Sentencia Social Nº 3418/...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Social Nº 3418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4380/2007 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3418/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103306

Resumen:
46250340012008103306 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3418/2008 Fecha de Resolución: 22/10/2008 Nº de Recurso: 4380/2007 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

9

Rec. C/ Sent. Núm. 4380/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4380/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3418/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4380/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-07-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 380/07, seguidos sobre declaración de relación laboral, a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Abogado del Estado, contra la empresa ESTUDIOS E INFORMES MEDITERRÁNEO, S.L., asistida por la Letrada Dª Isabel Ejarque Luján, Dª María , D. Bartolomé , Dª Elisa , D. Oscar , D. Juan Manuel , D. Germán , Dª Diana Y D. Jesus Miguel , asistidos por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador; Dª Begoña , D. Ildefonso , Dª María Teresa , D. Jesús Carlos , Dª Pilar y D. Alfonso , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-07-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Dirección Provincial de Castellón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa Estudios e Informes Mediterráneo S.L. , D. Alfonso, Dª Begoña, Dª María Teresa, Dª María, D. Bartolomé, D. Ildefonso, Dª Elisa, D. Jesús Carlos, D. Oscar , D. Juan Manuel, D. Germán, Dª Pilar, Dª Diana y D. Jesus Miguel , debiendo declarar y declarando la inexistencia de relación laboral entre dichos codemandados , a los que debo absolver de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Castellón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción nº I-40/07 contra Estudios e Informes Mediterráneo S.L., en la que se calificaban los hechos que describe como constitutivos de catorce infracciones graves del artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose una sanción de 310 euros por cada una de las infracciones, lo que supone un importe total de 4214 euros , por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores D. Alfonso, Dª Begoña, Dª María Teresa, Dª María, D. Bartolomé, D. Ildefonso, Dª Elisa , D. Jesús Carlos, D. Oscar, D. Juan Manuel, D. Germán, Dª Pilar , Dª Diana y D. Jesus Miguel durante la prestación de servicios a la citada empresa, levantándose acta de liquidación nº L-11/07, por importe total de 136.529,95 euros, según las cuantías que detallan en los folios 16 y 17 , 30 a 53, dándose por reproducidos. SEGUNDO.- Tales actas fueron notificadas a la empresa, la cual presentó escrito de alegaciones en fecha 19-2- 2007, negando la existencia de relación laboral entre la empresa y los profesionales afectados (folios 57 a 64, que se dan por reproducidos). Tras ello, se dio traslado al Inspector de Trabajo , que realizó las alegaciones que consideró oportunas en defensa del carácter laboral de la relación entre las partes, ratificando las actas de infracción y liquidación (folios 75 y 76, que se dan por reproducidos). TERCERO.- La empresa Estudios e Informes Mediterráneo S.L. fue contratada por la empresa RENOMAR S.A. la ejecución de diversos trabajos sobre estudios , sondeos, excavaciones arqueológicas y diseños de libros, trípticos y paneles, celebrándose a tal efectos contratos de 4-5-2005 (estudio de detalle del sistema de evacuación de la zona eólica 2, estudio de detalle de la línea eléctrica de la zona 1 desde el apoyo 47 a la ST Morella, y diversos sondeos de yacimiento arqueológicos de zonas eólicas ), 1-6-2005 (estudios de detalle y estudios sedimentológico de zona eólica) y 11-7-2005 (estudios de detalle, estudios sedimentológicos, sondeos de yacimientos arqueológicos de parques y zonas eólicas) (documento nº 4 parte demandada). A fin de cumplir con dicho encargo , Estudios e Informes Mediterráneo S.L. procedió a la contratación de profesionales arqueólogos (documento nº 6 parte demandada) , ascendiendo los honorarios por el encargo a razón de 120 euros por cada día de trabajo efectivo en el campo y 110 euros por cada día de gabinete (I.V.A. incluido). La empresa contratante se compromete a facilitar al técnico datos y medios materiales para el trabajo, concretamente vehículos necesario para desplazarse hasta las excavaciones y equipos de protección individual. CUARTO.- En la realización de los citados trabajos, los arqueólogos contratados utilizan útiles de trabajo de su propiedad , tales como herramientas científicas , nivel óptico, soporte fotográfico y de metrología, elaborando las fichas, memorias e informes en sus propios despachos, siendo los propios arqueólogos los que se marcan el ritmo de trabajo , siempre que tengan finalizado el mismo en el plazo que establece Consellería de Cultura , no la empresa, que establece unas pautas y directrices de actuación, así como medidas correctoras, por tratarse de yacimientos arqueológicos sitos en la comunidad Valenciana. Para la realización de los servicios contratados ha sido necesario el establecimiento de pautas de coordinación entre los arqueólogos, por tratarse de un número importante (14), por la extensión del campo, la antigüedad de los yacimientos y por desarrollarse en parques eólicos, sujetos a medidas de control. Como en toda excavación arqueológica, existía un director de proyecto , que era D. Carlos Miguel . Los arqueólogos no han estado sujetos a control o potestad de ningún tipo de la empresa demandada (interrogatorio de los demandados D. Alfonso, Dª Begoña y Dª María Teresa, declaración testifical de D. Carlos Miguel ). QUINTO.- En fecha 23-4-2007 tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de esta localidad comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, con citación de la empresa Estudios e Informes Mediterráneo S.L. y D. Alfonso, Dª Begoña, Dª María Teresa , Dª María, D. Bartolomé, D. Ildefonso, Dª Elisa, D. Jesús Carlos, D. Oscar, D. Juan Manuel, D. Germán , Dª Pilar, Dª Diana y D. Jesus Miguel, que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada Estudios e Informes Mediterráneo, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el abogado del Estado la sentencia que desestima la demanda de oficio planteada por la Inspección de Trabajo en la que se solicita que se declare que es relación laboral la que mantiene la empresa Estudios e Informes del Mediterráneo con los codemandados. El recurso, se impugna por la empresa y se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho cuarto, para el que no propone redacción alternativa , limitándose a criticar las afirmaciones que en el mismo se refieren, relativas a que "En la realización de los citados trabajos, los arqueólogos contratados utilizaban útiles de trabajo de su propiedad...." o la que dice que: "Los arqueólogos no han estado sujetos a control y potestad de ningún tipo de la empresa demandada"; para ello señala, en primer lugar, las condiciones particulares del anexo de los contratos de los demandados, en la que se especifica que "por su parte Estudios Informes del Mediterráneo SL. 1.- Facilitará al Técnico firmante todos los datos y medios materiales necesarios para la realización de los trabajos. En este sentido aportará los vehículos necesarios para desplazarse hasta el lugar donde se desarrollen los trabajos arqueológicos objeto de contrato", porque sostiene que de dicha cláusula resulta que la empresa se obliga a aportar todos los medios materiales incluidos los vehículos, sin que pueda deducirse que solo se aportan éstos últimos; y en segundo lugar las declaraciones de los trabajadores que recoge el acta de la Inspección; y porque la segunda afirmación mas que un hecho es una conclusión jurídica, siendo que la empresa había accedido a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a otros trabajadores que estaban en la misma situación que los demandados ( Juan Pedro , María Inés , Nuria, Gloria ).

