Sentencia SOCIAL Nº 3415/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3415/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3415/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102985

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8943

Núm. Roj: STSJ CV 8943/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.233/2017
Recursos de Suplicación - 001233/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.415 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 001233/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre
de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000929/2015
seguidos sobre impugnación de acto administrativo a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE
COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO representada por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles,
contra GENERALITAT VALENCIANA representada por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez; GRUAS
BONET SA representada por la Letrada Dª Amparo Bru Mundi; GRUAS BONET TRANSPORT SL; y GRUAS
BONET CASTELLON SA, y en los que es recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES
OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CCOO), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel
Sáiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo declarar y declaro la incompetencia de este orden de la jurisdicción social para conocer de la demanda y en su consecuencia, desestimo la que ha sido interpuesta por el Sindicato CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, absolviendo en la instancia a las empresas GRUAS BONET SA, GRUAS BONET TRANSPORTE SA y GRUAS BONET CASTELLON SA y a la GENERALIDAD VALENCIANA, remitiendo a las partes al orden contencioso para su decisión y sin perjuicio de que puedan plantear un conflicto de competencias ante la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el 13 de septiembre de 2.011, las mercantiles demandantes iniciaron un ERE extintivo que afectaba a 11 trabajadores de las mismas, el cual no obtuvo acuerdo pero fue autorizado, con informe favorable de la Inspección Provincial de Trabajo mediante resolución del Director General de Trabajo Cooperativismo y Economía Social de 6 de octubre de 2.011 en los términos que figuran en el expediente íntegro aportado por la GENERALIDAD VALENCIANA que por obrar incorporado a los autos y por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad.

SEGUNDO.- Que el Sindicato hoy accionante, interpuso recurso de alzada frente a dicha resolución el 4 de noviembre de 2.011, cuyo contenido, al figurar el mismo integrado en el expediente administrativo antes referido y por figurar como documento 7 y 8 del ramo actor se tiene por reproducido a esos efectos, en el cual instaba la nulidad de la resolución administrativa, argumentando que de computar a los trabajadores afectados por el despido colectivo separadamente por empresa a cuya plantilla pertenecen en ningún caso se supera el umbral de 10 y habrían de haberse hecho por cada una los correspondientes despidos objetivos del artículo 52 del ET , entendiendo que el proceder de la empresa 'no es más que un subterfugio para esquivar los despidos colectivos y la tutela judicial efectiva directa a la que podían haber acudido los trabajadores afectados.' -sic-.

TERCERO.- Que mediante resolución del Secretario Autonómico de formación y empleo que obra incorporada como documento 16 del ramo de la empresa, se desestimó el recurso de alzada en los términos que en dicha resolución constan. El Sindicato demandante interpuso frente a dicha resolución recurso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso administrativo que dictó sentencia el 21 de julio de 2.015 en la que estimaba la causa de inadmisibilidad para conocer del recurso y declaraba que la parte actora planteara sus pretensiones en el orden jurisdiccional social, dando lugar a recurso de casación que no interpuso el Sindicato accionante, presentando la demanda que fue repartida a este Juzgado el 2 de octubre de 2.015.

CUARTO.- Que las mercantiles codemandadas, junto con las mercantiles STC BON SL, TALLERES ALONSO BONET SA y APP BON HERMANOS SL, pertenecen (aunque sin participación accionarial entre ellas) a los mismos miembros de la familia Bonet Ramos y tienen, con excepción de la última citada, el mismo domicilio social en Valencia, Avda Europa s/n y centros de trabajo en Castellón y Valencia. APP BON HERMANOS SL tiene su domicilio en una vivienda sita en la calle escultor José Capuz 11 de Valencia. Las tres primeras se dedican a desarrollar la actividad de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y transportes, llevando a cabo la reparación de los vehículos y máquinas en exclusiva TALLERES ALONSO BONET SA. El personal de las mismas, recibe las órdenes de trabajo de la denominada Jefatura de Tráfico cuya plantilla - administrativos - pertenece a STC BON SL tributando en IAE por servicios de gestión administrativa. APP BON HERMANOS SL tributa en IAE por el epígrafe de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana. No consta que unas mercantiles desarrollen indistintamente las actividades de las otras, facturando las que unas llevan a cabo para las demás dentro de su objeto diferenciado, ni que haya financiación cruzada entre las mismas.

QUINTO.- Que las tres mercantiles codemandadas, han alcanzado acuerdos en diversas fechas sucesivas con los representantes de sus trabajadores, aceptando la existencia de un grupo empresarial patológico entre ellas, en los términos que constan en los documentos numerados 17 a 19 del ramo de las empresas que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tiene por reproducidos'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CCOO), que fue impugnado por GRÚAS BONET SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO formuló demanda de impugnación de acto administrativo solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la readmisión de los trabajadores afectados por ellas.

