoría y sin resolución. Ciclo sueño-vigilia regularizado parcialmente con tratamiento farmacológico. Mantiene relación social de predominio intrafamiliar. No se objetiva ideación auto o heteroagresiva activa en el momento actual ni ideación delirante. Seguimiento desde julio 2009 en la Unidad de Salud Mental, con conflictividad familiar importante, problemas de convivencia padres y hermana, con actitud proyectiva y mala elaboración del conflicto. Se refleja asimismo seguimiento irregular de consultas con abandonos de citas y medicación y retornos. Más estabilizada en seguimiento en el último año. No consta ideación autolítica desde hospitalización en julio de 2013, manteniéndose discurso victimista y múltiples quejas. Ultima consulta en mayo 2014 en la que se mantiene tratamiento y se insiste en que no abandone cursos que realizaba en Caldas. Informe de psiquiatría de 11 de junio de 2014 que recoge el diagnostico de Trastorno depresivo recurrente. Trastorno mixto de la personalidad, rasgos anancásticos y ansiosos. Se reseña evolución tórpida. Rxs codo derecho 9 de abril de 2014: resección de cabeza radial. Artrosis de codo significativa. Rxs de tobillo 19 de septiembre de 2013: artrosis subastragalina incipiente.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



CUARTO: El día 26 de marzo de dos mil quince se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la solicitud de Rosaura de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 20/02/2015 expresando en la parte dispositiva que la invalidez declarada es cualificada, quedando redactada la parte dispositiva en los siguientes términos: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/06/2015.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06/06/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando como único motivo y sobre el examen de derecho aplicado la infracción por aplicación indebida del art. 137.4 LGSS .

Dicho motivo no puede tener favorable acogida, y ello porque en el inalterado relato fáctico de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y en concreto en el ordinal segundo se recoge que la parte actora padece: Trastorno depresivo de larga evolución, seguimiento privado desde 2000 y posteriormente en el Complejo Hospitalario de Pontevedra. Se documenta hospitalización en octubre 2012 por distimia y episodio depresivo grave, enero 2013 por repunte ansioso- depresivo reactivo y abril 2013 por tentativa autolítica por defenestración, etiquetado como gesto autolítico situacional en el contexto de una evidente conflictividad familiar-persistencia de clínica depresivoforme, que se enmarca en la depresión doble que padece la paciente desde larga data. Como consecuencia de ello se produce fractura luxación codo derecho con avulsión de cabeza radial dcha. y luxación subastragalina (astrágalo-calcáneo y astrágalonavicular) de pie dcho.

Intervenida el día 30 de marzo de 2013, mediante reducción cerrada de ambas luxaciones y posteriormente el 3 de abril de 2013, realizándosele una osteosíntesis con tornillos. El 8 de mayo de 2014 se procede a la extracción de material de osteosíntesjs y excisión de cabeza radial por pseudoartrosis. Otras patologías: histerectomía a los 39 años y doble anexectomía a los 48, cirugía de hemorroides, facoexéresis y neuroma de Morton de pie izquierdo. Gonartrosis. Síndrome miofascial. Síndrome subacromial. Relata clínica depresiva de larga evolución, sin mejoría pese a los diferentes tratamientos ensayados así como dolor e impotencia funcional en extremidad superior derecha (dominante) y en pie derecho. Marcha con apoyo en bastón de mano. Consigue marcha sin apoyos externos y sin claudicación, movilidad de ambos tobillos completa. Pies sin datos de inflamación. Codo derecho con extensión 100, flexión conservada, prono-supinación conservada limitada en últimos grados. Ausencia de inhibición psicomotriz. Vive con sus padres en Caldas, aunque relata que preferiría vivir sola por problemas de convivencia importantes. Discurso rumiativo focalizado en imposibilidad de trabajar por problema en brazo derecho, pie derecho y principalmente patología psiquiátrica por la que recibió tratamiento ya en Madrid en la López Ibor, sin mejoría y sin resolución. Ciclo sueño-vigilia regularizado parcialmente con tratamiento farmacológico. Mantiene relación social de predominio intrafamiliar.

No se objetiva ideación auto o heteroagresiva activa en el momento actual ni ideación delirante. Seguimiento desde julio 2009 en la Unidad de Salud Mental, con conflictividad familiar importante, problemas de convivencia padres y hermana, con actitud proyectiva y mala elaboración del conflicto. Se refleja asimismo seguimiento irregular de consultas con abandonos de citas y medicación y retornos. Más estabilizada en seguimiento en el último año. No consta ideación autolítica desde hospitalización en julio de 2013, manteniéndose discurso victimista y múltiples quejas. Ultima consulta en mayo 2014 en la que se mantiene tratamiento y se insiste en que no abandone cursos que realizaba en Caldas. Informe de psiquiatría de 11 de junio de 2014 que recoge el diagnostico de Trastorno depresivo recurrente. Trastorno mixto de la personalidad, rasgos anancásticos y ansiosos. Se reseña evolución tórpida. Rxs codo derecho 9 de abril de 2014: resección de cabeza radial.

Artrosis de codo significativa. Rxs de tobillo 19 de septiembre de 2013: artrosis subastragalina incipiente.

Por ello los fundamentos de la sentencia son correctos y el Magistrado de instancia no incurrió en la interpretación errónea del precepto supuestamente infringido, ya que las dolencias declaradas probadas, conllevan el grado invalidante que la parte recurrente rechaza, al resultar incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que las limitaciones del codo le impiden realizar su trabajo que teniendo un componente físico importante, y le exige una buena funcionalidad de la extremidad superior dominante, y el trastorno psíquico ha sido calificado de larga evolución y tórpida, y aunque sus tareas no requieren de grandes exigencias de responsabilidad y concentración, su disposición para el trabajo está afectada por la ansiedad y conflictividad que sufre, como recoge la sentencia de instancia.

En consecuencia se entiende que la resolución recurrida se ajusta a la legalidad vigente al reconocer a la actora en situación de Invalidez Permanente Total ( artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), por lo que se desestima el recurso confirmándose la sentencia. Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSS, contra la sentencia de fecha 20-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en el procedimiento de incapacidad promovido por Dª Rosaura , frente al INSS y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.