La revisión no puede admitirse , pues a parte de estar defectuosamente formulada (no contienen redacción alternativa, ni señala que parte debe suprimirse en el hecho combatido ni se solicita ninguna adición a su texto),con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

En el presente caso , el hecho cuarto resulta de las declaraciones coincidentes de los tres arqueólogos que fueron interrogados en el juicio (fundamento de derecho tercero), cuyas declaraciones podían ser valoradas en la Sentencia; pero no sirven para modificar hechos en suplicación, dichas declaraciones matizan que el material aportado por la empresa únicamente es el vehículo utilizado en las obras, y no las herramientas científicas desplazándose cada arqueólogo con su vehículo hasta llegar a las obras en que son desplazados por el facilitado por la empresa , de este modo no se acredita el error del Juez. Por lo demás, la circunstancia de que la empresa haya convertido en laboral la relación que venía manteniendo, en similares casos, con otros arqueólogos, no es determinante para concluir que la relación enjuiciada sea laboral lo que se debe deducir de las circunstancias en las que se venía ejecutando y de si en ella concurren los requisitos que definen el contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso , en dos apartados, por un lado, la infracción del art. 137.3 de la Ley 30 de 26 de noviembre de la LRJAAPP y PAC, Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del art. 15 del Real decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprobó el reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y jurisprudencia asociada. Presunción de Certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y, por otro, la infracción del art. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que le es aplicable, porque los demandados cumplen los requisitos para ser declarados trabajadores por cuenta ajena al prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución.

