Sentencia Social Nº 3417/...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Social Nº 3417/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2010 de 23 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 3417/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100529


Voces

Salarios de tramitación

Cese del trabajador

Impago de salario

Días hábiles

Indemnización por despido improcedente

Cuantía de la indemnización

Despido improcedente

Salario base

Negociación colectiva

Convenio colectivo

Contraprestación

Voluntad de las partes

Fraude de ley

Condiciones de trabajo

Contrato de Trabajo

Régimen General de la Seguridad Social

Salario diario

Encabezamiento

RSU 0002078/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 03417/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 2078/10

Sentencia nº 677/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintitrés de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2078/2010, interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 1.374/09, seguidos a instancia de DON Porfirio , contra MINISTERIO DE DEFENSA e INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Porfirio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa como Analista Operador dentro del Proyecto " Laboratorio de Medida de la Firma Multiespectral ", en el Departamento de Artificios y Municiones ( AME ) a través de los siguientes contratos denominados de consultoría y asistencia técnica:

- Contrato de 4 de octubre de 2004, siendo el servicio a prestar la Asistencia Técnica para la Adquisición y Tratamiento de datos de las firmas Infrarrojas, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 30 de marzo de 2005, habiéndose pactado un precio de 26.260 euros (documento n° 23 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

- Contrato de 1 de abril de 2005, cuyo objeto es la Asistencia Técnica para la Adquisición y Tratamiento de datos de las firmas Infrarrojas, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 1 de abril de 2007, siendo el precio pactado el de 60.072,32 euros (el precio pactado anual es de 22.527,12 euros para el año 2007, 30.036,16 euros para el año 2008 y 7.509'03 euros para el año 2009)

Los trabajos de asistencia técnica se dividen en 12 hitos, cada uno de los cuales han de ser finalizados en fechas sucesivas, debiendo estar finalizado el Hito n° 12 antes del 1 de abril de 2007 (documento n° 24 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

- Contrato de 1 de abril de 2007 en cuya virtud se pacta la prórroga del expediente NUM001 de Asistencia Técnica para la Adquisición y Tratamiento de datos de las firmas Infrarrojas del expediente NUM002 , con una duración desde la fecha del contrato hasta el 31 de marzo de 2009 (documento n° 25 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

- Contrato de 1 de abril de 2009, cuyo es objeto la Asistencia sobre Evaluación de la Vulnerabilidad de Plataformas, con una duración hasta el 15 de julio de 2009 siendo el precio el de 8.760,54 euros. (Documento n° 26 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2009 la relación habida entre las partes se ha dado por finalizada, sin que conste notificación escrita al demandante (hecho no controvertido).

TERCERO.- Los días 14 a 16 de julio de 2009 el actor asistió en Zaragoza a unas pruebas de caracterización de firma infrarroja, cuyo objeto era la realización de tiros de aceptación S.Spike siendo el Ministerio quien abonó sus gastos (documento n° 9 de la parte actora y hechos admitidos en el documento n° 3 de la parte demandada)

CUARTO.- El actor durante estos años ha venido prestando sus servicios utilizando las instalaciones, equipos y ordenadores del Departamento y la red interna del Ministerio de Defensa, siendo sus trabajos dirigidos por el Jefe del Departamento, que coordinaba los trabajos del proyecto. (Documento n° 3 de la parte demandada)

Así mismo debía el actor cumplir un horario y serle autorizadas las vacaciones (declaración testifical de Doña Josefina )

QUINTO.- En el Registro de Personal del Departamento AME figura el actor como Licenciado en Ciencias Físicas con una antigüedad de 1 de octubre de 2004 (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 el Teniente Coronel del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejercito de Tierra, en su condición de Jefe del Departamento AME de la Fabrica La Marañosa certifica que el actor se encuentra cualificado para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Tratamiento de la Información, y ejercerá dicho cargo en ausencia de la titular Doña Almudena (documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- En la lista de puestos de trabajo de La Fábrica La Marañosa a aparece el actor como Suplente de la Jefe de Sección de Tratamiento de la Información Doña Almudena y de Don Carlos Miguel , de la Sección de Modelización (documento n° 3 del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO.- El actor ha llegado a firmar informes de ensayos y estudios técnicos, coma Jefe de Sección (documentos n° 5 de la parte actora)