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de este orden Jurisdiccional social para conocer de la demanda, desestimando la demanda y absolviendo en la instancia a las demandadas y remitiendo a las partes al orden contenciosos administrativo para su decisión y sin perjuicio de que puedan plantear un conflicto competencias ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación solicitando se dicte Sentencia por la que revocando la recurrida se estime la competencia del orden social, se decrete la nulidad de actuaciones al momento de dictar Sentencia a fin de que en la instancia el Juzgador conozca del asunto del planteado. La empresa GRÚAS BONET SA impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS destinado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías que hayan producido indefensión, denunciando la infracción por aplicación indebida de la DT 10 de la Ley 3/12 y del RDL 3/12 y la no aplicación de la DT 4 de la LRJS .

Los hechos de los que debemos partir para resolver la cuestión planteada, son sustancialmente que las empresas demandadas inician en septiembre del 2011 un ERE extintivo que afectaba a 11 trabajadores y que fue autorizado por resolución del Director General de Trabajo de fecha 6 de Octubre de 2011, es decir en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social Ley 36/2011, cuya entrada en vigor estaba prevista para el 11-12-2011 y que en su artículo 2 n) atribuye a los órganos del orden Jurisdiccional social la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo reguladas en los artículos 47 y 51 del TR Ley ET, así como de las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, y respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no estuviera atribuido a otro orden jurisdiccional social. Frente a la resolución de la Autoridad laboral se interpone recurso de alzada que se resuelve en fecha 15-5-2012 en sentido desestimatorio, y así en fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 y presenta la parte actora demanda ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo que declara por Sentencia la incompetencia de dicho orden remitiendo a las partes al orden Jurisdiccional social.

A la vista de tales hechos debemos estar como apunta en un primer momento la Sentencia recurrida a la Disposición transitoria cuarta de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción social que sigue vigente a la fecha y que señala: '1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso -administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden'. Y además debemos relacionar la misma con lo recogido en cuanto a la competencia del orden social en el referido artículo 2 n) LRJS que en cuanto a la impugnación de tales actos administrativos se refiere a los que pongan fin a la vía administrativa, en este caso el que resuelve el recurso de alzada que es de fecha 15-5-2012. Como en la fecha de resolución del recurso de alzada ya ha entrado en vigor la Ley 36/2011 la competencia para conocer de la impugnación de tal acto administrativo como así lo afirmó la Sentencia del TSJCV Sala de lo Contencioso administrativo, es de este Orden Jurisdiccional social y no del orden contencioso administrativo. En este sentido podemos citar la STS de 20 de Noviembre de 2015 (Rec 106/2015 ) que señala: ' Los múltiples cambios normativos experimentados en la materia sobre la que versa el presente litigio, tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal, aconsejan precisar sobre cuáles hayan de ser las normas aplicables al mismo. 2. En primer lugar, la demanda se presenta el 26 de marzo de 2012, fecha en la que se hallaba en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En su versión originaria, el art. 2 n) LRJS atribuía al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de los proceso de impugnación ' de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional '. Asimismo, la Disp. Trans. 4ª de la citada Ley 36/2011 dispuso lo siguiente: ' Competencia del orden jurisdiccional social. 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden '. Así, pues, la primera cuestión que podía suscitarse era la de determinar si cabía atribuir a este orden jurisdiccional la competencia para conocer de una demanda que tenía por objeto la impugnación de una resolución administrativa de 27 de septiembre de 2011, fecha ésta anterior a la entrada en vigor de la LRJS.La citada Disp. Trans. 4ª LRJS ha de ponerse en relación con el texto del art. 2 n) -así como en su letra s)- del mismo texto legal , donde claramente se indica que los actos administrativos a los que se refiere serán aquéllos que pongan fin a la vía administrativa. De ahí que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de interposición de un recurso meramente facultativo ( STS/4 de 8 julio 2013 ), cuando la vía de la reclamación judicial ha de abrirse con la interposición previa del recurso de alzada, es la resolución que lo resuelve la que 'causa estado' y determina, por tanto, la fecha de finalización de la vía administrativa (ATS/Sala del art. 42 LOPJ de 19, 20 y 29 febrero, 12 y 13 junio, 10 julio, 9 y 10 octubre 2013; 27 marzo y 24 septiembre 2014; y 10 febrero 2015).Siendo así que la resolución administrativa que puso fin a la vía administrativa se dictó el 24 de enero de 2012, le era aplicable lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS y, por consiguiente, la demanda fue debidamente presentada ante los órganos del orden social de la jurisdicción' . La Sentencia recurrida apunta que la solución conforme a la redacción original de la LRJS es que la competencia para conocer de la impugnación es del orden social pues la resolución que pone fin a la vía administrativa se dicta una vez que ya ha entrado en vigor tal Ley reguladora, sin embargo en el fundamento de derecho cuarto analiza las modificaciones de la Ley reguladora tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y a la vista de tales normas que suprimen el apartado 11 del artículo 151 y que fijan en el artículo 124 una nueva modalidad procesal para la impugnación colectiva de los despidos colectivos y de la DT 10 de dicha Ley 3/2012 , considera que la competencia para conocer de la impugnación de la resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos de trabajo de las empresas demandadas es del orden contencioso administrativo. La Disposición transitoria décima del RDL 3/2012 que es el que se había dictado cuando se resuelve el recurso de alzada frente a la resolución que autoriza la extinción de las relaciones laborales señala cuál es el Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley, indicando que '1.

Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. 2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente'. La introducción de tal Disposición transitoria se produce ante la supresión de la autorización administrativa para proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo y la implantación de una nueva modalidad de proceso de despido colectivo acorde con las modificaciones operadas en el Estatuto de los Trabajadores sobre el procedimiento a seguir para tales extinciones colectivas. Puesto que conforme a la DT 11 del referido RDL3/2012 , esta nueva modalidad de proceso de despido colectivo del artículo 124 LRJS se aplica a los procesos iniciados y en tramitación tras la entrada en vigor de dicha norma, los expedientes iniciados antes de tal RDLey deben regirse y seguirse por la normativa vigente cuando se iniciaron y los ya resueltos del mismo modo deben regirse por la normativa en vigor cuando se dicta la resolución, normativa que en todo caso exigía la autorización administrativa para proceder a la extinción colectiva. Sin embargo esta norma que hace referencia a la forma de tramitación de tales expedientes de regulación de empleo ya iniciados, ante la nueva modalidad introducida del despido colectivo, no deroga ni deja sin efecto la DT 4ª que recoge las reglas de determinación de la competencia del orden jurisdiccional social ante las nuevas atribuciones de competencia realizadas por la Ley reguladora, atribuyendo competencia a este orden social para conocer de las impugnaciones de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de la Ley, reglas que son las que deben seguir aplicándose tras la entrada en vigor del Rdl 3/2012 y que no se ven alteradas por las reglas que sobre la normativa que debe regir en la tramitación de los expedientes de regulación de empleo anteriores a tal RDL recoge esta última norma y que se refieren a reglas de orden sustantivo sobre la tramitación del expediente que exige la autorización administrativa y que contempla unas reglas concretas sobre las causas que habilitaban para tal autorización y no sobre determinación de la competencia judicial. Como tal DT 4 de La LRJS debe ponerse en relación con el artículo 2 n) de tal norma como ya hemos señalado, la competencia judicial viene dada por la resolución que causa 'estado' , así la que resuelve el recurso de alzada y es competente este orden Jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida. Aunque la modalidad de impugnación de actos administrativos prevista en el artículo 151-11 LRJS con la entrada en vigor del RDL 3/2012 y la nueva modalidad de proceso de despido colectivo aprobada por el mismo, deja de aplicarse a todos los procesos de despido colectivo iniciados a partir de tal norma, para los expedientes de regulación de empleo resueltos antes de dicho RDL y que son competencia de este Orden social a la vista del artículo 2 n) LRJS pues bien el acto administrativo original o bien el que pone fin a la vía administrativa se dictan una vez que entra en vigor la nueva Ley Reguladora, sí regirían tales previsiones del artículo 151-11 LRJS como sucede en este caso. No podemos compartir por lo tanto la argumentación de la Sentencia recurrida y conforme a lo que señala el Tribunal Supremo en la Sentencia antes transcrita, que cita asuntos resueltos por la Sala de Conflictos, consideramos como así lo hizo la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, que la competencia para conocer del asunto planteado en esta demanda es del orden Jurisdiccional Social. Como no se solicita alguna otra pretensión en el escrito de recurso y la Sentencia recurrida no ha entrado a conocer en forma alguna del fondo del asunto, debemos declarar la nulidad de la Sentencia recurrida a fin de que el Juzgador que ha conocido del acto de juicio dicte nueva Sentencia en la que tras desestimar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción social entre a conocer de las demás excepciones y cuestiones planteadas en el acto de juicio, entre otras la de prescripción alegada por la demandada al impugnar el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas ante la estimación del recurso de suplicación formulado.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de Valencia , en autos número 929/2015 seguidos a instancias de la Entidad recurrente frente a las empresas GRÚAS BONET SA, GRÚAS BONET TRANSPORTE SA Y GRÚAS BONET CASTELLÓN SA y la GENERALITAT VALENCIANA, declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores al dictado de la misma reponiendo las mismas al momento anterior a dictarse Sentencia a fin de que el Juzgador que presidió el acto de juicio dicte nueva Sentencia en la que tras desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción entre a conocer de las demás excepciones planteadas y en su caso del fondo del asunto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1233 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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