Última revisión
18/11/2009
Sentencia Social Nº 3414/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 3414/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103574
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 589/09
Recurso contra Sentencia núm. 589/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.414 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 589/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 154/08, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Persianas jomar SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Marcial , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por PERSIANAS JOMAR, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Marcial, declaro no haber lugar a lo solicitado por la demandante y absuelvo a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 4-4-07 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa PERSIANAS JOMAR, S.L. por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por su trabajador D. Marcial el 26-10-05 y se impuso a dicha empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas del trabajador derivadas del referido AT , cifrandose el importe inicial del recargo en 9.821'98 euros.SEGUNDO.- Contra ella interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 12-12-07.TERCERO.- El codemandado, D. Marcial , nacido el 8-3-63, sufrió un AT el 26- 10-05, cuando trabajaba para la empresa demandante, con categoría de Ayudante y con la que había iniciado la relación el 12- 12-01, resultando con lesiones por las que estuvo de baja por IT desde el 26-10-05 hasta el 23-10-06 percibiendo prestación de IT por importe de 8.876'24 euros y luego se le reconoció una incapacidad permente parcial para su profesión habitual y una indemnización por ella de 23.863'68 euros.CUARTO.- Levantada por la Inspección Acta de Infracción nº 791/06, cuyo tenor se da aquí por reproducido, por Resolución del Director Territorial de Empleo de 25-8-06, confirmada en la alzada por la del Director General de Trabajo de 16-1-07 , cuyo tenor se da tambien por reproducido, se impuso a la empresa sanción administrativa.QUINTO.- El AT se produjo sobre las 9 de la mañana del dia indicado en el centro de trabajo de la empresa sito en Avda Alquería de la Mina , 35 de Paiporta, cuando el trabajador realizaba el avellanado de los agujeros realizados en el testero de las persianas en el taladro de columna (en definitiva , perforar unas piezas de aluminio con un taladro de columna vertical) y, debido a la deficiente sujeción que ofrecia la mordaza , debia sujetar con la mano izquierda el testero, lo que hacia llevando puesto guante de seguridad , pero al bajar la broca, ésta le enganchó el guante y le atrapó la mano izquierda, causandole las lesiones. La broca no llevaba puesta la protección de metacrilato por molestarle al trabajador para hacer la pieza. No existía evaluación de riesgos ni planificación de actividades preventivas del taladro de columna vertical en la fecha del accidente, tampoco descripción del procedimiento seguro de trabajo y no se habia dado formación específica en el uso del equipo de trabajo al trabajador. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia, que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actor, sin impugnación de contrario.
2. En un único motivo, con apoyo procesal en el art. 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción del art. 123 Ley general de la seguridad social y la jurisprudencia contenida en la S.T.S. de 12-7-2007 . En esencia, se argumenta que la conducta del trabajador es constitutiva de imprudencia temeraria al retirar un mecanismo de protección instalado precisamente sobre un elemento cortante, obviando el trabajador la existencia de un riesgo evidente y grave, que no exige una formación o información adicional para su percepción , por ello se entiende que la conducta del trabajador debió apreciarse como temeraria, excluyendo la responsabilidad empresarial.
3. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) por resolución del INSS de 4-4-2007 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Persianas Jomar, S.L. por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por su trabajador D. Marcial el 26-10-2005, y se impuso a dicha empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas del trabajador derivadas del referido AT; b) el trabajador codemandado sufrió un AT el 26-10-05, resultando con lesiones por las que estuvo de baja por IT desde el 26-10-2005 al 23-10-2006, percibiendo prestación de IT por importe de 8.876 ,24 ?. Luego se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y una indemnización por ella de 23.863,68 ?; c) el AT se produjo sobre las 9 de la mañana del día indicado en el centro de trabajo de la empresa cuando el trabajador estaba perforando unas piezas de aluminio con un taladro de columna vertical y, debido a la deficiente sujeción que ofrecía la mordaza, debía sujetar con la mano izquierda el testero, lo que hacía llevando puesto guante de seguridad, pero al bajar la broca , ésta le enganchó el guante y le atrapó la mano izquierda , causándole las lesiones. La broca no llevaba puesta la protección de metacrilato por molestarle al trabajador para hacer la pieza. No existía evaluación de riesgos ni planificación de actividades preventivas del taladro de columna vertical en la fecha del accidente, tampoco descripción del procedimiento seguro de trabajo y no se había dado formación específica en el uso del equipo de trabajo al trabajador.
4. A efectos de resolver el recurso, es conveniente comenzar recordando que , como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rec. -u.d.-938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (Rec. -u.d.-2393/1999 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
5. En relación con esta última cuestión, ya hemos señalado que la empresa atribuye el accidente a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado que , a nuestro juicio, no ha quedado acreditada. Pero es que además, aun cuando se considerara que éste no había actuado diligentemente , ello en modo alguno excluiría la responsabilidad empresarial, pues como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo a las que hemos hecho referencia, la protección del artículo 123 de la LGSS se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. En este sentido, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995, exige que el empresario desarrolle "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación , evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar"; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar "la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas". Es decir que la obligación empresarial en materia de prevención riesgos laborales, no se agota con la mera formalidad de elaborar un plan de prevención, sino que exige una actitud positiva de constante vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas preventivas propuestas.
En el presente caso "no existía evaluación de riesgos ni planificación de actividades preventivas del taladro de columna vertical en la fecha del accidente, tampoco descripción del procedimiento seguro de trabajo y no se había dado formación específica en el uso del equipo de trabajo al trabajador". De modo que una vez ocurrido el siniestro, la responsabilidad no recae sobre el trabajador que ha sufrido el accidente, salvo supuestos extremos de imprudencia temeraria , sino sobre el empresario en cuanto sujeto obligado por la ley a llevar a cabo una efectiva protección de los riesgos laborales que genera su actividad empresarial.
6. Por todo lo razonado, no considerándose infringidas la norma y la jurisprudencia denunciada, se impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Persianas Jomar SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 16 de octubre de 2008 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marcial, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir , lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