NOVENO.- Al actor le fueron entregadas tarjetas de visitas como Asesor Técnico del Ministerio de Defensa (documento n° 8 de la parte actora)

DECIMO.- Como documento n° 13 de la parte actora constan Certificaciones del Teniente Coronel y Jefe del Departamento AME de la Fabrica La Marañosa, sobre la ejecución de los trabajos definidos en los distintos Hitos de los Pliegos de Prescripciones Técnicas alcanzados por el actor y las demás tareas realizadas por él por necesidades específicas del Laboratorio AME, dándose su contenido por reproducido

El actor ha venido realizando fuera del objeto pactado en los contratos los trabajos descritos en el informe pericial que obra como documento n° 27 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDECIMO.- Como documento n° 14 de la parte actora constan diferentes órdenes de trabajo al actor por parte del Jefe de Sección, dándose su contenido por reproducido.

DUODECIMO.- El actor ha participado en algunos cursos de formación para el Departamento AME, unas veces como ponente y otras como asistente.

Además el actor ha recibido distintos cursos de formación en el extranjero, sufragados por el Ministerio de Defensa; en concreto y entre otros, en abril de 2007 recibió un curso de formación en Estados Unidos por importe de 8.500 euros, IVA incluido, que fueron abonados por el Ministerio demandado (documentos n° 16, 17, 21, 21 B, 22, 22 B de la parte actora)

DECIMOTERCERO.- Al actor le han sido abonados los gastos por las comisiones de servicios que le fueron asignadas (documento n° 18 de la parte actora)

DCIMOCUARTO.- El actor ha venido siendo convocado a las reuniones del Departamento AME (documento n° 19 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMOQUINTO.- Con fecha 13 de julio de 2009 el actor presentó reclamación previa en orden a que le fuera reconocida el carácter laboral e indefinido de la relación laboral mantenida con el Ministerio de Defensa (documento n° 19 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMOSEXTO.- Con fecha 3 de agosto de 2009 se ha presentado reclamación previa por despido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda deducida por D. Porfirio contra MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 15 de julio de 2009, condenando a la empresa demandada INSTITUTO TERCNOLOGICO LA MARAÑOSA, dependiente del Ministerio de Defensa, a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle en la suma 17.828'99 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de 83'43 euros diarios y que a fecha de la presente resolución ascienden ya a la suma de 11.096' 19 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/04/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/07/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Ministerio de Defensa e Instituto Tecnológico La Marañosa, declaró improcedente el despido del actor ocurrido en 15 de julio de 2.009, por lo que acabó condenando al "INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA, dependiente del Ministerio de Defensa, a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle en la suma (sic) 17.828'99 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de 83'43 euros diarios y que a fecha de la presente resolución ascienden ya a la suma de 11.096,19 euros". Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 26 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en hacer valer que el salario regulador del despido fijado por la Juzgadora a quo para cuantificar la indemnización legal por despido improcedente, declaración ésta que la recurrente no discute ya en esta sede, al igual que para calcular los salarios de tramitación devengados, resulta equivocado, por cuanto que, a su entender, computó para ello la totalidad del precio convenido en el contrato calificado entonces como administrativo de Asistencia Técnica que las partes celebraron en fecha 1 de abril de 2.005 (hecho probado primero de la sentencia recurrida), en el que se incluía el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), contrato que, del mismo modo que todos los demás, el primero de los cuales inició su vigencia temporal en 4 de octubre de 2.004, la Magistrada de instancia calificó como fraudulento, lo que hizo que concluyese admitiendo la realidad de una relación laboral común u ordinaria entre los litigantes, así como reputando el cese del trabajador en 15 de julio del pasado año como un verdadero despido, que, al cabo, declaró improcedente. En suma, no combate la recurrente la conclusión alcanzada en la instancia sobre la naturaleza laboral del nexo contractual que unió al demandante con el Instituto Tecnológico La Marañosa, ni tampoco la existencia del despido frente al que el mismo se alza, limitando su queja al importe del salario regulador establecido, montante que, obviamente, se proyecta sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente y de los salarios de trámite devengados.

