Sentencia Social Nº 3415/...re de 2010

Última revisión
14/12/2010

Sentencia Social Nº 3415/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3415/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010103001

Resumen:
46250340012010103001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3415/2010 Fecha de Resolución: 14/12/2010 Nº de Recurso: 1119/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1119/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1119/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3415/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1119/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 247/2008, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Raúl , asistido del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la empresa ARQUITECTURA MODERNA S.L. y la empresa CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A., representada por la Letrada Dª Amparo Sempere Pastor y, y en los que es recurrente la empresa codemandada CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Raúl frente a ARQUITECTURA MODERNA S.L. Y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTÍNEZ S.L., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 3.142,39 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor D. Raúl, cuyos datos personales obran en autos , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ARQUITECTURA MODERNA S.L. con categoría profesional de capataz, salario mensual de 1.600 euros netos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y antigüedad desde 23.07.07 hasta el 12.12.07.- SEGUNDO .- Al finalizar la relación laboral el 12.12.07, al actor se le adeudan los salarios correspondientes al mes de noviembre de 2007, del 1 al 12 de diciembre 2007 , así como las vacaciones no disfrutadas por importe total de 3.142,39 euros brutos, según el desglose que consta en el hecho quinto de la demanda, dándose por reproducido en su integridad.- TERCERO.- La empresa Arquitectura Moderna S.L entregó al actor un pagaré por importe de 1.600 euros en fecha 16.12.07, cuyo importe no pudo hacer efectivo.- CUARTO.- La empresa Constructora Hormigones Martínez S.A. , contratista principal de las obras sitas en el Edificio Nuevas Oficinas CHM en Aguamarga, subcontrató en fecha 11.07.07 con la mercantil Arquitectura Moderna S.L. la realización de los trabajos especificados en el contrato suscrito entre las partes, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.- QUINTO.- El actor desde mediados de octubre de 2007 dejó de acudir a la obra en Edificio Nuevas Oficinas CHM en Aguamarga, dado que la mercantil Arquitectura Moderna S.L. requirió sus servicios para otras obras.- SEPTIMO.- En fecha 27.03.08 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada Constuctora Hormigones Martínez S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en un motivo único debidamente encajado dentro de lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral. Denuncia la representación letrada de la empresa recurrente CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ,S.A. la vulneración por la sentencia de instancia a lo previsto en el art.42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la condena solidaria efectuada, pues el trabajador demandante dejó de prestar servicios en la contrata a mediados de octubre de 2007, por lo que reclamándose los salarios generados en el mes de noviembre y 12 días de diciembre, así como 12 días por vacaciones no disfrutadas, solo correspondería a la entidad recurrente dicha responsabilidad solidaria por 8 días de vacaciones no disfrutadas que abarcarían las generadas desde julio a octubre de 2007 y cuya cuantía ascendería a la suma de 465,54 ?.

El art. 42 del ET determina las consecuencias laborales en casos de contratas o subcontratas de obras o servicios dedicados a la misma actividad, respondiendo las empresas , solidariamente, de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por aquellas con sus trabajadores y durante el período de vigencia de la contrata. La finalidad de la norma no es otra que garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las prestaciones inherentes al mismo, evitándose así que el lucro o ganancia que se obtenga vaya en perjuicio de los Derechos del trabajador, de ahí que el empresario principal deba responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por toda la cadena de contratas, alcanzándose así hasta la línea contractual última o final ( ST.S. 9/7/2002 -rec. 2175/2001 - ).

Ahora bien, dicha responsabilidad solidaria abarca en exclusiva a las obligaciones de naturaleza salarial nacidas durante el período de vigencia de la contrata pero no a las generadas en períodos anteriores o posteriores. En el supuesto que contempla la Sentencia de instancia el demandante vino prestando servicios en la obra subcontratada mediante acuerdo existente entre sendas codemandadas, constando, y así figura como probado, que dejó de realizarlo desde mediados de octubre de 2007 por lo que entendemos que en relación a los salarios reclamados correspondientes al mes de noviembre de 2007 y a los 12 días del mes de diciembre ya no cabría la extensión de la responsabilidad solidaria respecto a la empresa principal que debe limitar su obligación legal respecto a aquellas deudas generadas por los trabajadores dentro de la contrata pues aunque la misma esté vigente si el trabajador ya no desarrollaba servicios en la obra sino que lo hacía fuera de aquella y en otra obra diferente entendemos que no debe responder la empresa principal de una deuda salarial generada fuera y al margen de los servicios de la contrata.

En relación a la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas y su correspondiente naturaleza salarial , tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 23/12/2004 y 9/3/2005 -rec. 4525/2003 y 6537/2003 - al entender que dicha retribución corresponde a período de descanso computable como de trabajo, siendo, en consecuencia, salario, deberá responder la empresa recurrente de la parte proporcional generada por el tiempo en que el trabajador desarrolló sus servicios efectivos dentro del marco de la contrata, es decir, desde el 23/7/2007 hasta mediados de octubre de 2007 , lo que representaría, no los 12 días de salario reclamados, sino los 8 postulados , que la parte cuantifica sin oposición respecto al montante solicitado por la actora en la cuantía de 465,54 ?.

Derivado de los razonamientos expuestos procederá acoger el recurso entablado y derivado de ello limitar la responsabilidad solidaria de la empresa a la suma indicada absolviéndola del resto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A. , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Raúl contra la recurrente y revocamos en parte la Sentencia recurrida, limitando la condena solidaria de la empresa recurrente a la suma de 465,54 euros dejándola sin efecto respecto al resto de la condena.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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