Sentencia SOCIAL Nº 3413/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3413/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017103167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4455

Núm. Roj: STSJ GAL 4455/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003027
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Luis
ABOGADO/A: JUAN JOSE SANTAMARIA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: Rosario
ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 400/2017, formalizado por la Letrado D. JUAN JOSÉ SANTAMARÍA
CONDE, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia número 635/2016 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609/2016, seguidos a

instancia de D. Jose Luis frente a Dª Rosario , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Luis presentó demanda contra Rosario , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Don Jose Luis ha prestado servicios para Doña Rosario (Tapería A Carabela) desde el 20 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de cocinero, con un salario correspondiente al 60% de la jornada completa, cuyo salario es de 974'73 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Tenía una jornada habitual de 4 horas, 2 a mediodía y 2 por la noche. Cesó en la empresa el 19 de octubre de 2015./

SEGUNDO.- La empresaria demandada adeuda al demandante la cantidad de 1.252'70 € en concepto de liquidación de salarios de octubre de 2015 (437'60 €), vacaciones no disfrutadas (416'86 €) e indemnización por despido (400'24 €)./

TERCERO.- Reclama el demandante la cantidad de 8.720'76 € por diferencias salariales, reclamando desarrollar jornada completa, horas extra, indemnización por despido y liquidación./

CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 13 de junio de 2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Luis , debo condenar y condeno a Doña Rosario que le abone la cantidad de 1.252'70 €, más los intereses correspondientes.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de junio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.

Jose Luis y condena a Dª Rosario a que le abone la cantidad de 1252,70 euros más los intereses legales correspondientes.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en el que efectúa una valoración de la sentencia dictada sin ajustarse de ninguna forma a las concretas causas de impugnación previstas en el artículo 193 de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional. Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , o sea la reposición de los autos, la revisión de los hechos declarados probados o la denuncia de examen de posibles infracciones legales. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.- Que el error sea evidente; c.- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado -que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

En el presente caso no se cita los hechos probados respecto de los cuales solicita su revisión, no se articula redacción de los hechos que pretende revisar o que se propone adicional, ni si se cita los hechos que quiere suprimir. Asimismo, no se expresa los documentos o pruebas periciales de donde se deduzca de forma directa y sin conjeturas el error judicial.

Por otro lado, el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 1931 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

-En definitiva el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 294/1993, de 18 de octubre , ha indicado que 'el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales'. Como en el supuesto tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, en ese concreto caso contemplado, no se distingue, sino que se mezclan, las cuestiones de hecho y de derecho, como exige el precepto señalado de la Ley de Procedimiento Laboral y recuerdan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 1996 ; de Asturias de 5 de Diciembre de 1997 y 18 de Mayo de 2001 ; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de Enero de 1998 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de Marzo de 1998 ; de la Comunidad Valenciana de 16 de Julio y 22 de Octubre de 1998 y 25 de Enero de 2001 , etc..

Todo ello conduce a esta Sala a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia recurrida , habida cuenta que en el supuesto de autos, el recurso planteado no es más que un mero escrito de parte valorativo de la sentencia dictada sin ajustarse de ninguna forma a las concretas causas de impugnación previstas en el artículo 193 (pues ni se solicita la reposición de los autos, ni se solicita revisión de hechos declarados probados, ni se denuncia examen de posibles infracciones legales .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Jose Luis contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 609/2016 seguidos a instancias del actor contra la demandada Dª Rosario sobre cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.