TERCERO.- En este sentido, argumenta la iudex a quo en el fundamento cuarto de su sentencia que: "(...) En cuanto al salario regulador del despido, la parte actora postula en el hecho cuarto de la demanda el de 2.503 euros, el cual resulta de dividir por veinticuatro meses las retribuciones pactadas en el contrato de 1 de abril de 2005 por importe de 60.072'32 euros, suma ésta que incluye la retribución por la prestación de servicios desde el 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2009 (sic). Habremos de estar, pues, a la expresada suma de 2.503 euros por ser, efectivamente, esos 60.072'32 la retribución pactada en el último de los contratos por la prestación de servicios durante esos veinticuatro meses". En realidad, el monto indicado -60.072,32 euros-, fue el precio total pactado por la prestación de los servicios técnicos del actor durante la vigencia del contrato firmado en 1 de abril de 2.005, que figura a los folios 422 a 443 de las actuaciones, y que, desde luego, no fue el último de los suscritos por las partes antes del cese del trabajador en 15 de julio de 2.009, ni su duración se extendió hasta el 31 de marzo de 2.009, sino que expiró en 1 de abril de 2.007. En todo caso, como quiera que ambas partes aceptan el período de tiempo tenido en cuenta para el cómputo de tan repetido salario regulador, ninguna objeción cabe oponer a ello. Sí recordar, en cambio y por lo que luego se dirá, que en el hecho cuarto de la demanda rectora de autos lo único que se relata sobre este particular es que: "El salario ha ascendido a la cantidad de dos mil quinientos tres euros (2.503 ?) mensuales" (las negritas son suyas).

CUARTO.- Decimos esto, porque el actor se opone en su escrito de contrarrecurso a la petición de la Abogacía del Estado, alegando que constituye un intento subrepticio por modificar la versión judicial de lo sucedido o, si se quiere, los hechos declarados probados, ya que, según él, la determinación del salario regulador es una cuestión fáctica que la Magistrada de instancia aborda y resuelve, empero, en el fundamento jurídico que antes trascribimos en parte. Desde luego, no es así. Dirimir la cuantía del salario atribuido al trabajador es controversia que goza de un carácter eminentemente jurídico, que no fáctico, salvo, claro está, que se tratase de hecho conteste, lo que no sucede en este caso, habida cuenta que la misma depende de la aplicación de diversas normas, tanto legales como convencionales, por lo que acertó plenamente la Juez a quo cuando abordó esta problemática en el mencionado fundamento. Lógico correlato es que el contenido del hecho cuarto de la demanda no entrañe realmente un auténtico hecho, sino una valoración de índole jurídica, al considerar salario la totalidad del precio acordado por la prestación de los servicios profesionales del Sr. Porfirio , mas, eso sí, sin fundar en modo alguno tal conclusión, ni exponer, siquiera, los componentes que integran la cantidad defendida.