Sobre el valor de las actas de la Inspección, el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración (STCo núm. 14/97 de 28 de enero o ATCo 7-11-05, entre otras) , que las actas de inspección constituyen, según nuestra doctrina, medios probatorios válidos (STC 76/1990 ), y que los hechos constatados en ellas están legalmente revestidos de una presunción de veracidad (art. 52.2 de la Ley 8/1988, y art. 137.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ...... Esta presunción iuris tantum admite, naturalmente, prueba en contrario........ La intervención de un funcionario público no significa que las actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial , las actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y por ello , ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas. Esto es lo que se deduce del art. 53.2 de la Ley 5/2000 de 4 de agosto de Infracciones y Sanciones del orden Social que establece: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables." De conformidad con lo expuesto la Magistrada de Instancia ha valorado el conjunto de las pruebas practicadas y ha formado su convicción plasmada en el hecho cuarto.

En consecuencia , no se aprecian las infracciones de normas procesales denunciadas que como tales no se debían haber formulado en el motivo que se examina.

TERCERO.- En relación con el fondo del asunto y entrando a conocer de las infracciones alegadas en relación con los arts 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, que contienen las notas que definen el contrato de trabajo y la presunción de laboralidad de las que reúnen las notas dependencia retribuida, se debe partir de los datos que arrojan los hechos probados de la Sentencia, en los que se dice que la empresa Estudios e Informes Mediterráneo SL fue contratada por la empresa Renomar SA para la ejecución de diversos trabajos sobre estudios y sondeos, excavaciones arqueológicas y diseños de libros , trípticos y paneles, celebrándose a tal efecto los contratos de fechas 4-5-2005, 1-6-2005 y 11-7-2005 con el contenido a que alude el hecho tercero. A fin de cumplir con dicho encargo Estudios e Informes Mediterráneo SL procedió a la contratación de profesionales arqueólogos, ascendiendo los honorarios por el encargo a razón de 120 euros por cada día de trabajo efectivo en el campo y 110 euros por cada día de gabinete (I.V.A. incluido). La empresa contratante se compromete a facilitar al técnico datos y medios materiales para el trabajo, concretamente vehículos necesarios para desplazarse hasta las excavaciones y equipos de protección individual. La Sentencia afirma , sobre las circunstancias en que se desarrollo tal contratación, lo siguiente: En la realización de los citados trabajos, los arqueólogos contratados utilizan útiles de trabajo de su propiedad, tales como herramientas científicas, nivel óptico , soporte fotográfico y de metrología, elaborando las ficha, memorias e informes en sus propios despachos, siendo los propios arqueólogos los que se marcan el ritmo de trabajo, siempre que tengan finalizado el mismo en el plazo que establece la Consellería de Cultura, no la empresa, que establece unas pautas y directrices de actuación , así como medidas correctoras, por tratarse de yacimientos arqueológicos sitos en la comunidad Valenciana. Para la realización de los servicios contratados ha sido necesario el establecimiento de pautas de coordinación entre los arqueólogos, por tratarse de un número importante (14), por la extensión del campo, la antigüedad de los yacimientos y por desarrollarse en parques eólicos, sujetos a medidas de control. Como en toda excavación arqueológica existía un Director de Proyecto, que era Carlos Miguel . Los arqueólogos no han Estado sujetos a control o potestad de ningún tipo de la empresa demandada.

La STS de 12-2-2008 (rec. 5018/05 ) establece, en un supuesto como el aquí enjuiciado , relativo a profesionales liberales, las pautas a seguir para determinar si estamos ante un contrato laboral a partir de las siguientes consideraciones:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (S.S.T.S., entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" (STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren , junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23-10-1989 ) , compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ) , y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas , selección de clientela , indicación de personas a atender (STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20-9-1995 ) , y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23-10-1989 ).

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo ...... de la entidad ......en función de una tarifa predeterminada por actos .... realizados (S.T.S. 7-6-1986 ) ........ constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (ST.S. 20-9-1995 ).

7) No está de más señalar, por último, que ........ en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias ....... y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (STS 11-12-1989 ).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado , no cabe sino concluir que no se dan las notas características de la relación laboral (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), no hay dependencia ni ajeneidad, por lo que no opera la presunción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores ; y de la sola percepción de un precio por día trabajado no cabe extraer que estemos ante un contrato de trabajo. Se trata de profesionales liberales que mantienen con la empresa un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código Civil, tal y como ha mantenido la Sentencia recurrida, que procede confirmar , desestimando el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por abogado del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón y su provincia, de fecha 26 de julio de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la Inspección de Trabajo contra la empresa Estudios y informes del mediterráneo SL y contra DON Alfonso y otros; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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