QUINTO.- No obstante, ese desglose luce con toda claridad en el contrato administrativo signado en 1 de abril de 2.005, que podemos examinar sin problema por haberlo tenido por reproducido en su integridad el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada. Así, en los documentos que obran a los folios 435 y 436 de autos consta de forma palmaria que el presupuesto de 60.072,32 euros incluye, amén de la remuneración de los servicios contratados, el IVA. Es más, al folio 441 figura el "sistema de determinación del precio" que entonces se aplicó, y de él se colige que, para ello, se tuvo en cuenta, primero, el "salario base de un titulado superior laboral en la Administración General del Estado (...) para 2 años", por importe de 44.509,52 euros, así como la "disponibilidad 24 horas en situación de alerta", en cuantía ésta de 7.276,96 euros, lo que arroja un total de 51.786,48 euros, cifra a la que se sumaron otros 8.285,84 euros por el concepto de 16 por 100 de IVA, por lo que el resultado final ascendió a los 60.072,32 euros que el trabajador califica como salario en su totalidad, mientras que el motivo sostiene que ha de detraerse el IVA aplicado.

SEXTO.- El motivo tiene que prosperar. Nos explicaremos. En síntesis, lo que sostiene el actor es que la retribución a computar para determinar el montante del salario regulador del despido no puede ser otra que el precio total convenido con el Instituto Tecnológico La Marañosa con motivo de los servicios técnicos contratados, incluyendo, por consiguiente, el IVA, lo que mal cabe aceptar. Nótese que, por aquel entonces, dicho Organismo no conceptuaba la contratación existente como laboral, sino como de naturaleza administrativa, en atención a la cual acordó el precio a satisfacer. Lo anterior permite sentar ya una primera conclusión: el reconocimiento previo que en la resolución impugnada se hace del carácter laboral común, que no administrativo, de la relación contractual que unió a los litigantes desde el día 4 de octubre de 2.004, data en que comenzó, persistiendo sin solución alguna de continuidad hasta el cese del trabajador en 15 de julio de 2.009, goza de un incuestionable carácter declarativo, que no constitutivo, por cuanto que con ella no se creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica preexistente, sino que, simplemente, se catalogó jurídicamente, como premisa necesaria para dirimir la realidad, o no, del despido combatido, al igual que la calificación que el mismo mereciese, la verdadera naturaleza del nexo contractual de constante cita, el cual, además, no varió a lo largo de todo el tiempo en que se desenvolvió. Es decir, tan relación laboral era cuando se inició, como cuando finalizó. Por ello, lo que intenta, en realidad, el demandante es beneficiarse de lo que más le conviene del régimen contractual que rigió primero como formalmente administrativo, aunque su naturaleza fuese otra, es decir, laboral ordinaria, a cuya regulación también se acoge, como lo demuestra, de un lado, la demanda judicial de despido que promovió y, de otro, los efectos derivados de su declaración de improcedencia, que le ha permitido obtener una indemnización y unos salarios de trámite que el régimen administrativo no prevé. En definitiva, cualquiera que sea la denominación que quiera dársele, el trabajador trata de aprovecharse de un concepto pactado en su momento en función del carácter administrativo otorgado a los sucesivos contratos celebrados, concretamente la cuantía del precio convenido y, al mismo tiempo, también de las consecuencias legales dimanantes de la declaración como laboral de la relación contractual de constante cita, lo que, al fin y al cabo, entraña una conducta de "espigueo" que mal cabe negar.

SEPTIMO.- Este es, asimismo, el criterio que en supuestos similares al actual ha mantenido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.010 (recurso nº 3.077/09), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) Tal y como decíamos en esa resolución, la sentencia recurrida, también es este caso, fundamenta su decisión sobre el único punto combatido en el recurso [el salario], argumentando que si bien el principio de autonomía de la voluntad no puede desvirtuar el papel de la negociación colectiva, sin embargo puede regular las condiciones individuales de trabajo con la exclusiva condición de que respete los límites establecidos en el Convenio Colectivo, que es norma mínima que puede ser superada -en materia salarial- por acuerdo entre las partes. La Sala no desconoce esta doctrina (...), expresiva de que en principio existe margen de actuación para la autonomía individual tanto en los espacios libres de negociación colectiva [STC 208/1993, de 28 /Junio], como en los afectados por ésta; y que sólo serán contrarias al art. 28.1 CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente la sustitución del régimen previsto en la norma colectiva por otro cualitativamente distinto, alterando la configuración de la regulación convencional".

OCTAVO.- La misma continúa así: "(...) tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de 'espigueo' entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley; espigueo que es objeto de rotundo y habitual rechazo por parte de la jurisprudencia (...) En el caso de autos, al igual que en la sentencia de esta Sala que venimos reseñando cabe decir también que el trabajador no suscribió nunca contrato laboral alguno con la demandada CHN y únicamente había concertado con ella un contrato administrativo (...)", para concluir poniendo de relieve que: "(...) Desde tal planteamiento, la repetida sentencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina en caso semejante, dice que '... si ya sería rechazable que se fijase como salario de integración en la plantilla de la cesionaria el previsto para relación ilegítima con la cedente, con mayor motivo ha de censurarse que se le asigne la contraprestación de un contrato administrativo, fraudulento, que había estado vigente dos años antes, porque (...) ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [IVA, cotización al REA, costes de establecimiento...], incluido, no nos parece dudoso, el precio de la exclusión del ámbito laboral [privación de estabilidad laboral y del ámbito protector del RGSS, singularmente]. Siendo del todo inargumentable una mejor condición retributiva respecto de la pactada en convenio colectivo, pues no se había tratado, ilícitamente, por supuesto, de mejorar la retribución pactada colectivamente, sino de defraudar la relación laboral con unas condiciones económicas en la contraprestación que interesasen al trabajador, pero que ya no serían tan siquiera sostenibles en el marco de la declarada relación laboral" (el énfasis es nuestro).

NOVENO.- En suma, del precio total por la prestación de sus servicios profesionales bajo contratación administrativa que resultó fraudulenta, y que el actor califica en su integridad como salario, o sea, 60.072,32 euros, tiene que detraerse la suma correspondiente al IVA, concepto tributario que ninguna relación guarda con la relación laboral que realmente le vinculó al Instituto Tecnológico La Marañosa, en cuantía de 8.285,84 euros, lo que supone que el total percibido en los veinticuatro meses a que se refiere la Magistrada de instancia ascienda sólo a 51.786,48 euros. Por ello, el salario diario importa 70,94 euros [2.157,77 euros (51.786,48 euros divididos por 24) multiplicados por 12 meses y divididos entre 365 días], tal como indica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.008 , también unificadora. En punto a la cuantía de la indemnización por despido improcedente, el tiempo de prestación efectiva de servicios se extendió de 4 de octubre de 2.004 a 15 de julio de 2.009, ambos inclusive, lo que, computando el resto de días que no alcance una mensualidad como mes completo (sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 31 de octubre de 2.007 , asimismo unificadora), representa cuatro años y diez meses, por lo que tal monto indemnizatorio es de 15.429,45 euros (217,5 días por 70,94 euros), debiendo tenerse en cuenta, en lo que atañe a los salarios de tramitación, que la sentencia de instancia fue notificada a la Abogacía del Estado en fecha 14 de diciembre del pasado año (ver folio 1.037 de autos). Es en estos términos en los que debe estimarse el motivo y, con él, el recurso, y sin que, por ello, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 1.374/09 , seguidos a instancia de DON Porfirio , contra MINISTERIO DE DEFENSA e INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA, sobre despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido únicamente de reducir la indemnización por despido improcedente que figura en su parte dispositiva a la suma de 15.429,45 euros (QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEITINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS), limitando, igualmente, el importe diario de los salarios de trámite a 70,94 euros, por lo que el total devengado por este concepto desde la fecha del despido en 15 de julio de 2.009 hasta la de notificación de la sentencia a la parte demandada en 14 de diciembre siguiente asciende a 10.711 ,94 euros (DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000002078/10 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 3417/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2010 de 23 de Julio de 2010

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